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CE-11001-03-15-000-2021-01411-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01411-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CONDENA EN COSTAS – Asunto de contenido económico / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo condenó en costas, pese a que “[…] el Superior, en este caso, nunca podrá agravar la pena impuesta cuando el Condenado sea apelante único […]”. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. (…) [P]ara la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA – Debido a que no obraba en el acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisada la demanda y sus anexos, la Sala advierte que, en efecto, el certificado de tradición sobre el automotor objeto de debate que, según el actor, le fue expedido por la Dirección de Tránsito de Bello y en el cual “[…] se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio […]”, no obra dentro del acervo probatorio. Por lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, en la medida en que, la prueba que adujo no fue tenida en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue aportada ni decretada y, en consecuencia, no se encuentra dentro del acervo probatorio del expediente digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01, por lo que, ante su ausencia, no era exigible al juez natural de la causa efectuar pronunciamiento alguno frente a dicho elemento probatorio. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para

adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el testimonio de [H.H.R.A.]; ii) el testimonio de [M.T.], iii) el documento denominado ''COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA (sic) RECONSTRUIDA", iv) la regrabación del chasis; y v) la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001; lo que le permitió concluir que “[…] de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001 […] el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea […]”. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las respectivas pruebas documentales.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Oswaldo Giraldo López sin medio magnético a la fecha 26 de mayo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01411-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO MATEUS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, por medio de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 68001233100020050362601 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el señor Carlos Arturo Mateus presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Bello, Municipio de Floridablanca y la Policía Nacional, para que se les declarara responsables en los siguientes términos: 1 Documento denominado “2ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf)”. Archivo aportado en forma digital. “[…] PRIMERA: Se le declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a : La Nación Colombiana - Policía Nacional, al Municipio de Bello Departamento de Antioquia, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Florida blanca Departamento de Santander; del total de los perjuicios materiales y morales causados o Carlos Arturo Mateus; estos inferidos con ocasión y en ejercicio de la función administrativa, del servicio público prestado por cada uno de ellas, con relación al vehículo automotor de placas TRC 847; perjuicios ocasionados a consecuencia, del registro posterior del automotor una vez se había ordenado la cancelación de la licencia de transito (sic); la practica (sic) de un experticio técnico; la aceptación en la autorización de cambio de radicación de cuenta y pago de impuestos sobre el automotor; hechos atribuibles a la falla en laprestación (sic) del servicio público, y / o al daño especial daño antijurídico, causado en su contra, conforme los hechos de la demanda y lo que se pruebe.” 3.1. Precisó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el

actor solicitó: Concepto Monto Daño emergente $790.000.000 Lucro cesante $492.050.000 Morales 100 smlmv 3.2. Expresó que, como fundamento de su demanda, el actor alegó una falla en el servicio derivada del actuar de las entidades demandadas, las cuales i) autorizaron la venta y circulación del bus de servicio público de placas TRC 847, pese a que la matrícula de dicho vehículo se encontraba cancelada; y ii) la Policía rindió un informe técnico sobre el estado del vehículo totalmente equivocado. Precisó que, el actor tuvo conocimiento de dicha situación dañina cuando, con ocasión de un accidente en el que el vehículo resultó incinerado, el 22 de octubre de 2003 presentó reclamación ante Colseguros S.A. y dicha entidad objetó el pago de la póliza por falta de identificación técnica del vehículo, toda vez que la matrícula del automotor había sido cancelada el 3 de julio de 2001, por destrucción total, mediante la Resolución núm. 218 expedida la Secretaría de Tránsito del Municipio de Bello; como consecuencia de un accidente que sufrió el bus, en el que también resultó incinerado. Sentencia proferida el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-00

4. El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARESE (sic) PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROPUESTA por los demandados y de conformidad con la parte considerativa de

la sentencia, en consecuencia la Sala negará las pretensiones de la demanda […]”. […]

“[…] TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS […]”.

5. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] Como se señaló previamente, el proceso referido versa sobre la supuesta falla en el servicio imputada a la Nación - Policía Nacional, Municipio de Bello Departamento de Antioquia, y Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca - Departamento de Santander, frente a los perjuicios ocasionados al actor con motivo de la aprobación del registro de la licencia de transito (sic) del automotor de placas TRC 847, cuando dicha licencia había sido cancelada previamente mediante Resolución No. 218 del 3 de julio de 2000 (sic); como también las autorizaciones desplegadas con posterioridad relacionadas con la regrabación de chasis, cambio de color y traslado de cuenta y pago de impuestos sobre el automotor para la Dirección de Transito (sic) de Floridablanca. Resalta el actor haber obrado de buena fe durante los tramites (sic) descritos y tener certeza que lo que se realizaba se encontraba dentro de los parámetros legales pertinentes, más cuando las autoridades administrativas competentes lo avalaban dando curso y aprobación a sus solicitudes.

Atendiendo lo anterior, es claro para la Sala determinar como primera medida, la fecha exacta en que se tuvo conocimiento por parte del actor del hecho que dio origen a los perjuicios hoy reclamados a las entidades demandadas; hecho que se materializó mediante la expedición de la Resolución No. 218 del 3 de julio de 2000

por la cual se autorizó que la cancelación de la licencia de transito (sic), la placa única nacional y el folio de la matricula (sic) del automotor Bus, marca Chevrolet, Modelo 1999, placas TRC 847 de propiedad de LEASING DE OCCIDENTE S.A. (Folio 107). No obstante lo anterior no podría tomarse la fecha del descrito acto administrativo como fecha de conocimiento del hecho originador de los perjuicios alegados, cuando es el mismo Actor el que demuestra que al momento de su expedición, el vehículo aún era de propiedad de LEASING DE OCCIDENTE S.A, lo que indica bajo la lógica procesal, que su contenido le fue notificado a la citada entidad como directa interesada. Ahora bien, tal y como lo relata el autor en los hechos de la demanda y en el derecho de petición dirigido a la Dirección de Transito (sic) y Transporte de Floridablanca (Folios 75 y 162); LEASING DE OCCIDENTE S.A., a través de su representante legal, ofreció en venta a CARLOS ARTURO MATEUS, para el 25 de julio de 2001, el vehículo automotor ya descrito, y consecuentemente el 15 de agosto de 2001 se efectuó ante la dirección de Transito (sic) y Transporte de Bello -Antioquia. Lo anterior indica que el actor, actuando como promitente comprador, debió haber tomado todas las medidas necesarias para conocer el estado físico y legal del automotor que se disponía a adquirir, es decir, en que (sic) condiciones mecánicas y legales se encontraba antes de proceder a celebrar el negocio jurídico correspondiente; es así como se certifica por el mismo, cuando en su escrito de

demanda manifiesta: “haber solicitado ante la oficina de Transito (sic) y Transporte de Bello - Antioquia, información sobre la situación jurídica del automotor, y en respuesta a ello; se le informo (sic) que el automotor estaba en regla y dentro del comercio; se le entregó el respectivo certificado de tradición del mismo, donde constaba que su propiedad era de LEASING DE OCCIDENTE S.A., no existía limitación alguna para su negociabilidad” (Folio 162). Sin embargo, echa de menos la Sala los documentos aquí mencionados por el actor, quien si bien asegura haber actuado de buena fe y bajo el amparo de la autoridad competente administrativa, esto no se demuestra en su material probatorio, quedando aún la duda de si el actor conocía o no realmente sobre la situación jurídica del auto; o aún habiéndola conocido se sometió a su propio riesgo. Para dilucidar la anterior inquietud, se encuentra en la foliatura el escrito del 26 de octubre de 2004, donde la Dirección de Transito (sic) y Transporte de Floridablanca da contestación al derecho de petición de CARLOS ARTURO MATEUS presentado el 19 de octubre de 2004 (Folio 80). En la contestación referida, aclara el ente público que las actuaciones allegadas a su entidad datan del 10 de octubre de 2001, fecha para la cual ya había sido realizado el traspaso del vehículo de placas TRC 847 a favor del actor; como también se citan las actuaciones realizadas con posterioridad a la transferencia del dominio del automotor. Dichos documentos se allegan como prueba por parte del actor para demostrar su desconocimiento frente a la situación jurídica real del vehículo al momento de su

