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CE-11001-03-15-000-2021-01401-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01401-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defesa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia que concede la indexación pensional Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Torres de Niño no tenía derecho a que se le indexara su pensión porque fue debidamente actualizada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Subsección concluye –como lo indicó el juez de primera instancia– que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Cabe agregar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en los casos en que se advierte que el reconocimiento pensional se logró mediante un evidente abuso del derecho, la solicitud de amparo puede resultar viable. (…) De conformidad con lo anterior, la

Sala advierte que en el presente asunto no se configuró un abuso palmario del derecho, si se tiene en cuenta que justamente la sentencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia. (…) De otra parte, conviene mencionar que la parte actora, en el escrito de impugnación, planteó que el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la señora Torres de Niño genera un perjuicio irremediable porque afecta el patrimonio de la entidad (…) A juicio de la Sala, dicha afirmación no es suficiente para tener por demostrada la existencia de dicho perjuicio y, en ese sentido, no se puede tener como procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01401-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo

solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial pensional, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La entidad tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal con posibles errores incluidos): PRINCIPALES PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se genera con el incremento de la pensión y el reconocimiento de un retroactivo por ese concepto y que son contrarios a la ley.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos el fallo del 10 de septiembre de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200 en razón a que ordena aplicar una segunda indexación pretendiendo desconocer la ya realizada por CAJANAL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1994 y sin que existiera una perdida de valor adquisitivo o devaluación de la mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO, lo que

hace errado el reconocimiento económico y que genera un detrimento del Erario. TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando en todas sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y se nieguen las pretensiones de la demanda radicada bajo el número 11001334205720160014200, en razón a que esta entidad reconoció correctamente la pensión de la causante indexando la mesada de acuerdo a las normas legales que rigen el reconocimiento pensional. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se suspenda de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 09 de julio de 2018 y 10 de septiembre de 2020, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205720160014200.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la

señora Melba Edith Torres de Niño demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó la “reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reliquidara su prestación “con todos los factores que constituían salario y que fueron devengados en el último año de servicio, a partir de 20 de mayo 2000; a que se indexe la primera mesada pensional; que se ajusten los valores adeudados conforme al IPC certificado por el DANE; que se imponga a la demandada la obligación de reconocer intereses moratorios”. Mediante sentencia de 9 de julio de 2018, el Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá resolvió: […] CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., a lo siguiente:

A. RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora Melba Edith Torres de Niño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 41.324.096 expedida en Bogotá, en cuantía igual al 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo los siguientes factores: i) asignación básica, ii) prima de antigüedad, ni) bonificación por servicios prestados, iv) bonificación de junio,

y) bonificación de diciembre y vi) prima de vacaciones, cada uno en la proporción mensual que corresponda, y a partir del 20 de mayo de 2000.

B. INDEXAR el valor de la primera mesada pensional de la demandante Melba Edith Torres de Niño, por razón de la depreciación monetaria ocurrida entre el 29 de noviembre de 1995 y el 20 de mayo de 2000, para lo cual deberá actualizar los valores correspondientes a los factores adicionales que aquí se ordenan incluir, esto es, la bonificación de junio, la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones, teniendo de presente la variación del índice de precios al consumidor ocurrida durante dicho lapso.

C. PAGAR a la demandante las diferencias pensionales que surjan entre el monto de la pensión de jubilación reconocida y la reliquidación ordenada en los literales anteriores, a partir del 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la fórmula de indexación señalada en la parte motiva de esta sentencia.

D. Efectuar los ajustes anuales automáticos de rigor.

QUINTO: La entidad demandada deberá hacer, si no los hubiere realizado, los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral como empleada pública, debidamente indexados y sobre el

monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 […]. Esa decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el que, por fallo de 10 de septiembre de 2020, dispuso: “REVOCASE parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a reliquidar la pensión de la actora, para en su lugar NEGAR la misma y Confirmar la orden de indexar la primera mesada”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En primer lugar, la parte tutelante precisó que no se cuestiona la orden principal adoptada por el tribunal accionado, dado que “revocar la decisión de primera instancia en lo pertinente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios es correcta (…) sin embargo, dicha providencia sí es adversa a derecho en razón a que está contrariando claramente los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en lo que respecta a su decisión de indexación de la primera mesada pensional…”. En ese sentido, sostuvo que se configuró un defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso, el que permitía evidenciar que (trascripción literal con posibles errores incluidos): ... CAJANAL, al momento de realizar el reconocimiento y reliquidación pensional, aplicó a todos los factores salariales que conforman el IBL la

actualización con los correspondientes ICP’s desde el año 1994 hasta el correspondiente del año 1999, razón por la cual la mesada pensional que se ordenó pagar a partir del 20 de mayo de 2000 se encontraba debidamente actualizada de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que permite concluir que la mesada que fue ordenada cancelar no presentaba ningún tipo de desactualización o pérdida de valor adquisitivo. … está debidamente probado que la prestación de la causante NUNCA perdió valor adquisitivo, como erradamente lo concluyó el despacho accionado y por lo cual ordenó una segunda indexación de la pesada pensional, pues de la lectura de la Resolución 21947 del 17 de septiembre de 2001 y Resolución 27327 del 24 de septiembre de 2002, se evidencia que se actualizó el IBL hasta el estatus pensional y se ordenó efectuar los reajustes anuales posteriores, lo que implica que la mesada nunca estuvo afectada por el fenómeno de la devaluación monetaria, pues se le aplicó los ajustes del IPC de acuerdo a lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como así se observa de cada uno de los actos administrativos señalados. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó incorrectamente los supuestos para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Insistió en que ese tribunal desconoció que CAJANAL actualizó el IBL de la pensión de la señora Torres de Niño, tal y como lo establece el artículo 21 de la

