CE-11001-03-15-000-2021-01419-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01419-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN POPULAR / CAMBIO DE LA RAZÓN SOCIAL – La parte demandada en el proceso ordinario le informó al juez natural del cambio de razón social y aportó copia del documento correspondiente al registro mercantil en el que consta el cambio de nombre de la sucursal de la sociedad extranjera / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir el acto administrativo expedido por la Cámara y Comercio / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En relación con la pretensión relacionada con dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que frente a dicho asunto se encuentra en trámite la acción popular identificada con el número único de radicación 81001233320130001-01, que promovió el actor contra el Ministerio de Minas y
Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. hoy Sierracol Energy Arauca LLC; Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A. La Sala advierte que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no participó en el trámite de cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC. No obstante, se observa que, al ser este el juez ordinario que conoce de la acción popular de la referencia, Occidental de Colombia LLC, en calidad de parte demandada, le informó del cambio de razón social y aportó copia del documento correspondiente al registro mercantil en el que consta el cambio de nombre de la sucursal de la sociedad extrajera de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2021. En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción popular mencionada supra se encuentra en trámite, es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (…) [L]a Sala considera que la Cámara de Comercio de Bogotá es una persona jurídica de derecho privado, que cumple con funciones públicas y, en consecuencia, los actos administrativos que
profieran en el ejercicio de dichas funciones son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tercer lugar, para demandar el acto administrativo de registro que acogió la decisión contenida en la escritura pública núm. 0036 del 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, y actualizó el certificado de matrícula mercantil núm. 00088417, en el sentido de publicitar el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC por Sierracol Energy Arauca LLC, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor de dejar sin efecto los trámites o escritos adelantados por la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de los cuales realizó y publicó el cambio de razón social de Occidental Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, decisión contenida en la Escritura Pública Escritura Pública núm. 0037 de 18 de enero de 2021 de la Notaría 31 del Círculo Notarial de
Bogotá, deberá ser analizada por el juez natural de la causa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la Cámara de Comercio en ejercicio de su función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en éste, en este caso, por la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación donde se le impida continuar con el trámite de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-0002013-00001-01, que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01419-01(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO
Demandados: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la
administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, la Cámara de Comercio de Bogotá y la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, porque, a su juicio, al realizar el cambio de la razón social de Occidental de Colombia LLC a Sierracol Energy Arauca LLC, estando en curso el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-201300001-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, en el año de 2009, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Occidental de Colombia Inc. (hoy Sierracol Energy
Arauca LLC); Occidental Andina LLC; y Ecopetrol S.A., con ocasión de “[…] la extensión o prórroga “hasta su límite económico” […]” del contrato de asociación Cravo Norte cuyo operador es la Empresa Occidental de Colombia LLC; sin embargo, precisó que solamente quedó radicada en el año 2013 ante el Tribunal Administrativo de Arauca.
4. Señaló que el detrimento patrimonial ocasionado al Estado Colombiano por la Empresa Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC, durante el periodo 2009 a 2021, con ocasión de la prórroga del contrato de asociación Cravo Norte, sobrepasa los $25 billones de pesos.
5. Sostuvo que estando en curso la acción popular, ante la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Empresa Occidental de LLC cambió su razón social a Sierracol Energy Arauca LLC, con el propósito, a su juicio, de “[…]
EVADIR UN POSIBLE PAGO AL ESTADO COLOMBIANO, POR MIS $25
BILLONES Y PUNTO […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a) SE TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P.), Y A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA REAL POR
MEDIO DE INTERPONER ACCIONES EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – ACCIÓN POPULAR. b) SE DEJEN SIN EFECTO LOS TRÁMITES – ESCRITOS ADELANTADOS POR CADA UNO DE LOS CUATRO DEMANDADOS, EN EL PROCESO DE CAMBIO
DE NOMBRE DE OCCIDENTAL POR SIERRACOL; Y QUE LAS COSAS VUELVAN A SU ESTADO ANTERIOR Y QUE PREVALEZCA LA RAZÓN SOCIAL
DE OCCIDENTAL, PARA QUE RESPETEN Y PUNTO […]”.
