🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01406-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01406-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como el solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a cargos públicos con ocasión de la Resolución nº. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, que dispuso repetir las pruebas de conocimiento de un concurso de méritos, el oficio CONV27DP-1478,

CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, que respondió una petición, y otros actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria 27, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01406-00(AC)

Actor: JOSÉ JORGE BRACHO DAZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Jorge Bracho Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial

y la Universidad Nacional de Colombia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia que, al corregir la actuación administrativa en un concurso de méritos de carrera judicial, retrotrajeron el trámite y dispusieron repetir las pruebas de conocimiento. Se afirma que esos actos vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2021, José Jorge Bracho Daza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia para que se infirmara la Resolución nº. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, que, al corregir la actuación administrativa en un concurso de méritos de carrera judicial, convocatoria 27, retrotrajo el trámite y dispuso repetir las pruebas de conocimiento. También reprochó el oficio CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, proferido por la Universidad Nacional de Colombia, que dio respuesta a una petición que formuló, y solicitó dejar sin efectos los demás actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria 27 luego de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Adujo que los actos reprochados vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, pues desconocen la

expectativa legítima que surgió de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, en la cual aprobó la prueba de conocimiento y van contra un acto propio, esto es, la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 que, al decidir los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimiento, sostuvo que no procede su repetición, además, de beneficiar a aquellas personas que no asistieron a las pruebas en la primera jornada. Afirmó que la motivación de los actos es ambigua, confusa, incompleta y falaz, pues no indican los supuestos errores que hacen necesaria la recalificación. Agregó que interpuso acción de tutela y recurso de insistencia contra el oficio que dio respuesta a la petición, pero ambos fueron negados. Indicó que, según unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional, esta acción es el mecanismo eficaz para controvertir actos dentro de un concurso de méritos, pues los recursos ante la jurisdicción administrativa son de larga duración. Como medida previa, solicitó la suspensión de la práctica del nuevo examen. El 12 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se negó la medida previa. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el solicitante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos, y no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Agregó

que los resultados de la prueba de conocimientos eran una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales solo se configuran con la conformación del registro de elegibles. La Universidad Nacional de Colombia adujo que la tutela es improcedente, pues no acredita un perjuicio irremediable ni satisface el requisito de subsidiariedad. Afirmó que en la solicitud se explica que los actos controvertidos extinguieron una situación jurídica consolidada, reproche para el cual está previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez. Sostuvo que los actos administrativos satisfacen la carga de motivación que exige el ordenamiento y que la corrección del trámite administrativo, en aplicación del artículo 41 del CPACA, no vulnera derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019

de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

5. Como el solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de

Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a cargos públicos con ocasión de la Resolución nº. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, que dispuso repetir las pruebas de conocimiento de un concurso de méritos, el oficio CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, que respondió una petición, y otros actos administrativos proferidos dentro de la convocatoria 27, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del

CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Jorge Bracho Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...