CE-11001-03-15-000-2021-01398-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01398-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA /
INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 – Vigencia del Decreto que amplía el plazo para emitir certificado de la práctica jurídica / EXHORTO [L]a Sala considera que no deviene en caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y propende a salvaguardar las prerrogativas superiores de quienes acuden al referido trámite, lo que, en todo caso, se reitera, no comporta una orden y no implica, de modo alguno, alteración en los turnos asignados para dar respuesta a esos requerimientos. (…) Por otro lado, la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de impugnación, arguye también que actualmente son innumerables las peticiones que a diario se formulan ante esa unidad, relacionadas con certificación de judicaturas y expedición de tarjetas profesionales y licencias temporales, por lo que resulta imposible, dado el excesivo volumen de solicitudes, despacharlas dentro del lapso legalmente establecido para tal efecto. (…) Sobre el término previsto para atender las solicitudes de reconocimiento de judicatura, el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 14 de diciembre de 2010 (…) Sin embargo, mediante Decreto ley 491 de
28 de marzo de 2020, el señor presidente de la República, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones. (...) Resulta oportuno aclarar que el mencionado Decreto 491 de 2020 tiene vigencia durante la emergencia sanitaria declarada por causa del virus COVID-19, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, la cual, conforme al Decreto 738 de 2 de julio de 2021, permanecerá hasta el 31 de agosto del año en curso, por lo tanto, es dable aplicarlo a este asunto únicamente durante dicha emergencia. (…) De lo anterior se colige que el término de 10 días hábiles para resolver las peticiones relacionadas con reconocimientos de prácticas jurídicas, contenido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, se amplió a 20 días hábiles siguientes a su presentación, según el aludido Decreto 491 de 2020, con la aclaración de que, en el evento en que no se pueda atender dentro de ese lapso, se debe informar esta circunstancia a los interesados, así como la fecha probable en que se emitirá respuesta. (…) En ese orden de ideas, se concluye que, contrario a lo aseverado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al instarla el a quo para que en lo sucesivo despache las solicitudes encaminadas a que se aprueben prácticas jurídicas dentro del plazo legalmente previsto para tal
efecto, no tiene como propósito que se alteren los turnos ni desconoce su carga laboral con ocasión de la situación de emergencia actual del país a causa del virus COVID-19, pues precisamente en razón a ello fue ampliado el respectivo término, con la precisión de que cuando no se pueda otorgar respuesta, dicha circunstancia debe ser informada al interesado. (…) No obstante, se advierte que el a quo no tuvo en cuenta la ampliación de términos para brindar respuesta a peticiones, consagrada en el referido Decreto 491 de 2020, el cual, se reitera, aún se encuentra vigente en razón a la emergencia sanitaria, puesto que dispuso que aquellas se debían atender dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, pese a que, por causa de la situación de salubridad actual, ello debe efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 491 DE
2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01398-01(AC)
Actor: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Santiago Guerrero Sabogal, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad accionada «[…] d[ar] respuesta inmediata a [su solicitud de] […] 22 de febrero de 2021 […]», encaminada a que se certifique su judicatura. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 22 de febrero de 2021 deprecó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en Bancolombia S. A., como requisito para optar por el título de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de
presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna. 1.3 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 2124 de 13 de abril de 2021, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, en razón a la carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada había cesado, dado que el 13 de abril del año en curso se le brindó respuesta (la cual fue comunicada) a la petición formulada el 22 de febrero anterior por el accionante, pues se emitió la Resolución 2124, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica. No obstante, en el ordinal segundo de la parte decisoria instó a la accionada «[…] para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que
dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio». 1.5 La impugnación. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnó, por cuanto, en su criterio, la disposición de instarla para que atienda las solicitudes de aprobación de prácticas jurídicas dentro del término de 10 días siguientes a su presentación, implica «[…] saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de l[o]s miles de [requerimientos] que a diario se reciben en es[a] Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando [las prerrogativas superiores] de los demás usuarios del servicio, que han [colmado] la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno […]» asignado. Agrega que «[…] este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por es[a] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […], [puesto que] se demuestra […] el cabal cumplimiento de sus funciones […], pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles […]».
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 253 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194 expedido por la sala plena del
Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. En el sub lite el demandante pide tutelar su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada «[…] d[ar] respuesta inmediata a [su solicitud de] […] 22 de febrero de 2021 […]», encaminada a que se certifique su judicatura. En el fallo impugnado, el a quo negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de la garantía superior invocada por el tutelante, toda vez que el 13 de abril de 2021 la autoridad demandada le brindó respuesta (la cual fue comunicada) al mencionado pedimento, pues se emitió la Resolución 2124, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica, no obstante, en el ordinal segundo de la parte decisoria instó a aquella «[…] para que, en lo sucesivo, resuelva [ese tipo de] peticiones […] en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio». En el escrito de impugnación la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura arguye que la aludida disposición de instarla implica «[…] saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de l[o]s miles de [requerimientos] que a diario se reciben en es[a] Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición,
vulnerando [las prerrogativas superiores] de los demás usuarios del servicio, que han [colmado] la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno […]» asignado, razón por la cual la Sala centrará su estudio jurídico en tal aspecto, por ser el motivo de inconformidad frente al fallo de primera instancia. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si resulta dable instar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] para que, en lo sucesivo, resuelva [ese tipo de peticiones] […] en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio», tal como se dispuso en el ordinal segundo del fallo de primera instancia; o si, por el contrario, ello altera los turnos en que se deben atender las solicitudes de esa naturaleza y desconoce la carga laboral que dicha unidad ha tenido que asumir con ocasión de la situación de salubridad pública actual. 2.5 Caso concreto. En el sub lite las inconformidades planteadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de impugnación, se contraen a que, a su juicio, el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el cual se le instó a atender las peticiones sobre reconocimiento de judicatura dentro del «[…] plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el
artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 […]», (i) altera los turnos para brindar solución a ese tipo de asuntos y (ii) desconoce que actualmente y a causa del virus COVID-19, son muchas las solicitudes que sobre el mismo tema se formulan ante esa unidad, por lo que es difícil resolverlas en el aludido término. Con el fin de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el verbo instar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consiste en «[a]pretar o urgir la pronta ejecución de algo», y a su vez, exhortar implica «[i]ncitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo»5, es decir, que dichas palabras son sinónimas y no corresponden a un mandato, pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento. Sobre la figura del exhorto, que, según lo anotado en precedencia, se aplica también cuando se hace uso de la palabra instar, la Corte Constitucional6 dijo: Precisamente, y en desarrollo de este mandato constitucional de separación de poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder Público, a la Corte le fue asignada la función de asegurar la supremacía material y formal de la Constitución, mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes cuando a ello hay lugar. Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación ha acudido a la figura del
exhorto cuando comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos. No obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”[10] […]. 6.- De lo anterior se desprende que, en tanto la figura del exhorto no constituye una orden judicial, resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta figura consiste en un llamamiento o apremio para que [se] ejecute un mandato constitucional […] sin que exista un instrumento que lo haga exigible coercitivamente. Así las cosas, instar o exhortar no comporta una condena judicial, por lo tanto, no es de obligatoria observancia. Ahora bien, en el asunto sub examine en el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en uso de las facultades de las que están investidas las autoridades judiciales, instaron a la accionada para que las sucesivas peticiones sobre reconocimiento de prácticas jurídicas fueran despachadas dentro del «[…] plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 […]». Lo anterior, en razón a «[…] (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido es[a] Sala de Decisión7; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta8 frente a [ese tipo de] solicitudes […]; [lo
que puede] poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo». Frente a dicha determinación del a quo, la Sala considera que no deviene en 5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española/del.rae.es/exhortar?m=form. 6 Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 1100103-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00,C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 8 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 22 de febrero de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 13 de abril de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada y propende a salvaguardar las prerrogativas superiores de quienes
acuden al referido trámite, lo que, en todo caso, se reitera, no comporta una orden y no implica, de modo alguno, alteración en los turnos asignados para dar respuesta a esos requerimientos. Por otro lado, la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de impugnación, arguye también que actualmente son innumerables las peticiones que a diario se formulan ante esa unidad, relacionadas con certificación de judicaturas y expedición de tarjetas profesionales y licencias temporales, por lo que resulta imposible, dado el excesivo volumen de solicitudes, despacharlas dentro del lapso legalmente establecido para tal efecto. Sobre el término previsto para atender las solicitudes de reconocimiento de judicatura, el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 14 de diciembre de 20109 consagra: […] La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente
Acuerdo. Sin embargo, mediante Decreto ley 491 de 28 de marzo de 202010, el señor presidente de la República, en razón a la situación de salubridad pública actual del país a causa del virus COVID-19, amplió los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones, así: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 9 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». 10 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Resulta oportuno aclarar que el mencionado Decreto 491 de 2020 tiene vigencia durante la emergencia sanitaria declarada11 por causa del virus COVID-19, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 202012, la cual, conforme al Decreto 738 de 2 de julio de 2021, permanecerá hasta el 31 de agosto del año en curso, por lo tanto, es dable aplicarlo a este asunto únicamente durante dicha emergencia. De lo anterior se colige que el término de 10 días hábiles para resolver las peticiones relacionadas con reconocimientos de prácticas jurídicas, contenido en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, se amplió a 20 días hábiles siguientes a su presentación, según el aludido Decreto 491 de 2020, con la aclaración de que, en el evento en que no se pueda atender dentro de ese lapso, se debe informar esta circunstancia a los interesados, así como la fecha probable en que se emitirá respuesta. En ese orden de ideas, se concluye que, contrario a lo aseverado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al instarla el a quo para que en lo sucesivo despache las solicitudes encaminadas a que se aprueben prácticas jurídicas
dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, no tiene como propósito que se alteren los turnos ni desconoce su carga laboral con ocasión de la situación de emergencia actual del país a causa del virus COVID-19, pues precisamente en razón a ello fue ampliado el respectivo término, con la precisión de que cuando no se pueda otorgar respuesta, dicha circunstancia debe ser informada al interesado. No obstante, se advierte que el a quo no tuvo en cuenta la ampliación de términos para brindar respuesta a peticiones, consagrada en el referido Decreto 491 de 2020, el cual, se reitera, aún se encuentra vigente en razón a la emergencia sanitaria, puesto que dispuso que aquellas se debían atender dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, pese a que, por causa de la situación de salubridad actual, ello debe efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que negó el amparo deprecado; y (ii) modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de instar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 20 días hábiles siguientes a su recibo, conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, mientras, como se explicó en párrafos precedentes, permanezca vigente la emergencia sanitaria, pues superada esta, el lapso para atender este tipo de requerimientos será de 10
días hábiles siguientes a su recibo, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010. 11 Desde el 12 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020, prorrogada en virtud de las Resoluciones 844 (hasta el 31 de agosto de 2020), 1462 (hasta el 30 de noviembre de 2020) y 2230 de 2020 (hasta el 28 de febrero de 2021) y 222 (hasta el 31 de mayo de 2021) y 738 de 2021 (hasta el 31 de agosto de 2021). 12 «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Santiago Guerrero Sabogal, conforme a la parte motiva. 2º. Modifícase el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de instar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 20 días hábiles
siguientes a su recibo, conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria, pues superada esta, el lapso para atender este tipo de requerimientos será de 10 días hábiles siguientes a su recibo, de acuerdo con el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, en atención a las consideraciones planteadas. 3º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente