CE-11001-03-15-000-2021-01420-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01420-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA – No se aportó al proceso / IMPORTANCIA DEL VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA – Esta permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que el solo ocultamiento constituye una falla del servicio por entorpecer la administración de justicia / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Que integra la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre las consecuencias jurídicas de la omisión o renuencia en aportar la historia clínica / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Es claro que la prueba prevalente para resolver el asunto no podía ser allegada por los actores, por cuanto se encontraba en poder del INPEC / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN MÉDICA DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / TARDANZA POR PARTE DEL INPEC EN TRASLADAR AL INTERNO A UN CENTRO DE SALUD DE MAYOR COMPLEJIDAD / AUSENCIA DE ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / MUERTE DE LA PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]n varias oportunidades el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali requirió al INPEC para que aportara la historia clínica del señor [H.V.] o los documentos sobre la atención médica y tratamientos que recibió mientras estuvo recluido; no obstante, dicha entidad se limitó a indicar que «se encontraban ausentes», sin indicar al menos alguna dependencia que diera respuesta satisfactoria. Ahora bien, en fallo del 24 de septiembre de 2018, el mencionado juzgado condenó al INPEC, por considerar que no logró probar su actuar diligente y desvirtuar las acusaciones hechas por la parte actora, lo cual evidenciaba que la víctima directa del daño no recibió atención médica oportuna en el centro de reclusión y, por ende, se agravó su estado de salud. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en sentencia del 8 de julio de 2020, revocó la referida decisión. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada encontró que no existía prueba alguna que evidenciara que el señor [I.J.H.V.] hubiera informado a los funcionarios del INPEC sobre su estado de salud y que aquellos ignoraran su situación, toda vez que no fue aportada la historia clínica del centro penitenciario que diera cuenta de ello, carga probatoria que, según el tribunal, correspondía asumir exclusivamente a los actores. Aunado a ello, expresó que, aunque en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca se registró que el paciente tenía cinco días de evolución del dolor, eso no era de conocimiento del INPEC, dado que no existía prueba alguna que constatara
tal afirmación; además, basándose en un supuesto, sostuvo que «tal vez» la víctima no consideró importante el dolor padecido y, por tanto, no informó a la entidad. Al respecto, conviene señalar que, tal como lo entendieron los jueces naturales de la causa, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el subjetivo por falla del servicio, debido a que se discutió la tardanza por parte del INPEC en trasladar al interno a un centro de salud de mayor complejidad para que atendiera su patología, por tanto, de entrada, a la parte actora le correspondía probar los supuestos de hecho alegados en el escrito inicial. (…) De otra parte, en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha 1 recalcado que tal documento es de gran importancia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que el solo ocultamiento constituye, per se, una falla del servicio por entorpecer la administración de justicia. (…) Así pues, en atención a los pronunciamientos citados, que corresponden solo a algunos de los que integran la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre las consecuencias jurídicas de la omisión (o renuencia) en aportar la historia clínica, es claro que la carga de la prueba se invierte cuando la parte actora no logra acceder a la misma por sus medios y el incumplimiento de tal deber resulta adverso respecto de quien está en la capacidad para hacerlo, pero asume una conducta pasiva. Por consiguiente, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, pues es evidente que el
tribunal redujo el análisis de responsabilidad básicamente a la inexistencia de registros médicos y así descartar la falla del servicio endilgada al INPEC; sin embargo, pasó por alto una serie de eventos significativos, a saber, la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca, la remisión a dicho centro médico, la prueba pericial, los testimonios rendidos en el proceso y la imposibilidad de los accionantes para aportar la historia clínica del INPEC, dada la renuencia de dicha entidad a atender los requerimientos del juzgado. Se destaca que, según la demanda de reparación directa, los registros de la atención médica en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villahermosa en Cali eran elementos de prueba fundamentales de cara a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que