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CE-11001-03-15-000-2021-01409-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01409-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[La Sala observa que,] en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que los autos y sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 63001-33-31-004-2008-00381, superaron ampliamente el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido tal requisito general de procedencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del [Quindío] fue notificada en edicto desfijado el 11 de mayo de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta solo el 6 de abril de 2021, de manera que transcurrieron 5 años, 10 meses y 23 días. (…) En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. (…) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez,

deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01409-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, por las razones expuestas. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío aceptar la solicitud de integración del contradictorio vinculando al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y revocar las providencias del trece (13) de mayo del año 2010 y del 19 de noviembre de 2010 que negaron la solicitud de vinculación, ello debido a que fue una de las entidades con las cuales había cotizado para pensión antes de 1994 y de donde se podría derivar una pensión compartida debido a la existencia de un patrono único que es el Estado. 2.2. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío al volver a proferir las sentencias respectivas tener como pruebas pertinentes acerca de mi vida laboral la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social obrantes a folios 134 y 135 en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-2008-00381-01, demandante CARLOS ALBERTO

ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 2.3 Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío declarar la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se negó la vinculación al proceso del Instituto de Seguros Sociales, proferidas en el proceso radicado bajo el número 83-001 3331-004-2008-00381-01, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO y vincular en su defecto a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como entidad encargada de administrar el Régimen de Prima media y quien sería el competente para reconocer la pensión en defecto del Demandado y cuya vinculación se solicitó en el curso del proceso. 2.4. Ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío dictar la sentencia en el proceso radicado bajo el número 63-001-3331-004-200800381-01, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ, demandado el DEPARTAMENTO DEL QUINDIO para ello analizar el contenido de la relación de novedades en la cual aparece mi vinculación al régimen de prime media con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, expedida por la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, obrante a folios 134 y 135 del expediente y vincular a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES. 2.5. Ordenar al Consejo de Estado Sección Segunda declarar la nulidad de las providencias proferidas en el proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, radicado

11001032500020160095200, demandante CARLOS ALBERTO ECHEVERRI PELAEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDIO. 2.5.1 Auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión proferido por la sección segundo del Consejo de Estado, notificado el día 13 de abril de 2018. 2.5.2 Auto que resolvió el recurso de súplica, interpuesto contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión del cual recibí comunicación de notificación al 18 de noviembre de 2020”.

2. Hechos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez nació el 25 de junio de 1951 y, según narra, prestó sus servicios al Estado por más de 23 años, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Gobernación de Quindío, que, en Resolución 1215 del 14 de septiembre de 2006, negó la petición, decisión que fue confirmada en la Resolución 1441 del 21 de noviembre de 2006.

Instauró proceso ordinario laboral y como resultado del conflicto negativo de jurisdicciones que dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que, en auto del 13 de mayo de 2010, negó la solicitud de vinculación del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que no se allegó prueba acerca

de la participación de esa entidad en la expedición del acto administrativo demandado. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Quindío. El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Armenia, en sentencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 estableció como condición para acceder a la pensión compartida por el departamento del Quindío y el ISS, según lo pretendido por el demandante, era que el trabajador hubiere prestado sus servicios a un único empleador, el cual no cumplió, por cuanto se encontró acreditado que laboró ante diversas entidades oficiales. El demandante apeló la decisión y el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 30 de abril de 2015, la confirmó, porque no se acreditó que el actor laboró por un tiempo superior a 20 años ante el departamento del Quindío y, por lo tanto, el ente territorial demando no estaba obligado a reconocer la pensión de jubilación. El señor Carlos Alberto Echeverri Peláez presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que consagraba como causal existir nulidad originada en la sentencia1. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en auto de 13 de abril de 2018, rechazó el recurso por no cumplir con los requisitos legales, de un lado, porque el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el

martes 16 de mayo de 2016 y solo fue presentado hasta el 7 de octubre de 2016, esto es, 4 meses y 19 días después del vencimiento del término legal establecido para su interposición y, del otro, porque las razones expuestas por el demandante, no generan una nulidad de la sentencia, sino que conciernen a aspectos propios del fondo de la controversia, por cuanto lo que pretendía el actor, era reabrir el debate probatorio, de tal forma que mediante el recurso extraordinario se 1 Ello con fundamento en que: i) el ad quem transgredió el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no valoró el documento denominado «relación de novedades» proferida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nóminas de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, a través del cual se demuestra que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, laboraba para la Universidad de Quindío y se encontraba afiliado al ISS, por lo que se encuentran obligadas a reconocerle la pensión compartida y, ii) el tribunal no subsanó la nulidad procesal en la que incurrió el aquo al no pronunciarse en sentencia de primera instancia, sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del contradictorio, propuestas por el departamento de Quindío. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador accediera a las pretensiones de la demanda ordinaria, sin que ello fuera viable por

medio de ese mecanismo. Contra la decisión presentó recurso de súplica, el cual se resolvió desfavorablemente en auto del 10 de julio de 2020, notificado el 18 de noviembre de 2020.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, con fundamento en las razones que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto procedimental, dijo que se configuró específicamente en los autos de 13 de mayo y 19 de noviembre de 2010, en los que se negó la vinculación del Instituto de Seguros Sociales como llamado a responder por la pensión de jubilación solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en las sentencias de primera y segunda instancia, porque no se pronunciaron respecto a la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el departamento de Quindío, lo que, a su juicio, constituye el incumplimiento de lo previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del defecto fáctico sostuvo que en las sentencias de 29 de marzo de 2012 y del 30 de abril de 2015, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se valoró la historia laboral del demandante, concretamente, la relación de novedades expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, que obraban a folios 134 y 135 del expediente, prueba documental que demostraba que se encontraba afiliado a dicho fondo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido,

considera que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de la Gobernación del Quindío, de manera compartida con la pensión por vejez a cargo del sistema pensional ISS o Colpensiones.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del auto de 12 de abril de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y, vincular al departamento de Quindío, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que la tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, en tanto, el despacho resolvió la controversia en la providencia de 13 de mayo de 2010, de manera que han pasado 11 años para cuestionar la decisión mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, en ese sentido, dijo que no es el momento para enjuiciar la decisión como violatoria de derechos fundamentales.

Solicitó declar improcedente la acción de tutela. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado presentó informe en el que señaló que los argumentos esgrimidos por el demandante no atacaban

la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión, por el contrario, hacían alusión a cuestiones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, indicó que ninguna de las providencias enjuiciadas reunía el requisito de inmediatez, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. El Tribunal Administrativo de Quindío guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado El departamento de Quindío no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de mayo de 2021, declaró improcedente al amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplió el requisito general de inmediatez.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, reiteró las pretensiones enumeradas en el acápite pertinente e insistió en el argumento que expuso en el escrito de tutela para aducir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, según el cual “Una vez recibida la notificación del Recurso extraordinario de revisión se procedió a elaborar y presentar el escrito de tutela además por tratarse de derechos donde se trata de condena a mesadas pensionales debe tenerse en cuenta lo lo manifestado por al Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2013”.

En general, insistió en los argumentos en que sustentó los defectos fáctico y procedimental en que habrían incurrido las providencias demandadas, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo de

Quindío.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora señaló que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, para lo cual mencionó que ejerció la acción de tutela tan pronto como tuvo conocimiento de la decisión que resolvió lo concerniente al recurso extraoridianrio de revisión y porque se trata de una controversia que involucra el reconocimiento de una prestación periodica, como lo es la pensión de jubilación. Al respecto, la Sala anticipa que los argumentos de la parte actora no tienen vocación de properidad y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia, como se pasa a explicar. Pues bien, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Alberto Echeverri Peláez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindio y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana con la expedición de las providencias del: 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente

constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (i)13 de mayo de 2010, del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia5; (ii) 19 de noviembre de 2010, del Tribunal Administrativo de Quindío6 -autos que negaron la solicitud de vinculación del ISS como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-; (iii) 29 de marzo de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia7; (iv) 30 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Quindío8 -sentencias que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimientos del derechoy, (v) del 13 de abril de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó el recurso extraordinario de revisión por no cumplir con los requisitos legales, el cual fue objeto de recurso de súplica que se resolvió desfavorablemente en auto del 10 de julio de 20209. Tal como lo concluyó en a quo, en el presente caso se observa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que los autos y sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 63001-33-31-004-2008-00381, superaron ampliamente el término previsto por la jurisprudencia a efecto de dar por cumplido

tal requisito general de procedencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la providencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio fue notificada en edicto desfijado el 11 de mayo de 201510 y la acción de tutela fue interpuesta solo el 6 de abril de 202111, de manera que transcurrieron 5 años, 10 meses y 23 días. Al respecto, se anota que, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se

tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 5 Notificada el 18 de mayo de 2010. 6 Notificada el 23 de noviembre de 2010. 7 Notificada el 13 de abril de 2012. 8 Notificada el 11 de mayo de 2015. 9 Notificado el 18 de noviembre de 2020. 10 Folio 128 del expediente del recurso extraordinario de revisión que se allegó scaneado al presente trámite constitucional en el folio 144 digital de dicho archivo, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI. 11 Tal como obra en el archivo número 1 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema de información SAMAI. 12 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de

llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, no se desconoce que la parte actora identificó como providencias judiciales cuestionadas las del: 13 de abril de 2018, mediante la que se rechazó el recurso extraordinario de revisión y, el auto del 10 de julio de 202013, que resolvió desfavorablemente el recurso de súplica, ambas proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Providencias que, si bien, en principio cumplirían con el requisito general de inmediatez, en cuanto se interpusieron dentro de la oportunidad referida en precedencia -6 de abril de 2021-, no pueden ser objeto de estudio en esta instancia constitucional, porque frente a las mismas la parte actora no formuló reparos concretos que habilien el estudio del juez de tutela. De la lectura del escrito de tutela es claro que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo no atacan de modo alguno la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión, en el que se concluyó el no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por el contrario, únicamente cuestionan las desiciones proferidas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento, proceso que, valga decir, es independiente del recurso extraordinario de revisión. De ahí que los cuestionamientos que aduce la parte actora no puedan ser tenidos

en cuenta para estudiar posibles yerros en que habrían incurrido los autos del 13 de abril de 2018 y del 10 de julio de 2020, pues los vicios fácticos y procedimentales invocados, solo son predicables respecto de las providencias que carecen del requisito general de inmediatez y que, por lo tanto, impiden el estudio de tales. En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, no procede estudio de fondo alguno, por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 13 Notificado el 18 de noviembre de 2020. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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