Actuación
7. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Representante de la sociedad Occidental de Colombia LLC (hoy Sierracol Energy Arauca LLC), al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Notario 31 de Bogotá; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Representante de
Occidental Andina LLC; y al Representante Legal de Ecopetrol S.A. Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo
8. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó denegar el amparo solicitado en la tutela, toda vez que, a su juicio, “[…] no existe ningún hecho o circunstancia que denote una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor Olivera Petro, más aún si la acción popular 81001233100020130000101 está próxima a ser fallada y, por tanto, será en ese proceso en el que se defina las consecuencias jurídicas del cambio de razón social
de la empresa Occidental de Colombia […]”.
9. Occidental de Colombia LLC (hoy Sierracol Energy Arauca LLC), afirmó que: “[…] es cierto que existe una acción popular en la que el señor Luis Enrique Olivera Petro es actor popular, y también es cierto que mi poderdante SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, cambió de razón social el día 18 de enero de 2021, hecho que fue notificado en el registro mercantil el día 22 de enero del mismo año. Sin embargo, tal cambio de nombre no comporta ningún tipo de violación a derecho fundamental […]”. 9.1. Explicó que la razón social o nombre es uno de los atributos de la personalidad jurídica y, en consecuencia, es lícito realizar su cambio cuando se cumpla con las exigencias legales. Asimismo, señaló que “[…] SIERRACOL ENERGY ARAUCA, LLC, por tratarse de una sucursal de sociedad extranjera, se protocolizó la respectiva reforma estatutaria ante la Notaría 31 de Bogotá y se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá de conformidad con los artículos 479 y 484 del Código de Comercio, como consta en el certificado de existencia y representación adjunto a la presente contestación […]”. 9.2. Solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el cambio de razón social no implica una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que: “[…] el cambio de nombre a SierraCol Energy Arauca, LLC no tiene efecto alguno sobre el curso de la acción popular que actualmente se encuentra resolviendo el Consejo de Estado en segunda instancia bajo el 8100123310002013000010 en la
medida en que la sociedad continúa siendo la misma persona jurídica identificada con el mismo NIT y su calidad de parte demandada en el citado proceso se mantiene inalterada […]”.
10. La Cámara de Comercio de Bogotá explicó que “[…] los actos de inscripción en el Registro Mercantil y, por ende, la negativa a su registro, son actos administrativos y, por tanto, el instrumento idóneo para que los particulares tengan la posibilidad de controvertir tales actos, son los recursos ante la administración, requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos en mención deberán interponerse dentro de los diez días de firmeza del acto expedido por la entidad registral […]”. Asimismo, sostuvo que, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor toda vez que, a su juicio, no ha utilizado los recursos legales establecidos en los artículos 74 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponibles para controvertir los actos administrativos expedidos por la Cámara de
Comercio de Bogotá. 10.1. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que: “[…] La acción de tutela no es la herramienta jurídica idónea para ser utilizada como mecanismo transitorio, para atacar el acto administrativo No. 00312099 del libro VI del Registro Mercantil efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de enero de 2021 porque existen otros instrumentos legales que pueden suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos y controvertir su legalidad […]”. 10.2. Indicó que, mediante sentencia T-177 de 14 de marzo de 20111, la Corte
Constitucional señaló, entre otros requisitos, que la tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. En ese sentido, es procedente siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Al respecto, señaló que el actor no probó la existencia de “[…] un perjuicio irremediable, y, por el contrario, controvierte un acto administrativo proferido por mi representada, en una instancia que no corresponde como la acción de tutela, se concluye a todas luces que dicha acción es improcedente, dado que, el accionante cuenta con otros mecanismos alternativos de defensa como se expuso anteriormente, cumpliendo con los requisitos legales para su procedencia […]”. 10.3. Adujo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, comoquiera que: “[…] De acuerdo con los antecedentes y pruebas aportadas en el presente caso, la Cámara de Comercio de Bogotá ha realizado cada una de sus actuaciones registrales, dando cumplimiento al marco legal y normativo que la rige, tanto en materia registral, como en cuanto al procedimiento administrativo, razón por la cual, mi representada no ha violado el debido proceso y el ejercicio del derecho a presentar acciones públicas del accionante […]”.
