CE-11001-03-15-000-2021-01411-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01411-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada declaró probada la excepción de caducidad pues, del material probatorio que obra en el proceso se concluyó que el demandante debía tener conocimiento que la matrícula del vehículo de transporte público había sido cancelada por la destrucción total del bien, ya que se encontraba totalmente incinerado al momento de su compra, además, que en revisión técnica realizada en el año 2001 se advirtió tal situación, por tanto la demanda presentada en 2005 resulta extemporánea.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL – Se presentan tres demandas en las que se pretendió la reparación de perjuicios por los mismos hechos / MAFA FÉ / CONDENA EN COSTAS / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario
[El juez] condenó en costas a la parte demandante, pues evidenció temeridad y mala fe en la actuación procesal debido a que presentó tres demandas en las que pretendió la reparación de perjuicios por los mismos hechos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.
Nota de relatoría: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 6 de septiembre de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01411-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO MATEUS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO\
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELAProcede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Mateus, contra el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo respecto de la condena en costas y lo negó en relación con el defecto fáctico alegado. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas al solicitante, con ocasión de una demanda de reparación directa que interpuso contra el municipio de Bello y otros, por los perjuicios ocasionados con la venta y circulación de un vehículo de servicio público pese a que la matrícula se encontraba cancelada. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2021, Carlos Arturo Mateus, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, para que
se infirmara el fallo del 5 de octubre de 2020 que declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas al solicitante, con ocasión de una demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, los municipios de Bello-Antioquia y Floridablanca-Santander, por los perjuicios sufridos con la venta y circulación del vehículo de servicio público que se encontraba con la matrícula cancelada. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, pues incurrió en defecto fáctico. Manifestó que sin estar debidamente acreditado, el juez afirmó equivocadamente que el accionante conocía de las irregularidades que presentaba el vehículo, incluso antes de su compra. Lo anterior es una afirmación que carece de fundamento y configura un error jurídico de contenido material y procesal. Sostuvo que obró de buena fe y que al ser apelante único no podía condenarse en costas en segunda instancia y hacerle más gravosa su situación, en la medida que en primera instancia no se le condenó. El 13 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado, manifestó que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, afirmó que no existe un perjuicio irremediable y tampoco una vulneración a los derechos fundamentales
del actor, por ello solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander y los alcaldes de los Municipios de Bello y Floridablanca guardaron silencio. El 13 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo frente a la condena en costas, pues no se configuró el requisito de relevancia constitucional y lo negó en relación con el defecto fáctico alegado, pues la autoridad valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas que obran en el expediente. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 2 de junio de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 13 de mayo de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de
la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero
Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
4. La providencia reprochada declaró probada la excepción de caducidad pues, del material probatorio que obra en el proceso se concluyó que el demandante debía tener conocimiento que la matrícula del vehículo de transporte público había sido cancelada por la destrucción total del bien, ya que se encontraba totalmente incinerado al momento de su compra, además, que en revisión técnica realizada en el año 2001 se advirtió tal situación, por tanto la demanda presentada en 2005 resulta extemporánea.
Condenó en costas a la parte demandante, pues evidenció temeridad y mala fe en la actuación procesal debido a que presentó tres demandas en las que pretendió la reparación de perjuicios por los mismos hechos. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como
no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 13 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que denegó la acción de tutela de Carlos Arturo Mateus contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto