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CE-11001-03-15-000-2021-01393-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01393-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / AUSENCIA DE

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCURSO DE MÉRITOS – Errores

subsanados / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – No han culminado y por tanto no existe un derecho consolidado a favor de la tutelante / CALIFICACIÓN DE EXAMEN DE CONCURSO DE MÉRITOS – La aprobación del examen no le atribuye un derecho adquirido / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA – Rechazo de la solicitud de presentar el examen en el exterior /

PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[L]a inconformidad planteada no está llamada a prosperar, en la medida que en el acto administrativo del 27 de octubre de 2020, se presentaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a concluir que los errores presentados en las preguntas del examen tenían incidencia directa en los resultados, lo cual afectaba negativamente la prueba y no permitía la prevalencia del mérito, la transparencia y oportunidad para ingresar a la Rama Judicial, por lo que lo mejor era efectuar una nueva construcción y aplicación de las pruebas. Por lo anterior, se colige que el acto administrativo precitado dio prevalencia a los principios de equidad, mérito y

oportunidad que rigen la carrera judicial. Así pues, fue en virtud de su expedición que la actora consideró quebrantados su derecho al debido proceso y a la confianza legítima en el desarrollo de un concurso de méritos, pues al haber superado el examen de conocimientos se generó para ella la expectativa de continuar con el desarrollo de las demás etapas, sin embargo, resalta la Sala que, el aprobar dicho examen no generó para la accionante un derecho adquirido. Si bien, la Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria para el concurso y cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, podrían vulnerar el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, no quiere decir que ella no pueda presentar modificaciones en el trámite del Concurso por factores exógenos, pues quien acepta participar en un concurso debe estar atento a su desarrollo y toda variación en su desarrollo debe ser puesta en conocimiento de todos los participantes, en virtud de los principios de transparencia y publicidad que rigen las actuaciones administrativas, como en efecto ha ocurrido en la Convocatoria No. 27, tal como la misma accionante lo reconoció, por lo que no ha existido quebranto alguno de su derecho al debido proceso. Aunado a que la Resolución No. CJR 20-0202 de 2020 se cimentó en factores ajenos al concurso que hicieron imposible superar las diversas anomalías advertidas y que impedían continuar con las siguientes fases y etapas, a lo que se agrega que los participantes fueron debidamente informados, lo que les asegura en estas nuevas etapas, sus derechos al debido proceso e igualdad. Además,

como ya se ha comentado, la resolución citada es un acto administrativo de trámite, es decir que con esta no se decidió el fondo del asunto ni se impidió continuar con la actuación, de modo que no se configura una decisión definitiva, por lo que el acto administrativo no es susceptible de control judicial. (…) En esa medida, como en el presente asunto no se han culminado las etapas del concurso, y aún no se ha expedido la lista de elegibles para ocupar los cargos ofertados, el resultado obtenido de las pruebas practicadas el 25 de noviembre de 2018 sólo constituye una mera expectativa y, en esa medida, no existe a favor de la solicitante un derecho consolidado, por lo que no puede considerarse que la decisión de retrotraer la actuación administrativa atente contra el derecho fundamental invocado. Respecto a la respuesta negativa de la autoridad accionada frente a la petición de practicar el examen de conocimientos en el Reino Unido, la Sala advierte que no se configura un quebrantamiento del derecho al debido proceso administrativo toda vez que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no sea favorable a sus intereses, no significa que se vulnere en derecho invocado. En el caso concreto, se evidencia como la accionada otorgó una respuesta clara y precisa, mas no favorable a la actora en cuanto a la imposibilidad administrativa y logística para realizar la prueba en otro país. La accionante, en efecto formuló como pretensión en esta acción constitucional que se ordenara la realización del examen de aptitudes y conocimientos en su actual lugar de residencia, sin embargo, la Sala encuentra que su petición desborda el ámbito de competencia del juez constitucional toda vez que implica un despliegue