traspaso; sin embargo, llama la atención los formularios del Ministerio de Transporte en donde se demuestra que CARLOS ARTURO MATEUS fue quien tramitó directamente el traslado de la cuenta, inscripción de alerta, cambio de color, cambio de empresa y Regrabación del chasis del automotor por él adquirido; tramites (sic) que datan del 10 de octubre de 2001 como finiquitados (Folios 9395 y 100 - 103) […]”. […] “[…] Son las anteriores disposiciones las que ponen de presente que quien llevó a cabo el trámite de regrabación del chasis del vehículo de placas TRC 847, tuvo acceso indiscutible a la documentación, si bien no completa, suficiente sobre el historial del automotor. Así, por ejemplo, resalta la normatividad que la regrabación de chasis es un tramite (sic) especial y por ende de mayor cuidado, lo cual conlleva a tener una mayor cautela en su tramite (sic) y por ende el conocimiento cabal por parte del interesado de las razones que llevan a la necesidad de dicha regrabación, más cuando ella solo se presenta en casos como alteración, perdida (sic) o deterioro; circunstancias que a cualquier promitente comprador llamaría la atención. Se hace tan palpable el conocimiento del hecho dañino por parte del autor, cuando es la norma quien dispone que el propietario del vehículo que solicita la regrabación del chasis, debe adjuntar como requisito general la licencia de transito (sic) original del automotor, que indica el conocimiento que se tenía por parte del actor del estado legal del automotor ante de su traspaso […]”.

[…] “[…] Más, como se ha expuesto, en los trámites realizados por el actor para el 10 de octubre de 2001 se observa que en el cumplimento de los requisitos de Ley tuvo que conocer de las condiciones generales del automotor. Como acreditación de los pluricitados trámites, fue expedida, por el Departamento de Policía de Santander - Sección Policía Judicial e Investigación - Grupo Automotores, a petición de CARLOS ARTURO MATEUS, la Revisión Técnica practicada al vehículo de placas TRC 847, en donde se estableció por observación lo siguiente: “la revisión se realiza mediante inspección ocular, presenta el numero (sic) de chasis grabado NO original y cambio de la puntera donde esta (sic) estampado autorizado por el transito (sic) de BELLO (Ant) por incineración según acuerdo 051/93 art. 134-137” (Folios154-155). Lo previo indica, retirando lo inscrito en apartados pretéritos, que dentro del trámite de regrabación del chasis se puso en conocimiento al actor de las irregularidades del automotor; las que con la revisión técnica solicitada le fueron corroboradas. Es preciso resaltar que contrario a lo manifestado por el actor en la demanda, la Policía Nacional - Seccional Santander - si avizoró con anterioridad a la fecha de reclamación del siniestro del vehículo la irregularidad presentaba por el mismo, hasta el punto de serle mencionado que el automotor había sido objeto de un siniestro anterior en donde había sido calificado como incinerado […]”. […] “[…] En este orden de ideas la Sala tendrá como fecha inicial del conocimiento del

daño antijurídico por parte del actor la del 10 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se dará inicio al conteo de los términos de caducidad de la acción interpuesta, los cuales se reiteran, son dos años contados a partir del conocimiento del hecho, luego el fenecimiento de los mismos iría hasta el 10 de octubre de 2003; fecha que al ser enfrentada con la de radicación de su demanda, 11 de noviembre de 2005 (Folio 177), demuestra claramente el vencimiento de los términos y por ende la extemporaneidad de la interposición de la acción de reparación directa […]”. Sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01

6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] MODIFICAR la Sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander: PRIMERO: DECLARAR probado lo excepción de caducidad.

SEGUNDO: ORDENAR el envío de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: ORDENAR a las Secretarías de Tránsito de los municipios de Bello, Antioquia y Floridablanca, Santander que verifiquen la vigencia de la matrícula del vehículo de placas TRC 847.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: FIJAR las agencias en derecho por %0,65 del valor de la (sic)

pretensiones, suma que equivale a $8.333.325 […]”.

7. Como fundamento de su decisión expuso que: “[…] 20. Según lo expuesto en la demanda el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrió la parte demandante como consecuencia de la anuencia de las entidades demandadas para la adquisición de un vehículo que se encontraba por fuera de circulación, en la medida que su matrícula había sido cancelada por destrucción total del bien; daño que advirtió hasta el momento en que reclamó a la aseguradura (sic) el pago de los perjuicios causados luego de un posterior accidente que sufrió el vehículo el 28 de noviembre de 2003, en el que resultó incinerado.

21. Para la Sala de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001, por las siguientes razones: 22. 1) El demandante era propietario de varios buses de servicio público2, por lo que se presume diligencia y cuidado en la celebración de sus negocios y, por supuesto que era conocedor de las consecuencias que podía acarraer (sic) lo inceneración (sic) de un vehículo, más aún cuando contó con lo asesoría de un abogado en el proceso de adquisición3. 23. 2) Se encuentra probado que el vehículo estaba completamente incinerado en el momento de la compra, toda vez que el demandante tuvo que realizar reparaciones drásticas, tales como cambio de carrocería4. 24. 3) La regrabación del chasis fue irregular con la aceptación del demandante,

toda vez que se realizó un "injerto" por destrucción del mismo, cuando la norma solo permitía su modificación por deterioro, alteración, pérdida o dificultad en la lectura, de conformidad con los artículos 134 a 137 del Acuerdo 51 de 1993, en el que se fundamentó la Secretaría de Tránsito para la autorización del regrabado del chasis. 25. 4) En la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001, se advirtió que el vehículo había sido incinerado; en este punto es preciso destacar que, contrario o lo indicado por el demandante, la revisión técnica fue hecha con posterioridad a la venta del bien, ya que según el historial el traspaso se efectuó el 10 de octubre de 2001.

26. En relación con el momento de concreción del daño, la Sala recuerda que el cómputo de la caducidad depende del conocimiento de este y dado que, el daño 2 Cita del texto original: “Testimonio de Héctor Hernando Roa Ardila: "PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR CALOS (sic) ARTURO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGUN (sic) VEHÍCULO AUTOMOTOR ESPECÍFIQUE (sic) CUAL (sic) Y EN QUE (sic) EPOCA (sic).CONSTESTO: De varios vehículos pero no le puedo dar uno en especial". // Testimonio de Joselin Castillo Cavanzo: "PREGUNTADO: CONOCE USTED AL SEÑOR CARLOS ARTURO MATEUS: SÍ. PREGUNTADO: DESDE HACE CUANTO Y

PORQUE (sic) MOTIVO: Hace mas (sic) de 20 años, somos de la misma región y trabajamos, yo trabajo en Coopetran de donde el (sic) es asociado. SABE USTED SI EL SEÑOR CARLOS ARTUO (sic) MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGUÚN (sic) VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECIFIQUE CUAL (sic) Y EN QUE (sic) EPOCA (sic): Si claro, son varios vehículos. PREGUNTADO: VEHÍCULOS DE QUE TIPO. CONTESTO (sic): Vehículos de transporte público, buses de Coopetran". // Testimonio de Marcos Tobar: "PREGUNTADO: SABE USTED SI EL SEÑOR CARLOS ARTURO MATEUS HA SIDO PROPIETARIO DE ALGÚN VEHÍCULO AUTOMOTOR, ESPECIFIQUE CUAL (sic) Y EN QUE (sic) EPOCA (sic). CONTESTO (sic): Si, le he conocido como unos diez o veinte corros porque el señor es socio de Coopetran, propietario de buses y de carros particulares (...) PREGUNTADO: SABE USTED A QUE SE DEDICA EL SR MATEUS. CONTESTO (sic): El señor es socio de Coopetran es comerciante y transportador, transporte de vehículos”. 3 Cita del texto original: “Testimonio de Marcos Tobar: "(...) De ocupación: abogado (...) PREGUNTADO: RECUERDA USTED SI PAR (sic) EL AÑO 2001, USTED EN SU CONDICIÓN DE ASESOR DE TRANSITO

(sic) A SOLICITUD DE CARLOS ARTURO MATEUS ELABORO (sic), LO ASESORO (sic) SOBRE LA

COMPRAVENTA DE UN BUS EN PARTICULAS (sic). CONTESO: Poro esa época si claro desde el año 2003 hasta la fecha soy lo persona encargada de lo elaboración de documentos de compraventa en esta oficina, y si Don Carlos estuvo en mis instalaciones con gusto como es mi deber le preste (sic) la asesoría para la respectiva elaboración del contrato de compraventa y le enuncie (sic) o le enunciaría los requisitos necesarios para obtener la carta de propiedad o la licencia de tránsito a nombre del comprados (sic), ya que se deben cumplir ciertos requisitos para la consumación de este trámite de traspaso, de matrícula, cambio de color, regrabación de chasis o radicaciones antes las autoridades administrativas de tránsito”. 4 Cita del texto original: “Documento ''COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA (sic) RECONSTRUIDA": "(...) LUIS ALFREDO FLECHAS (...) Y el señor CARLOS ARTURO MATEUS (...) hemos celebrado el siguiente contrato que se rige por las siguientes características El señor Luis A Cañón venderá al señor Carlos Mateus una carrocería con la (sic) siguientes características: 1. Cambio de frente totalmente nuevo de marca royal totalmente nuevo (...) 4. Cambio de silletería para 28 puestos marco Ferrari (...) 6. Cambio de piso, las tapas podridas se cambiarán (...) VALOR DEL CONTRATO: El valor de este contrato es lo duma (sic) de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54'000.000)" (Folio 124 del cuaderno 1)”. solicitado por el actor consistió en el detrimentro (sic) patrimonial que sufrió como consecuencia de las supuestas omisiones y acciones de las entidades

demandadas y, que el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea.

