CE-11001-03-15-000-2021-01418-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01418-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 27 de enero de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 8 de abril de 2021, es decir, cuatro (4) años y dos (2) meses después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito, por lo que la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para solicitar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01418-00(AC)
Actor: ANA ELISA DAZA DE BRITO
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA “FONPRECON”, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Ana Elisa Daza de Brito contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
“Fonprecon”, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a (i) la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, (ii) la garantía de efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, (iii) al debido proceso, (iv) a la primacía de los derechos adquiridos conforme a las leyes sociales, y (v) a la igualdad, La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, pues dentro de las accionadas se encuentra un Tribunal.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de abril de 2021 Ana Elisa Daza de Brito presentó, por intermedio de apoderado, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridades judiciales que mediante sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” bajo el radicado 725000234200020130409200.
La acción también se dirige contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República FONPRECON, por negar el reajuste de la mesada pensional como cónyuge sobreviviente de un ex senador. 2.- Las pretensiones formuladas se sintetizan así: <<1. Se CONCEDA la acción constilucional de amparo deprecado, y por ende conceda o TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la
SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA;
GARANTIA DE EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS
CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; PRIMACÍA DE LOS
DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LAS LEYES SOCIALES, IGUALDAD; RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, consagrodos en el preámbulo de lo Carta Política de 1991 y artículos 1o, 2o, 5o, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de loyo (sic) superior.
2. Como consecuencia de lo anterior, proceda esa Corporoción como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLlCA FONPRECON, el reconocimiento y pago de la reliquidoción de la pensión vitalicia de jubilación post mortem a favor de la señora ANA ELISA DAZA DE BRITO, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 2837 de 1980, la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 y Ley 445 de 1998, por lo tanto, se reliquide la pensión con el 75% aplicando el promedio de los factores salariales debidamente indexodos devengodos por un
parlamentorio en el año de 1995, es decir cuando se reconoció el derecho pensional.
3. ORDENE LA INDEXACION de la primera mesada pensionol reconocida a mí mandante en su condición de cónyuge sobreviviente, todo vez que el último cargo desempeñodo fue en el año 1973 y la prestación fue reconocida hasta el año 2003, conforme Decreto 2837 de 1986, la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 y Ley 445 de 1998 teniendo en cuento el tiempo trascurrido entre la fecha de retiro y la fecha efectiva del pago de la penslón con bose en lo siguienguiente fórmula: (…)
4. Se ORDENE EL REAJUSTE del valor de la mesada pensionol reconocida a la acciononte, (…)>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Contrajo matrimonio con Enrique David Brito, quien falleció el 25 de diciembre de 1977. En la actualidad cuenta con 99 años de edad y pretende que se le reliquide su pensión de sobrevivencia. 3.2.- Enrique David Brito ejerció el cargo de representante a la Cámara del 20 de julio de 1966 al 20 de julio de 1968, y de senador de la República del 22 de agosto de 1972 al 19 de julio de 1973. 3.3.- Mediante resolución número 1206 del 6 de octubre de 2003, Fonprecon le reconoció pensión vitalicia de jubilación post mortem a Enrique David Brito en cuantía de $1’691.671,14, sustituida en un 100% a Ana Elisa Daza de Brito, en
calidad de cónyuge sobreviviente. 3.4.- Para la accionante, en la resolución mencionada no se tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, por lo que contra esa decisión interpuso acción de tutela. 3.5.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito conoció de la acción, y mediante sentencia de 11 de junio de 2004 reconoció temporalmente el amparo de los derechos invocados, y ordenó la reliquidación y el pago de la pensión solicitada. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2004. 3.6.- La accionante de nuevo interpuso una acción de tutela. 3.6.1.- Mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y 16 de mayo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó la reliquidación de la pensión en un porcentaje equivalente al 75% del salario devengado por el congresista. Estas decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-995 del 30 de noviembre de 2006, que negó el amparo solicitado. 3.7.- No obstante lo anterior, el 10 de abril de 2012 solicitó a Fonprecon la reliquidación de su pensión para que fuera calculada en un porcentaje equivalente al 75% del salario devengado por el congresista. Fonprecon negó la solicitud mediante oficio de fecha 20 de abril de 2012.