Ley 100 de 1993 y que no efectuó un análisis jurídico respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, “existiendo una verdadera ausencia argumentativa que no puede ser suplida con la citación in extenso de un precedente jurisprudencial, que por más aplicable al caso debe ser encuadrado a los supuestos que rodean el litigio”. Finalmente, la tutelante señaló que se configura un abuso palmario del derecho, porque se realizó “... una segunda indexación desconociendo la actualización del IBL de la mesada realizada tanto en el acto administrativo de reconocimiento como el de reliquidación por CAJANAL, sin que existiera una pérdida de valor adquisitivo o devaluación de la mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO, lo que implica que esta entidad deba pagar un retroactivo al que no hay lugar, junto con una mesada en cuantía superior a la que no se tiene derecho…”.

4. La oposición Mediante auto de 9 de abril de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada1, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como tercera con interés, a la señora Melba Edith Torres de Niño, quienes guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, tras considerar que la UGPP cuenta con el recurso

extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA. Puntualmente, expuso: … así como lo señalado con anterioridad por esta Sección2 en asuntos similares, a la actora le asiste legitimación en la causa por activa para controvertir la sentencia objeto de tutela a través del recurso extraordinario de revisión y que sea el juez ordinario, quien determine si la autoridad judicial accionada se equivocó al ordenar una segunda indexación a la mesada pensional de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO. Lo anterior pone de manifiesto que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de 1 En la demanda de tutela se solicitó que “… se suspenda la ejecución de las decisiones del 09 de julio de 2018 y 10 de septiembre de 2020 en razón a que está pendiente no solo el pago del incremento de la mesada pensional sino el retroactivo que por ello se genera, mientras se resuelve esta acción tutela, ello para proteger el erario evitando pagar una pensión muy superior a la que realmente tiene derecho la señora TORRES DE NIÑO”. 2 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Proceso identificado con núm. único de radicación 11001-0315-000-2021-00531-00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez”. subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a

los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Resaltado fuera del texto). Así las cosas y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales En ese orden de ideas, para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal al proferir la providencia de 10 de septiembre de 2020, no cumple con el requisito general de procedencia atinente a la subsidiariedad.

6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que se desconoció que en la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional estableció que, incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, es posible acceder a la acción de tutela cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Insistió en que la intervención del juez constitucional es urgente, para “… evitar un grave perjuicio al sistema pensional, con el pago de una segunda indexación de mesada pensional a favor de la señora MELBA EDITH TORRES DE NIÑO, 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO”. desconociendo la actualización del IBL de la mesada realizada en los actos

administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”. Planteó que el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de la entidad, dado que no permite la suspensión provisional ni el decreto de medidas cautelares para suspender el cumplimiento de la orden del tribunal accionado. Por tanto, afirmó que se debe flexibilizar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad para que la protección de derechos no se vea limitada por “formalismos jurídicos” –como fundamento de esta afirmación citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado–. De otra parte, afirmó que sí se está ante un perjuicio irremediable, porque el cumplimiento de la decisión controvertida se traduce en “un daño consumado cuyos efectos principales se hacen visibles en la afectación patrimonial que ello comporta, que debe recordarse, son de especial protección constitucional por tratarse de recursos públicos destinados a dar cumplimiento al principio constitucional de primacía del interés general sobre el particular, de financiar los derechos y garantías sociales y, finalmente, cristalizar los fines de un estado social y democrático de derecho”. Agregó (trascripción literal): … puede advertirse que el a-quo limita su análisis del perjuicio irremediable a un contexto eminentemente formal-normativo pero desatiende el efecto consecuencial de materialmente afectar el erario público, dando cumplimiento a la providencia atacada, sin reparar en el perjuicio irremediable que configura el efecto patrimonial de dicho pago. Así las cosas, efectuado el pago ordenado

en la providencia atacada se tiene que la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, como mecanismo ordinario de defensa judicial, se tornaría inane e inútil en la medida, como se ha anotado, en que la afectación al erario público ya se habría configurado; por contrario, al ser esta acción constitucional de tutela mecanismo idóneo para mantener la salvaguarda del erario público hasta el momento en que se defina la plena legalidad de la providencia en esta acción atacada, es claro que uno de sus objetivos principales es justamente evitar la irremediabilidad del perjuicio ya reseñado. Por último, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela para fundamentar la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo

residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7.

2. Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Original de la cita: “Sentencia T–385 de 2013”. transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP. En el presente asunto, la entidad accionante controvierte la providencia del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la reliquidación de la pensión de la señora Melba Edith Torres de Niño, pero le ordenó a la UGPP indexar la primera mesada pensional de la mencionada señora. Pues bien, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran

amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y como su

inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Torres de Niño no tenía derecho a que se le indexara su pensión porque fue debidamente actualizada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la Subsección concluye –como lo indicó el juez de p

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