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CE-11001-03-15-000-2021-01400-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01400-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE

MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solamente son susceptibles de control de legalidad los actos expedidos en el marco de un concurso de méritos, cuando definan situaciones jurídicas. No obstante, el juez de tutela no es el llamado a determinar si el acto administrativo acusado es o no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que debe definir el juez natural. Sobre el particular se destaca que actualmente, en la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentra en trámite un proceso de nulidad, con medida provisional, contra la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Así las cosas, considera la Sala que ese es el escenario natural donde se debe definir si el medio de control de nulidad constituye un mecanismo idóneo para estudiar los reparos. (…) Por último, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable por el hecho de que previamente la accionante haya superado la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, pues resulta claro que el concurso de méritos debe ser tramitado conforme con los principios de transparencia y legalidad y los errores de la administración no pueden generar derechos en los participantes.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01400-00(AC)

Actor: SILVIA JULIANA GÓMEZ SÁNCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la Universidad Nacional y la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque está dirigida contra varias entidades, entre ellas el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de abril de 2021 Silvia Juliana Gómez Sánchez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y <<acceso a cargos públicos en virtud del mérito>> vulnerados, en su concepto, por la Universidad Nacional y la Resolución CJR20-0202 del 27

de octubre de 2020 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, <<por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27.>> 2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

1. Dejar sin efectos la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 por medio de la cual se decidió́ retrotraer las etapas del concurso desde la citación a la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes.

2. De igual forma dejar sin efectos todos los actos administrativos proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de la mencionada resolución.

3. Mantener el puntaje que obtuve de 855.94 puntos luego de la recalificación hecha por la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, permitiéndoseme continuar a la siguiente etapa del concurso.>>

B. Hechos La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado convocatoria No. 27. 4.- Dentro de la oportunidad, se inscribió para el cargo de juez laboral. Presentó la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica el 2 de diciembre de 2018. Los resultados fueron publicados en la Resolución No. CJR18559 de 28 de diciembre de 2018 según la cual obtuvo un puntaje de 801.79.

5.- El 17 de mayo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia comunicaron la existencia de un error en las claves de respuestas, por lo que se dispuso la recalificación de las pruebas. A través de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 se publicaron los nuevos resultados según la cual obtuvo un puntaje de 855.94. 6.- El 27 de octubre de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, <<Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27>>, en la cual dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- La accionante señaló que la Resolución No. CJR20-0202 desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que ordenó nuevamente la realización de la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, sin que se le haya informado cómo los errores evidenciados en la prueba que presentó y superó, influyeron en el resultado. 7.1.- Expuso que la citada resolución contiene argumentos ambiguos y es arbitraria porque allí no se indica que la prueba practicada haya contrariado la convocatoria. De esta manera, con el pretexto de corregir una actuación de cuyos errores no hay ninguna evidencia, desconoce el resultado legítimamente obtenido en una primera oportunidad.

8.- Indicó que la acción de tutela era el medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, porque no buscaba que se revisara la legalidad del acto administrativo acusado, sino corregir la arbitrariedad de la Unidad de Administración de Carrera Judicial porque es posible que <<de haber yerros, redundaran en mi favor y no en mi contra, en lo que al resultado se refiere>>.

D. Oposiciones e intervenciones

Unidad de Administración de Carrera Judicial, Universidad Nacional (Accionados) 9.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que resultaba improcedente la tutela. Refirió que esta acción no era el mecanismo idóneo para censurar la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, la cual se encuentra amparada por el principio de legalidad y cuyo control de legalidad le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.1.- Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad Nacional de Colombia, cuyo carácter es reservado, resolvió retrotraer la actuación administrativa para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Señaló que la participación en el concurso de méritos constituía una mera expectativa hasta tanto no se conformara el registro nacional de elegibles. 10.- La Universidad Nacional, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

11.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera justiciar su procedencia excepcional, por las siguientes razones: 12.- A pesar de que en las pretensiones la accionante solicita dejar sin efectos la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, de los fundamentos de la tutela resulta claro para la Sala que la acción se dirige contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación en el marco de la convocatoria 27. 13.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y se torna improcedente cuando existe otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solamente son susceptibles de control de legalidad los actos expedidos en el marco de un concurso de méritos, cuando definan situaciones jurídicas. No obstante, el juez de tutela no es el llamado a determinar si el acto administrativo acusado es o no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que debe definir el juez natural. 15.- Sobre el particular se destaca que actualmente, en la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentra en trámite un proceso de nulidad, con medida provisional, contra la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de

octubre de 2020. Así las cosas, considera la Sala que ese es el escenario natural donde se debe definir si el medio de control de nulidad constituye un mecanismo idóneo para estudiar los reparos. 16.- A pesar de que la accionante sostiene que no es su intención que se examine <<la legalidad de los actos administrativos, sino que se evite que con su aplicación se incurra en una injusticia al desconocer el resultado que obtuve en sin que las accionadas hayan demostrado que los supuestos yerros encontrados influyeron en ella>>, el trámite de la acción de tutela está supeditado a unos requisitos constitucionales y legales que deben ser observados, y uno de ellos es la subsidiariedad que, como quedó anotado, no fue superado. 17.- Por último, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable por el hecho de que previamente la accionante haya superado la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, pues resulta claro que el concurso de méritos debe ser tramitado conforme con los principios de transparencia y legalidad y los errores de la administración no pueden generar derechos en los participantes. 18.- De acuerdo con lo expuesto, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Silvia Juliana Gómez Sánchez, por no cumplir con el requisito de

subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Con salvamento de voto

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