3.8.- Contra el acto que le negó la reliquidación de la pensión presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que conoció del asunto en primera instancia, profirió sentencia el 26 de marzo de 2014 en la que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 27 de enero de 2017. 3.9.- La accionante considera que la presente acción de tutela no constituye una acción temeraria, pues se fundamenta en un hecho nuevo, esto es, el ejercicio de los recursos de ley ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.10.- Finalmente, indica que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Aseguró que Fonprecon, al negar la reliquidación de la pensión, desconoce los beneficios a que la accionante tiene derecho como beneficiaria del régimen de transición de congresista previsto en el Decreto 2837 de 1986 y en la Ley 4º de 1966, toda vez que ésta última era la norma más favorable para quien reuniera los requisitos para optar por la pensión en 1974, derecho pensional en cabeza de Enrique Brito. 4.1.- Explicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto las decisiones administrativas y judiciales han negado la reliquidación solicitada y no han tenido en cuenta la debilidad manifiesta de la accionante, dada su avanza edad. 4.2.- Considera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de
Estado viola su derecho a la igualdad al establecer que Enrique David Brito no es beneficiario del régimen de transición especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993. Aseguró que debió reconocérsele la pensión con base en el salario que devengaban los parlamentarios en 1995, fecha en que fue reconocido el derecho pensional a su esposo, y no con base en lo devengado en 1974, cuando el exsenador cumplió los requisitos para optar por la pensión; esto le ha impedido gozar de su descanso en igualdad de condiciones a los demás congresistas a quienes sí se les ha otorgado la pensión de sobrevivientes bajo el régimen de transición. 4.3.- En cuanto al derecho al debido proceso, afirma que en la sentencia del 27 de enero de 2017 el Consejo de Estado realizó una interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1359 de 1953, pues estimó que, según esa norma, quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992 tendrían derecho a un reajuste equivalente al 50%, siendo que lo dispuesto en el artículo es que el reajuste en ningún caso podrá ser inferior al 50%. 4.4.- En la decisión no se tuvo en cuenta que a Enrique David Brito le fue reconocida su pensión a partir del 30 de abril de 1995, conforme lo ordena el artículo primero de la Resolución 1206 del 6 de octubre de 2003. 4.5.- Finalmente, en la decisión no se tuvieron en cuenta los artículos 5 y 6 del Decreto 1319 de 1953, en los que se estipula que el reajuste y sustitución de las
pensiones en ningún caso y ni tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el último año. D.- Oposiciones e intervenciones El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon5.- La entidad sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque (i) se trata de un debate económico, no de un asunto de relevancia constitucional, (ii) la providencia del Consejo de Estado que se cuestiona fue proferida el 27 de enero de 2017, es decir, no se cumple con el requisito de inmediatez, (iii) no se demuestra el defecto en que incurrió la accionada, pues en la tutela se acusa que en la sentencia no se reconoció la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales, lo cual no es cierto; y en la tutela se busca la reliquidación bajo una fórmula distinta a la pretendida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (iv) no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, pues en la actualidad la accionante percibe una mesada pensional de $11’283.435. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la improcedencia de la tutela porque no se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la providencia del Consejo de Estado que se cuestiona fue proferida el 27 de enero de 2017, y la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2021.
7.- En cuanto a los reparos contra FONPRECON, la Sala advierte que estos corresponden a los mismos hechos que ya resolvió el juez ordinario. De modo que frente a ellos la Sala no hará ningún pronunciamiento, pues ya hubo una decisión al respecto. Las decisiones que cuestiona la accionante resolvieron sobre la reliquidación de su pensión, y la revisión de estas decisiones por parte del juez de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Además, la accionante no ofrece argumentos nuevos que ameriten que el juez de tutela se pronuncie sobre el derecho pensional que reclama. 8.- La Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, la acción de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales. Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 9.- En ese orden de ideas, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues así se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”1, a fin de brindar
una pronta y eficaz protección de los derechos fundamentales. 10.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142 estableció como regla general que, cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial, el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional3. 11.- No obstante, el término de inmediatez no constituye una subregla rígida, pues en algunos eventos conlleva al análisis de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza ius fundamental y la interpretación del recurso de amparo es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo de procedencia (art. 86, CN). 12.- Ahora bien, de la lectura de la copia digital aportada con la tutela, la Sala evidencia que la providencia censurada fue proferida el 27 de enero de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 8 de abril de 2021, es decir, cuatro (4) años y dos (2) meses después. Se advierte que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a ninguna situación particular que permitiera tener por cumplido el requisito, por lo que la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional porque no se encuentran razones que justifiquen la inactividad de la accionante para solicitar en un término razonable la protección de su derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia del amparo de los derechos invocados por la accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la
Secretaría General. 1 Ibídem. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado