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CE-11001-03-15-000-2021-01406-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01406-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE RESERVA

LEGAL / NEGACIÓN DEL LEVANTAMIENTO DE RESERVA LEGAL – Las

pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial son reservados, así como la documentación que constituya su soporte técnico / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA DE LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27 / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y

CONOCIMIENTOS / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE /

APLICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS DE LA

CONVOCATORIA 27 DE LA RAMA JUDICIAL / APLAZAMIENTO DE LA

PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN DE TUTELA – Por los mismos hechos / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Pendiente por resolver en la Corte Suprema de Justicia

Como primera medida, en lo referente a la práctica de pruebas, la Sala observa que dicho requerimiento fue realizado a las entidades accionadas, a través de las peticiones que elevó el 28 de octubre y 5 de noviembre de 2020, las cuales fueron resueltas el 27 de noviembre de 2020, mediante oficios CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ2247A, JURUNCSJ-2247B, en el que la Universidad Nacional de Colombia le informó que dichos documentos tienen carácter reservado. Decisión respecto de la cual también agotó el recurso insistencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 3 de febrero de 2021, confirmó dicha decisión, al considerar que las pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial son reservados, así como la documentación que constituya su soporte técnico. Así las cosas, la Sala observa que el [actor] pretende con esta acción constitucional insistir en la obtención de unos documentos que tienen reserva legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades competentes, en el sentido de negarle el acceso a los mismos. De otra parte, respecto a la medida cautelar que solicita el accionante en el escrito de impugnación, referente a la suspensión de la práctica del examen convocado para el 29 de agosto del año en curso, por cuanto de permitirse “se consolidaría irreversiblemente el daño, desconociéndose el resultado que obtuvo

como respuesta al examen presentado el 2 de diciembre de 2018”, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente , toda vez que la Corte Constitucional, mediante auto 555 de 23 de agosto de 2021, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 dentro de los expedientes T.8.252.659 y T.8.258.202, y, por consiguiente, suspendió la realización de las pruebas de conocimiento programadas para el 29 de agosto del presente año. (…) Ahora bien, frente a la pretensión del accionante referente a que se dejen sin efectos todos los actos administrativos que se hayan proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se advierte que carece del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer 1 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de

amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, aquel cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo. (…) También se advierte que los argumentos expuestos por el actor, en efecto, tal y como lo consideró el A quo, no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el [actor] puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado” , sin embargo, no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de expedir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020. Asimismo, tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la única justificación que adujo para no acudir al mecanismo ordinario es que dicho trámite es demorado y sus derechos fundamentales requieren una resolución expedita, argumento del cual no se deriva un riesgo cierto y real de

daños proveniente de la amenaza o violación de derechos fundamentales, así como tampoco se enmarca en alguno de los criterios trazados por la Corte Constitucional para identificar en perjuicio irremediable, señalados en párrafos anteriores. De otra parte, respecto de los oficios CONV27DP-1478, CONV27DP1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, a través de los cuales la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a una petición que formuló el [actor], se tiene que también carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto se encuentra en discusión en otro trámite de tutela que aún está en curso; pues tal como lo manifiesta el accionante interpuso acción de amparo contra dichos oficios porque considera que no dan una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes que elevó el 28 de octubre y el 5 de noviembre de 2020. De dicha acción conoció, en primera instancia, la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante fallo de 19 de enero de 2021, negó el amparo solicitado, al considerar que las peticiones del [actor] se resolvieron de fondo y en consonancia con lo pedido, decisión que fue impugnada por el actor, sin que se haya proferido fallo de segunda instancia. Así las cosas, el asunto aún se encuentra en trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

2

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01406-01(AC)

Actor: JOSÉ JORGE BRACHO DAZA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no agotó los medios ordinarios - el asunto aún se encuentra en trámite. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Jorge Bracho Daza contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Jorge Bracho Daza contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible>>

(Resaltado propio del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 5 de abril de 2021, el señor José Jorge Bracho Daza instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a cargos públicos, al proferir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la cual retrotrajo el trámite y dispuso repetir las pruebas de conocimiento de la Convocatoria 27 y los oficios CONV27DP-1478, CONV27DP1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, a través de los cuales dio respuesta a una petición que formuló. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: 1 Folio 24 del escrito de demanda. 3 <<1. Dejar sin efectos la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 20192 por medio de la cual se decidió retrotraer las etapas del concurso desde la citación a la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes.

2. De igual forma dejar sin efectos todos los actos administrativos proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de la mencionada resolución.

3. Mantener el puntaje que obtuve de 905.79 puntos luego de la recalificación hecha por la Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, permitiéndoseme continuar a la siguiente etapa del concurso>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada

con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que 3: 3.1.- Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama JudicialConvocatoria 27-. 3.2.- Surtidas las etapas respectivas, el 28 de diciembre de 2018, a través de la Resolución CJR18-559, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, obteniendo el señor Bracho Daza un puntaje de 804.80. No obstante, el 17 de mayo de 2019, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el rector de la Universidad Nacional pusieron en conocimiento de los participantes de la Convocatoria la existencia de unos errores en las claves de respuesta de la prueba de aptitudes. En virtud de lo anterior, mediante Resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019 se recalificó su prueba y obtuvo un puntaje mayor de 905.79. 3.3.- Manifestó que a través de la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición incoados frente a la Resolución CJR19-679 de 7 de junio de 2019, indicando, en resumen, que las etapas surtidas dentro de la Convocatoria 27 se encontraban conformes a la ley y al acuerdo de la convocatoria. 3.4.- Indicó que, pese a lo anterior, en comunicado conjunto del 23 de octubre de

2020 suscrito por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Rectora de la Universidad Nacional se informó la decisión de repetir la prueba de aptitudes, conocimientos generales y específicos y la psicotécnica, toda vez que “se han advertido inconsistencias de diversa índole, que han afectado la calificación de pruebas de aptitudes y conocimientos generales y específicos, lo que ha generado un conjunto de peticiones, quejas, reclamos, convocatorias de conciliación y acciones judiciales”. 2 Se infiere que el actor se refiere a la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, toda vez que aquella fue la que decidió retrotraer las etapas del concurso. 3 Expediente digital, folios 1 a 5 del escrito de demanda. 4 3.5.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial dispuso corregir la actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27, desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnica y, por ende, repetir el examen. 3.6.- Adujo que el 28 de octubre de 2020 presentó una petición, la cual amplió el 5 de noviembre siguiente, con el fin de que se le especificara en qué aspecto se modificaba su calificación con los errores que se cometieron en la elaboración del examen, así mismo, solicitó unos documentos específicos. El 27 de noviembre de 2020 mediante oficios CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ2247A, JURUNCSJ-2247B la Universidad Nacional de Colombia le dio

respuesta a su petición, pero, no permitió el acceso a los documentos solicitados porque según la entidad tienen reserva legal. 3.7.- Refiere que presentó recurso de insistencia para obtener el acceso a los documentos, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha petición, al considerar que los referidos documentos tienen reserva legal. Paralelamente interpuso acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de “petición” al no obtener una respuesta de fondo de su petición, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de enero de 2021 negó el amparo solicitado, decisión que impugnó y aún no ha sido resuelta. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que4, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos, al proferir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se retrotrae el trámite y se decide repetir las pruebas de conocimiento dentro de la -Convocatoria 27-. 4.1.- Adujo que el acto reprochado desconoce la expectativa legítima que surgió de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, en la cual aprobó la prueba de conocimiento y contradice un acto propio, esto es, la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 que, al decidir los recursos de reposición contra los resultados de la prueba de conocimiento, concluyo que contra esta no podía repetirse. 4.2.- Afirmó que la motivación del acto es ambigua, confusa, incompleta y falaz, pues, primero, porque endilga unos errores indeterminados, segundo, porque si la