económico excesivo, por cuanto involucra el traslado de todo el material para la realización de la prueba a otro país, sin dejar de lado que se quebrantaría el principio de igualdad frente a los demás concursantes ya que supondría un ambiente distinto al previsto. En ese orden de ideas, la negativa en la presentación de la prueba en otro país no quebranta el debido proceso administrativo, pues no se le está negando la oportunidad de presentar el examen, ni se le sorprendió con la realización del mismo, ya que la comunicación data del mes de octubre mientras que la aplicación de la prueba será el 23 de mayo de 2021, situación conocida por la accionante antes de salir del país. La entidad accionada modificó las reglas establecidas previamente para el concurso, pero lo cierto es que quien decide participar en una convocatoria pública se somete a los lineamientos trazados por la entidad y, de paso debe estar atento a las posibles modificaciones y eventualidades que puedan ocurrir en su desarrollo, en tal medida la decisión de la administración no fue secreta, ni obedeció a un actuar caprichoso por el contrario va en consonancia con los principios que rigen la carrera judicial, en procura de la imparcialidad y transparencia. Por lo anterior se concluye que no existió quebrantamiento del derecho al debido proceso administrativo con ocasión de la negativa de practicar el examen de conocimientos y aptitudes en otro país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01393-00(AC)

Actor: LILIANA CAROLINA TORRES JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Liliana Carolina Torres Jiménez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril del 2021, al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá1 la señora Liliana Carolina Torres Jiménez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la corrección de una actuación administrativa, en el marco del

“Concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27”, ordenada por la Resolución No. CJR 200202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura

– Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; y, por no acceder a su petición de presentar el examen de conocimientos en el consulado de Colombia en Londres - Reino Unido.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Que, a través del Consulado de Colombia en el Reino Unido, ubicado en Londres, Inglaterra, se me practique la segunda prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria 27 en la ciudad de Edimburgo, Escocia el 25 de abril de 20212 -como lo establece el nuevo cronograma-. Es importante resaltar que de conformidad con el numeral 13 del artículo 25 del Decreto 869 de 20167 es función de los consulados de Colombia en el exterior: “13. Formular y ejecutar actividades de protección de derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional”. [Resaltado propio del texto original]”3. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Las pruebas se practicarán el 23 de mayo del 2021, ante la situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y, en especial por las medidas adoptadas por las administraciones locales de cada ciudad, fue necesario reprogramar la fecha de presentación de las pruebas de conocimientos, habilidades y psicotécnicas. Cuestión puesta en conocimiento por parte de la accionante a través de memorial radicado el 14 de abril de 2021, en el sentido de considerar que la

vulneración de su derecho es actual, por cuanto aun en consideración a esa fecha, no le es posible estar en Colombia. 3 Folio 14 del escrito de tutela presentado por la accionante. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de

méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial - Convocatoria No. 27.

5. La actora se inscribió a la convocatoria referida para el cargo de juez penal municipal. El 25 de noviembre de 2018, la accionante presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos.

6. El 28 de diciembre de 2018, mediante Resolución No. CJR18-559, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos. El 29 de marzo de 2019 mediante Resolución No. CJR19-0632, resolvió por primera vez los recursos de reposición interpuestos por los participantes del concurso.

7. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron una comunicación en donde relataban la presencia de algunos errores que fueron detectados dentro del proceso de calificación de las pruebas de aptitudes, por lo cual procedieron a recalificarla.

8. El 7 de junio de 2019, por medio de la Resolución CJR19-679, se publicaron

las nuevas calificaciones. En los dos procesos de calificación la actora obtuvo el puntaje necesario para superar esta primera etapa, siendo su última calificación 915,70.

9. El 28 de octubre de 2019, mediante Resolución CJR19-08774, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019.

10. El 23 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional profirieron un comunicado5 en el que informaban que todas las pruebas practicadas el 25 de noviembre de 2018, debían ser repetidas.

11. El 27 de octubre de 2020 mediante Resolución No. CJR20-0202 de 20206, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió “CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas”.

12. El 21 de septiembre de 2020 la señora Torres Jiménez inició sus estudios de

maestría en la Universidad de Edimburgo, Escocia. Desde el 22 de noviembre de 2020, reside en dicha ciudad y a la fecha de presentación de la acción constitucional cursaba el segundo de los tres ciclos que componen su posgrado. 4 Prueba # 8 allegada con el escrito de tutela. 5 Prueba # 9 allegada con el escrito de tutela. 6 Prueba # 10 allegada con el escrito de tutela.

