CE-11001-03-15-000-2021-01409-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01409-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la notificación de las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela – 8 de abril de 2021. De conformidad con lo anterior, se concluye que la presente solicitud de amparo no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalado como plazo razonable. En este punto, se debe precisar que la inmediatez no se puede superar por el hecho de que se enjuició el Auto de 10 de julio de 2020, pues, tal y como se indicó en la cuestión previa, contra dicha providencia no se presentó ningún reparo y ello, por sí mismo, impide que la contabilización del término se efectúe desde esa fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo dedos mil veintiuno (2021) Radicación numero: 11001-03-15-000-2021-01409-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal
Administrativo de Quindío y el Juzgado 4 Administrativo de Armenia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, el Tribunal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Administrativo de Quindío y la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de las providencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-3331-004-2008-00381-00/01/022 y en el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-25-000-2016-00952-003.
2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “2.1. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío aceptar la solicitud de integración del contradictorio vinculando al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y revocar las providencias del trece (13) de mayo del año 2010 y del 19 de noviembre de 2010 que negaron la solicitud de
vinculación, ello debido a que fue una de las entidades con las cuales había cotizado para pensión antes de 1994 y de donde se podría derivar una pensión compartida debido a la existencia de un patrono único que es el Estado. 2.2. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío al volver a proferir las sentencias respectivas tener como pruebas pertinentes acerca de mi vida laboral la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social obrantes a folios 134 y 135 en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 2.3 Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales, proferidas en el proceso radicado bajo el número 83-001 3331-0042008-00381-01, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y vincular en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como entidad encargada de administrar el Régimen de Prima media y quien sería el competente para reconocer la pensión en defecto del Demandado y cuya vinculación se solicitó en el curso del proceso. 2.4. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y al Tribunal
Administrativo del Quindío dictar la sentencia en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante 2 Autos de 13 de mayo de 2010 y 19 de noviembre de 2010 que negaron la vinculación de un sujeto procesal y las Sentencias de 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2015 que negaron las pretensiones de la demanda 3 Autos de 26 de febrero de 2018 y el 10 de julio de 2020 que rechazaron el recurso extraordinario de revisión. Se precisa que, si bien, el demandante adujo que eran de 13 de abril de 2018 y 18 de noviembre de 2020, lo cierto es que esas fueron las fechas en las que se notificaron dichas providencias. CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO para ello analizar el contenido de la relación de novedades en la cual aparece mi vinculación al régimen de prime media con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, obrante a folios 134 y 135 del expediente y vincular a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES. 2.5. Ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda declarar la nulidad de las providencias proferidas en el proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, radicado 11001032500020160095200, demandante CARLOS ALBERTO
ECHEVERRI PELAEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
2.5.1 Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión proferido por la sección segundo del Consejo de Estado, notificado el día 13 de abril de 2018. 2.5.2 Auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión del cual recibí comunicación de notificación al 18 de noviembre de 2020.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez nació el 25 de junio de 1951 y prestó sus servicios al Estado por más de 23 años4. Por ello, reclamó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante la Gobernación de Quindío, la cual, mediante Resolución No. 1215 de 14 de septiembre de 2006, negó dicha petición. Dicha decisión fue confirmada, vía recurso de reposición, en la Resolución No. 1441 de 21 de noviembre de 2006. 5. 2) Posteriormente, instauró proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Armenia, como resultado del conflicto negativo de jurisdicciones que dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 13 de mayo de 2010, negó la solicitud de vinculación del Instituto de Seguros Sociales propuesta por el demandante, tras considerar que no se allegó prueba acerca de la participación de esa entidad en la expedición del acto administrativo demandado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Quindío.
6. 3) El 29 de marzo de 2012, el Juzgado 4 Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó 4 De la siguiente manera: 1) En el Ministerio de Defensa Nacional, de 16 de enero a 30 de junio de 1969; 2) en la Universidad del Cauca, del 1 de marzo de 1976 a 30 de marzo de 1979; 3) en el municipio de Calarcá, de 9 de septiembre a 3 de diciembre de 1978 y de 4 de diciembre de 1981 a 2 de marzo de 1982; 4) en la Universidad del Quindío, de 3 de abril a 8 de septiembre de 1978 y, de manera interrumpida, de 1 de abril de 1979 a 7 de junio de 1994; 5) en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe), de 18 de mayo de 1995 a 21 de agosto de 1997; 6) en Telearmenia, de 22 de agosto de 1997 a 18 de septiembre de 1998; 7) en el departamento de Quindío – Asamblea Departamental de 1 de enero de 2004 a 27 de junio de 2005 y 8) como catedrático de la Universidad del Quindío, de 1978 a 2002. las pretensiones de la demanda. El demandante apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Quindío la confirmó en Sentencia de 30 de abril de 2015. 7. 4) Contra la providencia anterior, el señor Echeverri Peláez presentó
recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Auto de 13 de abril de 20185, contra el cual, a su vez, se presentó recurso de súplica y este se resolvió desfavorablemente en Auto que, según él, le fue notificado el 18 de noviembre de 2020.
8. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de (1) un defecto procedimental en los Autos de 13 de mayo y 19 de noviembre de 2010, en los que se negó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales como llamado a responder por la pensión de jubilación solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en las Sentencias de primera y segunda instancia, porque no se pronunciaron respecto a la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el departamento de Quindío, y, con ello, incumplieron lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. 9. (2) un defecto fáctico, ya que en las Sentencias de 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2015, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se apreció la historia laboral del demandante, concretamente, la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, obrantes a folios 134 y 135 del expediente, que demostraban que él se encontraba afiliado a dicho fondo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que (se trascribe) “tendría derecho al reconocimiento de una pensión de
jubilación a cargo de la Gobernación del Quindío, que sería compartida con la pensión por vejez a cargo del sistema pensional ISS o Colpensiones”. 1.2. Posición de la parte demanda y tercero6
10. El Juzgado 4 Administrativo de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Respecto a la providencia de 13 de mayo de 2010 que profirió, adujo que han pasado 11 años, por lo que este no era el momento para enjuiciarla como violatoria de derechos fundamentales.
11. La Sección Segunda del Consejo de Estado presentó informe en el que señaló que los argumentos esgrimidos por el demandante no atacaban la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión, por el contrario, hacían alusión a cuestiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, indicó que ninguna de las providencias enjuiciadas reunía el requisito de inmediatez, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 5 Se constató que, en realidad, se profirió el 26 de febrero de 2018, otra cosa es que se haya notificado el 13 de abril de 2018. 6 Mediante Auto de 12 de abril de 2021, el despacho resolvió, entre otras, admitir la acción de tutela de la referencia y vincular, en calidad de tercero, al departamento de Quindío.
12. El Tribunal Administrativo de Quindío y el departamento de Quindío guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Cuestión previa
13. Providencias objeto de estudio. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente a las providencias que se profirieron dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-31-004-2008-00381-00/01/02, esto es, los Autos de 13 de mayo de 2010 y 19 de noviembre de 2010 que negaron la vinculación de un sujeto procesal y las Sentencias de 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2015 que negaron las pretensiones de la demanda, puesto que a pesar de que el demandante enjuició, igualmente, los Autos de 26 de febrero de 2018 y el 10 de julio de 2020, mediante los cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-25-000-2016-00952-00, lo cierto es que, no desplegó ninguna carga argumentativa frente a los mismos, pues, aunque en las pretensiones se solicitó su nulidad, no se explicaron las razones de dicha solicitud; es más, los fundamentos de vulneración versaron sobre las otras 4 decisiones. Por tales motivos, la Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7
14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de
tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez.
15. La Corte Constitucional8 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.
16. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 Sentencia SU-018 de 2018.
17. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se
desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.
18. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.
19. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la notificación de las providencias enjuiciadas y la presentación de la tutela – 8 de abril de 202110-, transcurrió el siguiente tiempo: Providencia judicial enjuiciada Fecha de Tiempo notificación transcurrido Auto de 13 de mayo de 2010 (Rad. 18 de mayo de 2010 10 años, 10 meses 63001-33-31-004-2008-00381-00, y 19 días Juzgado 4 Administrativo de
Armenia). Auto de 19 de noviembre de 2010, 23 de noviembre de 10 años, 4 meses y (Rad. 63001-33-31-004-20082010 14 días 00381-01, Tribunal Administrativo de Quindío).
Sentencia de 29 de marzo de 2012 13 de abril de 2012 8 años, 11 meses y (Rad. 63001-33-31-004-200824 días 00381-00, Juzgado 4 Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia). Sentencias de 30 de abril de 2015 11 de mayo de 2015 5 años, 10 meses y (Rad. 63001-33-31-004-200826 días 00381-02, Tribunal Administrativo de Quindío). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Teniendo en cuenta la información registrada en el aplicativo SAMAI y en la página de la Rama Judicialconsulta de procesos.
20. De conformidad con lo anterior, se concluye que la presente solicitud de amparo no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalado como plazo razonable. En este punto, se debe precisar que la inmediatez no se puede superar por el hecho de que se enjuició el Auto de 10 de julio de 202011, pues, tal y como se indicó en la cuestión previa [párrafo 13], contra dicha providencia no se presentó ningún reparo y ello, por sí mismo, impide que la contabilización del término se efectúe desde esa fecha.
21. Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 18 de esta providencia que permitan aceptar una interposición después del plazo de los 6
meses. 2.2. Conclusiones
22. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 11 Por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver un recurso de súplica, confirmó el Auto de 26 de febrero de 2018 que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Decisión que fue notificada por
estado de 20 de noviembre de 2020. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑÓZ Firmado electrónicamente