11. El Notario 31 del Círculo de Bogotá manifestó que: “[…] el archivo de escrituración solo se encuentra digitalizado desde mi llegada a la Notaría, hacia adelante, y estamos comenzando el proceso de digitalización segmentada hacia atrás; por tal motivo, después de haber buscado preliminarmente, no encontramos en el sistema de administración notarial que manejamos, SIGNO, la
escritura y ni año en la cual se otorgó dicho cambio de razón social […]”.
12. El Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que tramitó la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-00 y 1 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. profirió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2015, en cuya parte resolutiva decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 12.1. Solicitó rechazar la tutela por improcedente, y en subsidio, negar el amparo toda vez que, a su juicio, las pretensiones y los hechos que fundamentan la acción de tutela, no involucran alguna decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, y en consecuencia la actuación que se demanda no ocurrió en primera instancia. 12.2. Agregó que la acción popular identificada con el número único de radicación 81001-23-31-000-2013-00001-01 se encuentra aún en trámite.
13. El Ministerio de Minas y Energía solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor con el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC, al no existir “[…] norma jurídica o reglamentaria que prohíba el cambio de razón social de personas jurídicas, ya sea nacionales o extranjeras que hayan sido vinculadas a cualesquier tipo de proceso judicial en el territorio colombiano, ni mucho menos se evidencia alguna conducta
de la compañía Sierracol que permita inferir las conclusiones según las cuales se propone con el cambio de razón social, la evasión de un más bien probable pago por 25 billones de pesos a la Nación, de manera que justifique la interposición de la presente acción […]”. 13.1. Solicitó su desvinculación puesto que: “[…] no ha intervenido de manera alguna en los citados trámites, los cuales se han realizado con las previsiones de los artículos 159 y siguientes del Código de Comercio y de igual manera, tampoco es la entidad facultada para la revocatoria de los mismos, por no cumplir funciones de administración del registro mercantil. Por ende, se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 13.2. Precisó que no existe ningún vínculo contractual o extracontractual entre el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Sierracol Energy Arauca LLC y en consecuencia “[…] si llegase a demostrarse la comisión de algún hecho que menoscabe los derechos de la accionante, estos serían endilgables a la empresa accionada y no podrían ser atribuibles a la Nación -Ministerio de Minas y Energía-, por lo tanto, la restitución de los derechos fundamentales amenazados cuya declaratoria se solicita por medio de la interposición de la presente acción, no puede ni debe estar en cabeza de este ente Ministerial […]”.
14. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se niegue la acción de tutela y, en consecuencia, se ordene su desvinculación del trámite, toda vez que no intervino en el cambio de razón social de Occidental de Colombia LLC. 14.1. Precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el
actor, comoquiera que, a su juicio, no existe norma que prohíba que una sociedad que está vinculada como parte procesal dentro de un proceso judicial, realice el cambio de su razón social, mientras el mismo está en curso. A su vez, indicó que “[…] el accionante no establece de qué manera el cambio de tal razón social tiene incidencia alguna dentro de la acción popular ni, mucho menos, acredita de qué forma se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales y, específicamente, su derecho fundamental al debido proceso […]”.
15. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no tiene funciones relacionadas con la Suscripción de contratos de asociación entre el Estado y Empresas privadas para la explotación de recursos naturales no renovables, ni es parte contractual. Así mismo, el DNP no tiene injerencia en el cambio de la razón social de la Empresa Petrolera Occidental INC por el de Sierracol Energy Arauca
LLC […]”.