27. A pesar de todo lo anterior, y de que el demandante, por su condición de transportador y la actividad desarrollada debía tener conocimiento de la resolución que ordenó la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso hubo un posterior traspaso de este a Jorge Granados Castillo y José Parra Acevedo y, al menos para el 2004 se encontraba nuevamente en circulación, pese al riesgo que implicaba en vista de que se trataba de un bus de servicio público; por esta razón, la Sala ordenerá (sic) a las Secretarías de Tránsito y Transporte de los municipios de Bello y Floridablanca que verifiquen el estado actual del vehículo y la vigencia de su matrícula; teniendo en cuenta que de acuerdo con la legislación vigente en la época de los hechos y la actual es un deber registrar la destrucción del bien en el respectivo folio de matrícula del vehículo.

28. Finalmente, ante las irregularidades advertidas en el proceso la Sala ordenará el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación para que constate la posible comisión de conductas punibles, por parte del demandante y de los entonces servidores públicos que pudieron participar en su comisión.

2.2. Costas

29. En consideración a que se evidenció temeridad y mala fe en la actuación procesal de la parte demandante, debido a que presentó tres demandas en las pretendió el resarcimiento de perjuicios por los mismos hechos, en contra de

Colseguros5, la entidad financiera Leasing de Occidente6 y el proceso que es objeto de esta decisión; la Sala condenará en costas. Así, teniendo en cuenta que se trata de un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 se fijarán las agencias en derecho por %0,65 del valor de la (sic) pretensiones, suma que equivale a $8.333.325 a favor de la parte demandada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Mediante Sentencia, que cause Ejecutoria, Se Sirva Declarar y

Reconocer, que la Sentencia de Segunda Instancia Proferida por HONORABLE CONCEJO (sic) DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO (sic) ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B, calendada del 05 de octubre de 2020; en el Proceso de Reparación Directa, del cual conoció en Primera Instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; donde fungió en calidad de Accionante: CARLOS ARTURO MATEUS, y en condición de 5 Cita del texto original: “Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado: 68001-31-03-0072005-00055-00, actor: Carlos Arturo Mateus, demandado: Colseguros”. 6 Cita del texto original: “Juzgado Octavo Civil del Circuito de de (sic) Bucaramanga, radicado: 68001-31-03008-2005-00053-00, actor: Carlos Arturo Mateus, demandado: Leasing de Occidente”.

demandados: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, POLICIA (sic) NACIONAL DE COLOMBIA. Que Corresponde al Radicado: 68001-23-31000-2005-03626-01. (47.858 Interno). Esta Sentencia, ha Conculcado Claros Derechos fundamentales del Tutelante, que deben Inexorablemente ser Protegidos y salvaguardados.

SEGUNDA: Se le Ordene al Órgano Jurisdiccional Colegiado, entutelado, Dicte una nueva Sentencia, donde se Salvaguarden y mantengan incólumes los

Derechos y Libertades Fundamentales, desconocidos.

TERCERA: Consecuencialmente, se den las Ordenes (sic), Instructivos pertinentes, a fin de lograr el Objetivo de Salvaguardar y proteger los Derechos fundamentales violados […]”.

9. En cuanto a la condena en costas manifestó lo siguiente: “[…] El aquí accionante, mediante la Acción pública de tutela; en uso correcto, de buena fe, obrando con diligencia y cuidado; formulo demanda de reparación directa; el aquo, desato (sic) la Litis, negó sus pretensiones; amparado en el artículo 31 Carta Política Colombiana, el CPA de aquel entonces, el código adjetivo civil; hizo uso del derecho Constitucional y legal, de Apelar de dicha Sentencia; fue apelante único. Este esperaba, que si el aquem, no revocaba o modificaba la sentencia del aquo, al menos las cosas no podrían serl

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