CE-11001-03-15-000-2021-01394-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01394-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ADICIÓN A LA SENTENCIA – No incurrió en incongruencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No acreditados / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – El IBL de la pensión de jubilación es igual para el beneficiario del régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante sostuvo que la corporación accionada, al resolver la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, incurrió en una incongruencia, puesto que concluyó, contrario a lo resuelto inicialmente, que la fecha para determinar si era beneficiario de la transición normativa era el 1.° de abril de 1994, siendo que esa decisión había sido zanjada y la fecha a considerar en su caso era el 30 de junio de 1995, en el entendido que era un empleado público del orden territorial. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, precisó que el señor
[M.F.M.R.], al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, se encontraba laborando en el municipio de Manzanares, razón por la cual la fecha que debía tenerse en cuenta para resolver si aquel era beneficiario o no de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la normativa mencionada, era el 30 de junio de 1995. Así, al analizar los supuestos fácticos y probatorios del caso concreto, concluyó que el demandante, para el momento en que entró en vigor de esa ley, acreditó más de 15 años de servicio. No obstante, en el proveído del 23 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada mencionó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición al 1.° de abril de 1994, pues para ese momento, no tenía 40 años ni más de 15 años de servicios. Así las cosas, negó la solicitud de adición del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y aclaró el ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de señalar que debían tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores cotizados de origen legal. En ese entendido, se denota que la corporación accionada, en la providencia referenciada, resolvió un asunto de la controversia que ya había definido y, contrario a lo decidido inicialmente, señaló que la fecha para calcular si el demandante era beneficiario del régimen de transición era el 1.° de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, sin atención a que, como lo analizó en el fallo de
segunda instancia, el señor [M.F.M.R.], para el momento en que fue promulgada la Ley 100 de 1993, laboraba en una entidad del orden municipal y, en los términos de la disposición a la que se aludió antes, la fecha en la que entró a regir en esos casos, fue la segunda y no la primera de las citadas. Sin embargo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el auto que resolvió sobre la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, no modificó el sentido de la decisión inicial ni revocó el derecho pensional que le fue reconocido al aquí accionante. De este modo, si bien la autoridad judicial, al resolver la solicitud de adición, se refirió en un sentido distinto a lo resuelto preliminarmente sobre la fecha que debía tenerse en cuente en el sub judice para determinar si el señor [M.F.M.R.] era beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que esa imprecisión no transgredió las garantías constitucionales invocadas por el accionante, toda vez que no alteró la prestación reconocida, bajo el amparo de la normativa aplicable y el procedimiento correspondiente. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad invocadas, fuerza negar el amparo solicitado por el señor [M.F.M.R.], a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01394-00(AC)
Actor: MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA
DE ORALIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se concedió una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición y la Ley 33 de
1985. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Manuel Fernando Mejía Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de la Resoluciones GNR 121120 del 8 de abril de 2014 y, de los actos fictos derivados del silencio frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del primer acto administrativo, por medio de las cuales la entidad demandada le negó la pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento de la prestación reclamada. El 13 de octubre de 2016 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial
de Medellín negó las suplicas de la demanda, al concluir que el señor Mejía Ramírez no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no satisfizo las exigencias para el reconocimiento pensional. La parte demandante apeló la decisión y el 18 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de vejez, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985. El 13 de enero de 2021 el señor Mejía Ramírez solicitó la adición de la sentencia, por cuanto se omitió analizar la aplicación del Decreto 546 de 1971, para el reconocimiento del beneficio pensional. El 23 de febrero de 2021 el Tribunal mencionado negó la adición y aclaró el ordinal tercero del fallo, en el sentido de señalar que debían tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores cotizados de origen legal. b) Inconformidad El accionante, señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Como fundamento de la solicitud, indicó que aquel incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma la Certificación Laboral en la que constaba que para el
1.° de abril de 1994 se desempeñó como personero municipal de Manzanares, Caldas, prueba que conllevaba la aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el accionado. Asimismo, indicó que la autoridad judicial mencionada debió analizar, de oficio, la aplicación del decreto citado, pues tratándose de la seguridad social la justicia no necesariamente es rogada, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020-04831-01. De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado, al resolver la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, incurrió en una incongruencia, puesto que concluyó, contrario a lo resuelto inicialmente, que la fecha para determinar si era beneficiario de la transición normativa era el 1.° de abril de 1994, a pesar de que esa decisión había sido zanjada y la fecha a considerar en su caso era el 30 de junio de 1995, en el entendido que era un empleados público del orden territorial. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2020, aclarada el 23 de febrero de 2021, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que reconozca su derecho pensional, de acuerdo con el Decreto
546 de 1971, régimen especial aplicable a su caso. CONTESTACIONES El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad y Colpensiones no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio en debida forma. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[…]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo cual la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de los defectos fáctico y procedimental, al ser estos los que mejor se adecuan a las inconformidades planteadas por el accionante. En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La prueba que el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no valoró tiene una incidencia directa en el fallo discutido en esta sede? 2. ¿La corporación precitada, al resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, incurrió en una imprecisión que conllevó la modificación de la decisión del 18 de diciembre de 2020 y, de esa forma, a
la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) estudio de las inconformidades formuladas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, (III) defecto procedimental y (IV) análisis del desacuerdo frente al auto que resolvió la adición. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La prueba que el señor Manuel Fernando Mejía Ramírez considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no valoró tiene una incidencia directa en el fallo discutido en esta sede?