16. La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a las pretensiones expuestas por el actor toda vez que, a su juicio, carecen de coherencia y respaldo jurídico y fáctico, y afirmó que “[…] no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad, por lo que se solicita al honorable despacho desestimar la acción de tutela en favor de mi representada […]”. 16.1. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor comoquiera que: “[…] el apoderado de la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, hoy SIERRA COL ENERGY ARAUCA LLC, ha informado en debida forma el cambio de razón
social de la empresa OCCIDENTAL así como la dirección de notificaciones ante el Despacho del Consejo de Estado donde cursa actualmente la acción popular, de manera que se garantiza la continuidad de las actuaciones judiciales y los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas con la persona jurídica que reemplaza a la demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y con las mismas calidades de sujeto procesal, lo cual desvirtúa la existencia de cualquier tipo de vulneración de derechos fundamentales a la parte demandante dentro del proceso judicial […]”. 16.2. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para acudir al presente trámite judicial porque los hechos invocados como presuntamente violatorios de los derechos fundamentales del actor no son de su competencia. 16.3. Finalmente argumentó que: “[…] la participación de la ANH dentro de los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales es inexistente, toda vez que no hay título alguno de imputación, ni prueba de vulneración, al no participar en los hechos que fundamentan la demanda y que son del resorte de la empresa Ecopetrol como parte contratante dentro del contrato de asociación Cravo Norte […]”.
17. Occidental Andina LLC hoy Sierracol Energy Andina LLC solicitó que se denegara la acción de tutela toda vez que, a su juicio, carece de sustento la afirmación del actor según la cual Sierracol Arauca LLC no puede cambiar de razón social, pues dicho cambio “[…] no tiene ninguna incidencia en el trámite de la acción popular y muchos menos en los derechos fundamentales invocados […]”.
18. Ecopetrol S.A. indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva
comoquiera que “[…] (i) no fue individualizada en la demanda como una entidad que hubiese participado en la supuesta violación de los derechos aludidos por la parte demandante, y (ii) no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales que estima conculcados el señor Enrique Olivera Petro, debido a que no tuvo ni tiene ninguna intervención en una transacción corporativa como la que se desarrolló […]”. 18.1. Sostuvo que: “[…] el cambio de razón social fue el resultado de una transacción de Occidental, que fue informada a la opinión pública por OXY, el cual no afecta en nada el trámite de la acción popular con radicado 81001 2331 000 2013 00001 01[…]”. 18.2. Indicó, respecto del requisito de relevancia constitucional, que este no se cumple toda vez que: “[…] a partir de la demanda no se advertible la violación de los derechos en comento, máxime cuando el accionante no explicó de ninguna manera en que consistiría la vulneración respectiva, pues se limitó a señalar que el cambio de las razones sociales implicaba que SierraCol Energy Arauca, LLC, y SierraCol Energy Andina, LLC, no responderían en el proceso popular, pero omite explicar los motivos fácticos y jurídicos que dan sustento a esa premisa, parece evidente que en el presente asunto no se podría dar por cumplido el requisito de que el contenido de la demanda tenga una relevancia constitucional, puesto que en sentido contrario, pese al cambio de las razones sociales aludidas, el proceso popular se mantiene incólume y las personas que estaban vinculadas siguen estándolo como demandadas.