Universidad Nacional no ha certificado la inexistencia de errores en el examen, no es posible concluir que el examen tenga vicios, sino al contrario, se considera ajustado a derecho mientras no se desvirtúe tal presunción de legalidad, tercero, porque en la resolución no se sostiene con claridad que los errores hayan impactado al examen para jueces administrativos y, cuarto, porque no está claro que esas 226 preguntas en las que supuestamente se identificaron errores, correspondan a todos los exámenes y afecten la totalidad de las pruebas. 4.3.- Manifestó que la administración se ha dedicado a ocultar la realidad de lo ocurrido y a sostener mediante afirmaciones “vagas y generales” que el examen no era correcto, sin fundamentarlo en su caso concreto, es decir, sin verificar que 4 Expediente digital, folios 6 a 13 del escrito de demanda. 5 esos supuestos errores hayan impactado en su calificación. 4.4.- Indicó que, según unas sentencias de tutela de la Corte Constitucional, esta acción es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir actos dentro de un concurso de méritos, pues los recursos ante la jurisdicción administrativa son de larga duración y sus derechos fundamentales requieren una resolución expedita. 4.5.- También reprochó los oficios CONV27DP-1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ-2247B del 27 de noviembre de 2020, proferidos por la Universidad Nacional de Colombia, por medio de los cuales se resuelve una petición que formuló, pues, a su juicio, no se da una respuesta de

fondo a la mayoría de las solicitudes que hizo.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por auto de 12 de abril 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, al tiempo que negó la medida provisional solicitada5.

(i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial6 6.- Sostuvo que la presente acción es improcedente, toda vez que no se demostró un perjuicio irremediable, además, existe otro mecanismo de defensa judicial, como la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 6.1.- Informó que la Corporación publicó la Resolución CJR20-0202 de 2020, al encontrarse en el deber legal de corregir toda la actuación administrativa por las inconsistencias encontradas en la calificación de los exámenes, por esta razón resolvió retrotraer la actuación desde la citación a las pruebas escritas, con la finalidad de enmendar las irregularidades presentadas, situación que fue sobreviniente a las actuaciones adelantadas y, por ende, en cumplimiento de las obligaciones contractuales se debía realizar la construcción y aplicación de nuevas pruebas, a cargo de la institución educativa, para dar prevalencia al principio de mérito. 6.2.- Respecto de la petición que elevó el accionante en su momento, indicó que la información requerida hace parte del contenido de las pruebas y dicha documentación constituye el soporte técnico de estas, por lo que tiene carácter de

reservado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Refiere que dicha petición también fue negada en el trámite del recurso de insistencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la tutela que resolvió la Corte Suprema de Justicia, en la que alegó la vulneración de su derecho de petición. 5 Auto de 2 folios, notificado el 15 de abril de 2021. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 20 de abril de 2021, consta de 10 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 6.3.- Por último, agregó que los resultados de la prueba de conocimientos son una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales solo se configuran con la conformación del registro de elegibles. (ii) Universidad Nacional de Colombia7 7.- Manifestó que la tutela es improcedente, pues el actor no acredita un perjuicio irremediable ni satisface el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que la tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez. 7.1.- Sostuvo que los actos administrativos satisfacen la carga de motivación que exige el ordenamiento, además, que la corrección del trámite administrativo en aplicación del artículo 41 del CPACA, no vulnera derechos fundamentales.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 8.1.- A juicio del A quo la solicitud de amparo carece del requisito general de

subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos cuestionados; asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los mismos. Además, consideró que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