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta
generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio de las inconformidades formuladas sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de
Oralidad. El señor Manuel Fernando Mejía Ramírez, en esta instancia, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la certificación laboral en la que constaba que para el 1.° de abril de 1994 se desempeñó como personero municipal de Manzanares, Caldas, prueba que, según su sentir, conlleva la aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y no en la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el accionado.
Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario resaltar que el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el fallo del 18 de diciembre de 2020, determinó que el demandante era beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los empleados del orden territorial, como lo era el señor Mejía Ramírez, había prestado sus servicios durante más de 15 años. Asimismo, resaltó que el funcionario conservó ese régimen porque para el 25 de junio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01, tenía mas de 750 semanas cotizadas. A partir de lo anterior, la autoridad accionada iteró que los requisitos exigibles en el sub judice para reconocer la prestación reclamada eran los previstos en la Ley 33 de 1985, según los cuales el funcionario debía tener 55 años y veinte años o más de servicio laborados en el sector público, en entidades del orden nacional o territorial. Luego, al analizar al caso concreto, con fundamento en las pruebas documentales, dentro de las que enlistó los certificados de información laboral, formatos I, II y III expedidos por el municipio de Manzanares, consideró que el señor Mejía Ramírez satisfizo las exigencias antes mencionadas, en tanto que el 14 de febrero de 2013 cumplió la edad y acreditó un tiempo de servicios de 1.605 semanas en el Ministerio de Defensa, el Banco Popular, los municipios de
Manzanares y Marulanda y la Rama Judicial. Así mismo, manifestó que el monto de la prestación era el equivalente al 75 % y el ingreso base de liquidación el correspondiente a las reglas de unificación definidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Asimismo, se encuentra que el señor Mejía Ramírez solicitó la adición de la sentencia del 18 de febrero de 2020, para lo cual señaló que el régimen pensional que debía aplicarse era el Decreto 546 de 1971, no a Ley 33 de 1985, puesto que estaba probado que al 1.° de abril de 1994 se desempeñaba como personero del municipio de Manzanares y al 30 de junio de 1995, laboraba en el mismo cargo en Marulanda, Caldas, siendo aquel parte del Ministerio Público. Finalmente, se tiene que el 23 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, negó la solicitud de adición y aclaró el ordinal tercero, en el sentido de precisar que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión todos los factores cotizados de orden legal. Como fundamento de la negativa, sostuvo que el demandante pretendía reabrir el debate jurídico, con el propósito de que el juez contencioso estudiara la aplicación del Decreto 546 de 1971, cuando lo cierto es que, en la actuación administrativa, en la demanda y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, invocó que el régimen pensional que debía considerarse para resolver sobre su pensión de vejez era la Ley 33 de 1985. De igual manera, la corporación
accionada refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló como beneficiarios del régimen especial previsto en el Decreto mencionado a quienes, de un lado, cumplieran las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de otro, se encontraran vinculados a la la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigor de la referida norma, presupuestos que no satisfacía el aquí accionante. Pues bien, la Subsección avizora que si bien es cierto el señor Mejía Ramírez considera que el Tribunal accionado no valoró la certificación laboral expedida por el municipio de Marulanda, en la que consta que ostentaba el cargo de personero de esa entidad territorial al 1.° de abril de 1994 y, con ello, se omitió la aplicación del régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, que estima le es más beneficioso, lo cierto es que tal prueba no tiene una incidencia en el monto o el IBL de su pensión de vejez, en tanto que, en cualquiera de los regímenes, se aplica la postura unificada de esta corporación que restringe la aplicación de la transición a los elementos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, de manera que la determinación del ingreso base de liquidación debe acogerse, a lo normado en los artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, se repara en que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional anterior era el descrito