En efecto, con base en los argumentos del libelo demandatorio y de las pruebas aportadas por el accionante, es posible concluir que en nada incide la modificación de la razón social en la integridad del proceso popular, razón por la que de ninguna manera se puede advertir que se vulneren los derechos del accionante y en ese orden de ideas, sus peticiones no tienen una naturaleza constitucional. Igualmente, con fundamento en lo expuesto, se observa que el demandante está utilizando la acción de tutela para desplazar del conocimiento al juez ordinario competente para resolver su solicitud, teniendo en cuenta que para el efecto, el ordenamiento jurídico le estableció otras vías procesales, como por ejemplo, la de elevar la petición que ahora formula ante el juez del proceso popular para que sea él el que determine lo pertinente […]”. 18.3. Agregó que: “[…] la acción popular aún no ha finalizado, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique Olivera Petro, en condición de actor popular, en contra de la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra en trámite, razón por la cual lo aquí señalado puede ser debatido por el accionante en dicho proceso y no a través de la acción de tutela […]”. 18.4.Finalmente afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso del actor toda vez que, a su juicio, el cambio en la razón social de Occidental de Colombia LLC se realizó con base en las normas legales vigentes y se registró en la Cámara de Comercio, “[…] con lo que se cumple con la función de publicidad que busca dar a conocer a los terceros la información contenida en la matrícula o en los actos
inscritos […]”. La sentencia impugnada
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Niéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por los motivos descritos en precedencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Enrique Olivera Petro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
20. Como problema jurídico, planteó el siguiente: “[…] Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Cámara de Comercio de Bogotá, el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC, antes Occidental de Colombia LLC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Enrique
Olivera Petro. Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) presunta violación por parte del notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC; ii) presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”.
21. Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Presunta vulneración por parte notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy
Andina LLC […]”. […] “[…] Para la Sala es claro que la parte actora no allegó prueba alguna que demostrara la presunta violación de los derechos fundamentales y de los documentos allegados por las partes no se evidencia una acción u omisión que pudiera afectar las garantías constitucionales invocadas. De igual forma, si la parte actora considera que dicho acto notarial afecta sus derechos, bien puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir ese tipo de decisiones administrativas. En atención a lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con el acto de registro proferido por el notario 31 del Circuito Notarial de Bogotá, la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Sierracol Energy Andina LLC […]”. “[…] Presunta vulneración por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. […] “[…] La autoridad judicial demandada no participó en el cambio de razón social de la empresa Occidental de Colombia LLC, pero sí se le puso de presente mediante memorial radicado el 10 de marzo de 2021 en el expediente 8100123332013000101 el cual se encuentra pendiente para trámite en el despacho de la magistrada Adriana Marín. La Sala no encuentra ninguna actuación u omisión atribuible a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el cambio de la razón social de la empresa demandada en el proceso de acción popular y, tal y como lo advirtió la magistrada ponente en el informe rendido en el presente trámite, será en el fallo que se defina las implicaciones jurídicas y financieras de la modificación
en la denominación oficial de la sociedad Sierracol Energy Andina LLC. Adicionalmente, se observa que el trámite de segunda instancia dentro de la acción popular antes mencionada se encuentra en curso, por lo que no existe aún decisión definitiva en la que se señale si se vulneran o no derechos colectivos invocados por el tutelante, por lo que debe surtirse esa etapa en su totalidad. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela por un lado, en razón a que el tutelante puede demandar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de registro del nuevo nombre de la razón social de la sociedad accionada en la acción popular 8100123332013000101, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de control en el que puede pedir medidas cautelares relacionadas con el cambio de nombre en mención; y, por el otro, dado que aún no ha culminado el proceso constitucional de protección de derechos colectivos pues no se ha proferido decisión de fondo en segunda instancia […]”. (Resaltado del texto original) La impugnación
22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo cual, indicó lo siguiente2: “[…] Parto por [ilegible] de vista que, si la Occidental cambia de razón social por Sierracol y sigue con el mismo NIT, entonces, no pasa nada, en relación con mi acción popular, y ello queda [ilegible] en la sentencia de tutela de 1° instancia y punto.
Observaciones del actor de tutela y [ilegible] acción popular 1) Yo, en ningún momento, [ilegible] con la tutela, he demandado [ilegible]
ANH, DNP, ECOPETROL S.A., MINMINAS y a MINHACIENDA pero estoy seguro de que c/u de ellos, conoce desde su origen, el mentado cambio de razón social de Occidental, por Sie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.