13. El 9 de noviembre de 2020, la parte accionante, radicó por correo electrónico una petición ante la autoridad demandada con el fin de que, entre otras, se le informara: “Se me indique la forma como se va a practicar el nuevo examen de conocimientos y aptitudes el 21 de marzo de 2021. Es decir, si la prueba se va a practicar de forma presencial o virtual. [...]”. 13.1 Lo anterior con el fin de que se le permitiera, en caso de ser presencial, presentar la prueba en la oficina del Consulado de Colombia en Londres - Reino Unido, pues con ocasión de la pandemia se le impide la salida y posterior ingreso a la ciudad en la que reside, proveniente de Sur América.

14. El 21 de diciembre de 2020, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a su solicitud, bajo el radicado No. CONV27DP-1787. En dicho oficio, refirió que la prueba se realizaría de manera presencial y dependerá de la situación en que se encuentre la emergencia sanitaria adoptar las medidas necesarias.

15. En relación con la petición de presentar la prueba en otro país, la accionada

informó: “de acuerdo con los protocolos de seguridad de la documentación y bioseguridad a raíz de la pandemia, se han establecido los lugares correspondientes para la aplicación de las pruebas, labor que estará a cargo de la empresa de seguridad de alta acreditación y reconocimiento que la Universidad Nacional de Colombia contrate para tal fin”. 1.3. Fundamentos de la vulneración La parte accionante consideró que se quebrantó su derecho al debido proceso administrativo por las siguientes razones:

16. En primer lugar, se advierten dos reparos, de una parte, su inconformidad con el desarrollo de la Convocatoria No. 27 que finalizó con la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, que ordenó efectuar de nuevo, todas las etapas del concurso y, de otra, la negativa de la Universidad Nacional de aceptar la presentación de su examen de conocimientos en el Consulado de Colombia en Londres - Reino Unido.

17. Resaltó que la convocatoria en un concurso de méritos es la que regula cada una de sus etapas, convirtiéndose en disposiciones de obligatorio cumplimiento para quien se inscribe, quienes adquieren la certeza de que no se van a modificar las reglas excepto, por circunstancias extremas que afecten los principios superiores en los que se funda, generando con ello una confianza legítima en el actuar del Estado.

18. Manifestó que “(…) el objeto de esta acción de tutela no es controvertir el acto administrativo que anuló la prueba presentada en el 2018 y estableció la

necesidad de practicar una nueva prueba en 2021, Si bien, a mi juicio el acto administrativo es ilegal, soy consciente de que en repetidas oportunidades este tribunal ha determinado que el medio idóneo para debatir la inconformidad sobre el fondo de dicho acto son los medios de control ante la jurisdicción contenciosa.” No obstante, los siguientes argumentos están encaminados a evidenciar su inconformidad con dicha actuación.

19. Afirmó que cumplió con cada una de las obligaciones inherentes a la Convocatoria No. 27, de manera que lo mismo debió predicarse del Consejo Superior de la Judicatura pues fue quien fijó dichas reglas. Adujo que el inicio de un concurso de méritos hace incurrir a sus participantes en gastos, planificación y organización de compromisos para cumplir con todas aquellas cargas que el desarrollador impone, sin embargo, desde las primeras etapas del proceso de selección se incumplió con el cronograma previsto, lo que contraviene ese principio de confianza en la actuación de la administración.

20. Indicó que la entidad organizadora no previó que, al tratarse de la escogencia de abogados, las reclamaciones a presentarse iban a ser elevadas, lo que desbordó la capacidad de la entidad para atender los recursos en un tiempo oportuno, sin afectar los términos establecidos para el desarrollo del concurso.

21. Recalcó que las solicitudes de revisión y posterior recalificación de las pruebas presentadas, evidenciaron un error en las plantillas de calificación lo que retrasó el cumplimiento del cronograma, sin embargo, luego de su realización se generó la seguridad de que no se iban a presentar nuevos yerros, además en

atención a que el Estado invirtió una suma considerable de dinero en la aplicación de las pruebas por lo que lo deseable era que su margen de error fuera mínimo.

22. Destacó que dos años después de haberse presentado las pruebas fue sorpresivo que se ordenara su aplicación nuevamente, por lo que jamás contempló dentro de su proyecto de vida la idea de presentar nuevamente el examen de conocimientos, por el contrario, ante el silencio de la administración decidió iniciar un posgrado en el extranjero. Por lo anterior, viajó a la ciudad de Edimburgo, desde el mes de noviembre de 2020.

23. Afirmó que sus expectativas en relación con el concurso eran que, en su ausencia del país, se cumplieran las demás etapas pendientes hasta la fijación de las fechas para desarrollar el curso concurso, en tal medida si el agotamiento de las etapas resultara célere asumiría las consecuencias de su ausencia, pero no esperó que se rehiciera todo el trámite, pues ello afecta su derecho al debido proceso administrativo y a la confianza legítima al ya haber superado esa etapa.

24. Mencionó que el anuncio del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la anulación de la prueba de conocimientos, impactó negativamente su proyecto de vida, sin embargo, no suspendió su viaje pues consideró que no podía suspender su plan de adelantar estudios en el extranjero a la espera de una lenta ejecución y actividad de los organizadores del concurso.

25. Concluyó que, los errores que la administración ha cometido en esta convocatoria quebrantan el principio de confianza legítima, toda vez que, ya había superado satisfactoriamente la primera etapa del concurso. Ante la anterior

situación, informó que le planteó a la entidad accionada la posibilidad de presentar el examen en Reino Unido con la ayuda del Consulado de Colombia en dicho Estado, como se realiza por ejemplo para la recepción de un testimonio.

26. Aceptó que, su propuesta generaría gastos adicionales para el Estado, pero consideró que se presentaban como una compensación para el aspirante por la vulneración de las expectativas razonables que tenían al haber aprobado, inicialmente, el examen de conocimientos y aptitudes, es así que si la administración cometió un error es ella quien está llamada a solucionarlo. En ese orden de ideas, no es dable trasladar al ciudadano más cargas con ocasión del actuar negligente de la administración.

27. En relación con la petición formulada a las accionadas, no encontró justificación válida para su negativa de presentar el examen en otro país, ya que si las razones son evitar la propagación del virus, en su sentir, la realización del examen en Colombia es del todo inapropiada debido al alto grado de contagios que se presentan y a la reunión de tantas personas que pueden tener comorbilidades, lo que involucra un claro quebrantamiento de los protocolos de bioseguridad.

28. Argumentó que, al existir restricciones de movilidad en el Reino Unido a causa de la pandemia por la COVID -19, tampoco se le puede exigir que regrese para la presentación del examen.

29. En su sentir, inició esta acción de tutela en un término razonable pues, si bien, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso empezó el 27 de octubre de 2020, lo cierto es que la afectación se materializó con la citación a

pruebas en la ciudad de Bogotá, esto es el 25 de marzo del 2021. Así mismo, indicó que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de sus intereses fundamentales ya que pretende evitar el perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de presentar el examen de conocimientos lo que le acarrearía quedar fuera del concurso de méritos para acceder al cargo de Juez Penal Municipal. 1.4. Trámite de la acción de tutela

30. Mediante auto del 12 de abril de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, al Consejo Superior de

la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como entidades accionadas, para que se refirieran a sus argumentos y pudieran allegar y rendir informes que consideraran pertinentes.

31. Igualmente, ordenó la notificación en calidad de tercero con interés del Consulado de Colombia en Londres - Reino Unido, por cuanto la actora refirió como pretensión principal la posibilidad de presentar la prueba de aptitudes y conocimientos en asocio con dicha dependencia. 1.4.1Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente7, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1.1 Ministerio de Relaciones Exteriores

32. Con escrito enviado el 15 de abril del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director (E) Asuntos Migratorios, 7 Las notificaciones fueron realizadas bajo los números 28561 - Liliana Carolina Torres Jiménez

(liliana.torresjimenez@outlook.com), 28562 - Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración Judicial (presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co), 28563 - Consulado de Colombia en Londres (clondres@cancilleria.gov.co), 28564 - Universidad Nacional de Colombia (notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co). Consulares y Servicio al Ciudadano, indicó que no le constan los hechos en que se funda la accionante.

33. No obstante, informó que solo se encarga de apoyar y respaldar logísticamente los procedimientos de citación y realización de las pruebas de estado llevadas a cabo por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES, en la medida en que medie una solicitud en ese sentido por parte de dicha entidad. De ser así, se procede bajo el principio de colaboración armónica entre entidades públicas, a apoyar en lo relativo a la realización de las pruebas en el exterior por medio de las embajadas en los diferentes países.

34. Adujo que dicha cartera Ministerial cuenta con competencias para realizar únicamente los procesos de legalización o apostilla del resultado de sus exámenes Saber 11, Pre Saber, Validación del Bachillerato, Saber TyT, Saber Pro, y demás documentos expedidos por el ICFES, de manera que dicha cooperación solo involucra este examen, por ser la organizadora un ente vinculado al Ministerio d Educación y no se hace extensivo a concursos de méritos o presentación de pruebas o afines.

35. Concluyó que no ha vulnerado el debido proceso de la accionante y que no puede exceder sus funciones, que no contemplan la posibilidad de asistir en la realización de exámenes, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción

constitucional, aunado a que debe tenerse en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 1.4.1.2 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial

36. Con escrito enviado el 17 de abril del 2021 al correo electrónico de la

Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Carrera Judicial indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no existía siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable o vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso.

37. Frente a los derechos fundamentales invocados por la accionante, indicó que al momento de realizarse la inscripción al concurso se les pregunta a las aspirantes por el lugar donde quiere presentar las pruebas y ellos mismos seleccionan la ciudad de su interés y comodidad por lo que la accionante eligió Bogotá como sede de presentación, en tal medida no puede pretender una modificación de dicho lugar pues la logística se organizó en atención al número de inscritos en cada ciudad.

38. Destacó el carácter se reservado de las preguntas utilizados en los concursos de méritos, razón por la cual no es posible que los cuadernillos circulen y sean manejados por personal ajeno a su aplicación. En relación con la solicitud de presentar el examen en otra ciudad transcribió los apartes contenidos en el oficio No. CONV27DP-1787 de 9 de diciembre de 2020, donde se explicó las razones de hecho que impiden acceder a tal solicitud.

39. Alegó que, en virtud de la magnitud del Concurso, es necesario adelantarlo ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se

debe dar prevalencia al interés general y no al particular, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación.

40. Respecto a la vulneración de confianza legítima argumentada por la accionante, la entidad resaltó que tanto la resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos generadores de derechos adquiridos.

1.4.1.3 Universidad Nacional de Colombia

41. A través de escrito enviado el 16 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Director del Proyecto Contrato 096 de 2018, indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir con los requisitos de procedencia de la acción y ante la inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante en el desarrollo de la Convocatoria

No. 27.

42. De igual forma, recalcó la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una acción constitucional contra un acto administrativo de trámite. Esto por cuanto la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, no tiene la virtud ni potencialidad de definir una situación especial y concreta del aspirante, pues no lo excluye del proceso ni le impide continuar en el concurso de méritos.

43. Insistió en la improcedencia de la acción, toda vez que la actora no logró demostrar un perjuicio irremediable y porque éste no cumplió con el requisito de

subsidiariedad ni de inmediatez.

44. Manifestó que, no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de contradicción y defensa, ya que las normas que están siendo aplicadas son previas al concurso, lo cual es una garantía al principio de legalidad.

Con ello se busca que, toda la regulación aplicable sea conocida antes de iniciar el proceso de selección, e involucra la garantía del derecho a la igualdad de todos los partícipes, mermando la posibilidad de modificar las reglas durante el desarrollo del concurso, obligando a la administración a ser constante en sus decisiones y garantiza que los procesos de selección sean transparentes y garantes.

45. Consideró que no existe vulneración alguna del derecho de acceso a cargos públicos pues, la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el proceso una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas. Es decir que su participación no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

46. Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y también modificado por el Decreto 333 de 2021.

47. Lo anterior, por cuanto se precisó que una de las autoridades contra la que

dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura, y le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad. 2.2. Cuestión previa

48. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMA

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