en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, en el sentido de precisar que aquellos se pensionaban con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen especial y, en cuanto al período computable en la liquidación pensional, sostuvo que se aplicaba lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o en el inciso 3.º de su artículo 36, así: (i) si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE o (ii) si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. Criterio que coincide con la tesis aplicable a quienes, como el aquí accionante, son beneficiarios del régimen de transición definido en la norma general de pensiones y se les reconoce la pensión con base en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, se tiene que, de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una
errónea interpretación de este, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que la pensión de vejez del señor Mejía Ramírez debía reconocerse con fundamento en la Ley 33 de 1985. Ahora, el hecho de que autoridad judicial accionada no haya tenido en cuenta la prueba que el accionante menciona, para efectos de reconocer la prestación bajo el régimen especial del Decreto 546 de 1971, no implica que exista un defecto en la providencia, pues no se observa que la misma haya sido adoptada de manera caprichosa o alejada de los demás medios probatorios o que, como se explicó previamente, tenga una incidencia directa en la decisión, requisito necesario para que se configure la causal referida. Además, cabe aclarar que esta Subsección, en sede de tutela, no puede entrar a realizar una nueva valoración del contenido de la prueba, pues debe respetar la independencia del juez ordinario. En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo accionado no incurrió en la causal específica de procedencia estudiada en este capítulo. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada, al resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, incurrió en una imprecisión que conllevó la modificación de la decisión del 18 de diciembre de 2020 y, de esa forma, a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia?
III. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales4. Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en 4 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material5.
IV. Análisis del desacuerdo frente al auto que resolvió la adición El accionante sostuvo que la corporación accionada, al resolver la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, incurrió en una incongruencia, puesto que concluyó, contrario a lo resuelto inicialmente, que la fecha para determinar si era beneficiario de la transición normativa era el 1.° de abril de 1994, siendo que esa
decisión había sido zanjada y la fecha a considerar en su caso era el 30 de junio de 1995, en el entendido que era un empleado público del orden territorial. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia del 18 de diciembre de 2020, precisó que el señor Mejía Ramírez, al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, se encontraba laborando en el municipio de Manzanares, razón por la cual la fecha que debía tenerse en cuenta para resolver si aquel era beneficiario o no de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la normativa mencionada, era el 30 de junio de 1995. Así, al analizar los supuestos fácticos y probatorios del caso concreto, concluyó que el demandante, para el momento en que entró en vigor de esa ley, acreditó más de 15 años de servicio. No obstante, en el proveído del 23 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada mencionó que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición al 1.° de abril de 1994, pues para ese momento, no tenía 40 años ni más de 15 años de servicios. Así las cosas, negó la solicitud de adición del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y aclaró el ordinal tercero de la sentencia, en el sentido de señalar que debían tenerse en cuenta para la liquidación todos los factores cotizados de origen legal. En ese entendido, se denota que la corporación accionada, en la providencia referenciada, resolvió un asunto de la controversia que ya había definido y,
contrario a lo decidido inicialmente, señaló que la fecha para calcular si el demandante era beneficiario del régimen de transición era el 1.° de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, sin atención a que, como lo analizó en el fallo de segunda instancia, el señor Mejía Ramírez, para el momento en que fue promulgada la Ley 100 de 1993, laboraba en una entidad del orden municipal y, en los términos de la disposición a la que se aludió antes, la fecha en la que entró a regir en esos casos, fue la segunda y no la primera de las citadas. Sin embargo, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el auto que resolvió sobre la adición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, no modificó el sentido de la decisión inicial ni revocó el derecho pensional que le fue reconocido al aquí accionante. De este modo, si bien la autoridad judicial, al resolver la solicitud de adición, se refirió en un sentido distinto a lo resuelto preliminarmente sobre la fecha que debía tenerse en cuente en el sub judice para determinar si el señor Mejía Ramírez era beneficiario del régimen de t
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