D. De la impugnación8. 9.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor José Jorge Bracho Daza; para el efecto, reiteró todos los argumentos del escrito de tutela inicial. 9.1.- Agregó que la violación de sus derechos es flagrante y cuenta con todas las características que muestran que acudir a una acción ordinaria no es un mecanismo eficaz, no solo por la demora en su resolución, que no se compadece de lo que está ocurriendo, sino por la repetición de un examen del que no se ha probado las inconsistencias que se alegan. Además, desconoce que frente a este tipo de casos los jueces y magistrados se han declarados impedidos por tener interés en el asunto. 9.2.- Adujo que el perjuicio que se le causa con la nueva convocatoria es grave, pues se desconoce que en 2 oportunidades ha sido calificado como aprobado y que la calificación obtenida es de las más altas para el cargo al que concursó, y ahora “se desecha por la existencia de unos supuestos errores en el examen que la administración no se preocupó por demostrar en mi caso que efectivamente afectaron mi calificación”. 9.3.- Reiteró la medida cautelar, con el fin de que se suspenda la práctica del

examen convocado para el 29 de agosto del año en curso, toda vez que de 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 21 de abril de 2021, consta de 20 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 8 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 27 de junio de 2021, consta de 24 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 7 permitirse “se consolidaría irreversiblemente el daño, desconociéndose el resultado que obtuvo como respuesta al examen presentado el 2 de diciembre de 2018”; así mismo, reiteró la solicitud de valoración probatoria de su escrito de tutela, la cual, a su juicio, no fue estudiada en primera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919.

En ese orden, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado por obra del cual se declaró improcedente la protección tutelar impetrada por el señor José Jorge Bracho Daza en contra de Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro

F. La acción de tutela 11.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades

públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

G. Cuestión previa 13.- Como primera medida, en lo referente a la práctica de pruebas, la Sala observa que dicho requerimiento fue realizado a las entidades accionadas, a través de las peticiones que elevó el 28 de octubre y 5 de noviembre de 2020, las cuales fueron resueltas el 27 de noviembre de 2020, mediante oficios CONV27DP1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ2247A, JURUNCSJ2247B, en el que la Universidad Nacional de Colombia le informó que dichos documentos tienen carácter reservado. Decisión respecto de la cual también agotó el recurso insistencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 3 de febrero de 2021, confirmó dicha decisión, al considerar que las

pruebas que se apliquen en los concursos de carrera judicial son reservados, así como la documentación que constituya su soporte técnico. 13.1.- Así las cosas, la Sala observa que el señor José Jorge pretende con esta acción constitucional insistir en la obtención de unos documentos que tienen reserva legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades competentes, en el sentido de negarle el acceso a los mismos.

14.- De otra parte, respecto a la medida cautelar que solicita el accionante en el escrito de impugnación, referente a la suspensión de la práctica del examen 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 convocado para el 29 de agosto del año en curso, por cuanto de permitirse “se consolidaría irreversiblemente el daño, desconociéndose el resultado que obtuvo como respuesta al examen presentado el 2 de diciembre de 2018”, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente10, toda vez que la Corte Constitucional, mediante auto 555 de 23 de agosto de 2021, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 dentro de los expedientes T.8.252.659 y T.8.258.202, y, por consiguiente, suspendió la realización de las pruebas de conocimiento programadas para el 29 de agosto del presente año.

H. Análisis del caso concreto 15.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, i) al proferir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, la cual retrotrajo el trámite y dispuso repetir las pruebas de conocimiento de la Convocatoria 27, así como a todos los actos administrativos que se han proferido dentro de la Convocatoria 27 luego de la mencionada resolución y, ii) a los oficios CONV27DP1478, CONV27DP-1478A, JURUNCSJ-2247, JURUNCSJ-2247A, JURUNCSJ2247B del 27 de noviembre de 2020. 16.- Así pues, respecto a los reproches formulados contra la Resolución CJR200202 del 27 de octubre de 2020, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que la Corte Constitucional suspendió dicho acto administrativo de manera provisional, por ende, cualquier decisión al respecto se torna inocua e ineficaz. 17.- Ahora bien, frente a la pretensión del accionante referente a que se dejen sin efectos todos los actos administrativos que se hayan proferidos por las accionadas dentro de la Convocatoria 27 luego de la expedición de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, se advierte que carece del requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 10 Sentencia SU522 de 2019. 9 17.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8611 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como

causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 17.2Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

17.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 12 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per

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