de allí podía deducirse el tiempo de traslado del interno y el manejo clínico que se le brindó en ese lugar a su patología. De modo que, a pesar de que, en principio, le correspondía a la parte actora probar la supuesta omisión de la administración, es claro que la prueba prevalente para resolver el asunto –historia clínica– no podía ser allegada por aquella, por cuanto se encontraba en poder del INPEC, entidad que fue requerida en varias oportunidades con tal propósito, pero respondió con evasivas y finalmente se sustrajo de su obligación. En ese orden de ideas, en consideración a que era al INPEC a quien, en últimas, correspondía allegar la historia clínica, no podía atribuírsele tal carga a la parte actora y menos denegar las pretensiones de la demanda por la carencia de ese elemento de
convicción, porque ello desconoce la regla de inversión de la carga probatoria en este tipo de asuntos, librando de paso a la entidad del deber que tenía de demostrar si su actuación fue diligente y oportuna para evitar el daño y las consecuencias jurídicas dispuestas por la jurisprudencia frente a la renuencia de la entidad en allegar la historia clínica al proceso. Por todo lo anterior, la Sala coincide con la tesis planteada por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual se confirmará la impugnada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01420-01(AC)
Actor: ROSALBA RIVERA CASTRILLÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, que actúa como tercero con interés, contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado1, que resolvió: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2015-00448-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se valore debidamente las pruebas allegadas al expediente y se dé una correcta aplicación a la jurisprudencia dispuesta para el asunto de acuerdo a los lineamientos transcritos en esta sentencia, para lo cual se le concede un término de cuarenta (40) días.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de abril de 2021, los señores Rosalba Rivera Castrillón, Blanca Mary Hernández de González; Omar, Nubiola, Luz Edith, Gloria Amparo, Blanca Nora y José Herney Hernández Valencia, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia del 8 de julio de 2020, dictada en el marco del proceso de reparación directa con
radicado 2015-00448-01. Formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de 1 La Sala advierte que, el 12 de julio de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 3 acceso a la administración de justicia (…). SEGUNDA. Se deje sin efecto la sentencia (…) dictada en segunda instancia el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación – Instituto Nacional al Penitenciario y Carcelario (INPEC). TERCERA. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia (…) proferida en primera instancia el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, conforme con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales ventilados en la presente acción que evitarían la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo en la decisión judicial resultante (…). 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la solicitud de amparo, se narró que el señor Irner Jaime Hernández Valencia fue condenado a cuatro años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar y, como consecuencia, se ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Santiago de Cali. El 17 de marzo de 2015 fue trasladado al Hospital Universitario del Valle del
Cauca luego de presentar cinco días de dolor precordial opresivo y dificultad para respirar; sin embargo, falleció debido a un infarto. Los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios morales y materiales ocasionados por la tardanza en el traslado de la víctima directa a un centro médico de mayor complejidad, lo que, en su criterio, causó la muerte. En esa oportunidad, se pidió oficiar al INPEC y al Hospital Universitario del Valle del Cauca para que aportaran copia íntegra de la historia clínica del señor Hernández Valencia, a lo cual se accedió en la audiencia de inicial que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2017. El 7 de julio de ese año, la entidad demandada informó que no existía personal contratado para el manejo del área de archivo de las historias clínicas, a lo cual agregó que: En razón a la ausencia de asignación y/o contratación del talento humano para el manejo profesional del Archivo de historias clínicas se está perjudicando notablemente el proceso de atención de salud intramural, extramural y la respuesta a solicitudes de historias clínicas a entes de control, procesos judiciales y personales. De manera atenta le informe (sic) que la historia clínica de los señores abajo nombrados [entre los cuales está Irner Jaime Hernández Valencia] se encuentra ausente en el archivo de historias clínicas del área de Sanidad del EPMSC Cali. En la audiencia de pruebas del 5 de septiembre de 2017 se puso de presente que
el Hospital Universitario del Valle del Cauca allegó los documentos relacionados 4 con la atención médica que recibió el paciente en ese lugar, mientras que el INPEC no lo hizo, por tal razón, se insistió nuevamente en el recaudo de dicha prueba. El 18 de octubre siguiente, después de hacer referencia a unas obligaciones de un «contrato entre Fiduprevisora-Uspec», el INPEC reiteró lo expuesto en el oficio del 7 de julio de 2017. Vencido el término para alegar de conclusión, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali declaró patrimonialmente responsable al INPEC, dado que no logró desvirtuar la falla del servicio por la atención médica inadecuada al señor Irner Jaime Hernández Valencia, decisión que fue apelada por dicha entidad. En fallo del 8 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró el nexo causal entre el daño y hecho dañoso alegado. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la providencia atacada, la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque exoneró de responsabilidad al INPEC bajo el entendido de que no se allegó copia de la historia clínica del señor Irner Jaime Hernández Valencia, lo cual, a su juicio, desconoce todas las gestiones que efectuó para
cumplir ese fin. Sostuvo que la historia clínica constituye el medio probatorio por excelencia en los asuntos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, pero en este caso la falencia de no aportarla solo era atribuible «a la entidad que incumplió con su obligación legal, a pesar de que estaba en su poder y fue requerida» por el Juzgado 18 Administrativo Oral de Santiago de Cali. Explicó que no era válida la excusa del INPEC, en cuanto a que no encontró el documento pedido y, en todo caso, no existía personal contratado para el manejo del área de archivo de las historias clínicas, puesto que el interno estaba bajo su custodia cuando ocurrieron los hechos. Destacó que la causa de la muerte de la víctima directa no fue el infarto, sino el tratamiento tardío que se le brindó, «ya que más del 90% de los pacientes con isquemia miocárdica que reciben atención temprana se salvan». Manifestó que en la decisión atacada se concluyó que «tal vez» el señor Hernández Valencia estimó que el dolor precordial y sus síntomas no representaban una grave afección, «por lo que simplemente aguantó el malestar y no buscó ayuda», argumento que no contaba con sustento probatorio; por el contrario, se estableció que presentó un dolor por cinco días continuos y que no recibió ayuda adecuada. Resaltó que, aunque no se aportó la historia clínica, lo cual constituye un indicio de la responsabilidad del INPEC, existían otros elementos de convicción que permitían edificar la falla del servicio, esto es, (i) el testimonio del señor Nelson
Muñoz, quien, de una parte, relató que «duró media hora dándole patadas a la 5 puerta el día del infarto para que trasladaran a la víctima al hospital porque ya estaba muy mal», lo que indica que si ese día no tuvo ayuda inminente, podía inferirse que los días anteriores tampoco la recibió, y de otra, aseguró que era muy difícil acceder a los servicios médicos y que los guardas obligaron al señor Hernández Valencia a dormir en el suelo y a la intemperie porque fue trasladado a un patio en el que no había celdas disponibles; (ii) la confesión de la entidad sobre los problemas en los procedimientos de apertura, diligenciamiento, custodia y archivo de las historias clínicas de los reclusos; (iii) el registro médico que hizo el Hospital Universitario del Valle del Cauca sobre los cinco días de dolor que soportó el paciente y (iv) la remisión médica del INPEC, situación que daba cuenta de que sí fue valorado por un médico en ese lugar. 1.3.2. Desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la jurisprudencia pacífica y consolidada del Consejo de Estado ha establecido que la renuencia a suministrar la historia clínica clara y completa del paciente o no documentar datos relevantes de la prestación médica constituye un indicio de falla del servicio médico, máxime cuando la parte actora no puede acceder a la misma. Para apoyar lo anterior, citó las sentencias: (i) del 31 de agosto del 2006, expediente 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, (ii) del 25 de abril de 2012, expediente 21.861, M.P. Enrique Gil Botero, (iii) del 28 de febrero de 2013,
expediente 25.075, M.P. Danilo Rojas Betancourth, (iv) del 13 de noviembre de 2014, del 30 de noviembre de 2017 y del 30 agosto de 2018, expedientes 31.182, 43.378 y 41.860, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, (v) del 14 de septiembre de 2017, expediente 38.515, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), (vi) del 27 de septiembre de 2018, expediente 40.036, M.P. María Adriana Marín, (vii) del 29 de abril de 2019, expediente 55.350, Jaime Enrique Rodríguez Navas, (viii) del 29 de septiembre de 2015, del 3 de agosto de 2017, del 1° y del 9 de agosto de 2018, expedientes 28.487, 40.683, 39.864 y 43.841, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y (viii) del 10 de septiembre de 2015, expediente 2014-03476-01 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Por último, adujo que «si en lugar de preferir la ausencia de aportar la historia clínica para liberar al INPEC de su omisión», el Tribunal accionado hubiera valorado en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia referida, la conclusión sería distinta. En concreto, dijo: (…) Por las consecuencias procesales nunca se le habría ocurrido librar de responsabilidad a la entidad demandada, sino que hubiera optado por: declarar
la falla del servicio a partir de pruebas indiciarias u ordenar la indemnización del perjuicio moral ocasionado a los demandantes por el fallecimiento de la víctima o del perjuicio consistente en hacerles nugatoria la posibilidad de reparación jurisdiccional. (…) El Tribunal no encaminó el juicio de forma correcta hacia la justicia, porque prescindió en su labor analítica de pruebas trascendentales visibles en el expediente, y tampoco aplicó los sólidos criterios que la jurisprudencia ha creado para la valoración de esas mismas pruebas; como consecuencia de lo anterior, la dimensión fáctica y sustantiva de la providencia son defectuosas, en aras de la protección imperiosa de los derechos fundamentales (…). 6
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de abril de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y (ii) al INPEC, como tercero con interés. 2.2. El INPEC, en su escrito de intervención, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, puesto que no ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados y, además, porque no era la encargada «de dar solución a lo planteado por el accionante». 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio.
3. Fallo impugnado En sentencia del 3 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado
amparó los derechos fundamentales de la actora, por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados. Empezó por señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca descartó la falla del servicio, basado en que, como no se allegó copia de la historia clínica del señor Irner Jaime Hernández Valencia, no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, pues no se probó que aquel le informó al personal del INPEC sobre su estado de salud y mucho menos que no hubiera obtenido respuesta frente a tal situación, carga probatoria que, en todo caso, debían asumir los demandantes. Hecha la anterior precisión, el juez de tutela de primera instancia resaltó que, tal como lo sostuvo la parte actora, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado (i) que cuando discute la responsabilidad del Estado por indebida prestación de los servicios de salud en un establecimiento penitenciario se requiere probar la falla en el servicio, en razón a que se analiza bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico; (ii) que la historia clínica es el medio probatorio «prevalente» en aquellos casos, dado que allí se consigna el desarrollo clínico del paciente, por manera que su solo ocultamiento, en sí mismo, constituye un indicio de responsabilidad, y (iii) que si se torna difícil o complejo acceder a la misma, la carga de la prueba se invierte, en virtud del principio de equidad que orienta la actividad judicial. Seguidamente, advirtió que, en principio, los actores debían acreditar el supuesto de responsabilidad del Estado por la omisión en prestarle atención médica
oportuna a la víctima directa del daño al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Villahermosa de Santiago de Cali; empero, la historia clínica se encontraba en poder del INPEC y era su deber allegarla. Reprochó que el Tribunal accionado hubiera ignorado que la documental requerida había sido solicitada por la parte actora y el juzgado de primera instancia en reiteradas oportunidades y que la entidad se sustrajo de aportarla, a pesar de su importancia para definir la controversia. Consideró que, según el criterio de esta Corporación, el hecho de que la parte actora no hubiera aportado la historia clínica del interno no podía constituir el 7 fundamento para negar las pretensiones de la demanda, como equivocadamente lo definió la autoridad judicial demandada; por consiguiente, a su parecer, el análisis fáctico y jurídico que se realizó en la sentencia atacada no fue acertado. Textualmente, esto sostuvo: (…) el Tribunal pasó por alto que la demostración de la falla conllevaba una prueba imposible para los demandantes de allegar, lo cual condujo al yerro de prescindir de la consecuencia jurídica aplicable al asunto, esto es, dejó de invertir la carga probatoria, librando al INPEC del deber que tenía de demostrar si su actuación fue diligente y oportuna para evitar el nefasto daño; sumado a lo anterior, omitió las consecuencias jurídicas dispuestas por la jurisprudencia que conllevaba la renuencia de la entidad en allegar la historia clínica al proceso. (…) Para la Sala la decisión el Tribunal vulneró los derechos fundamentales
invocados por los actores, comoquiera que a quien correspondía allegar la historia clínica del señor Hernández Valencia era al INPEC, por lo que no era válido exigirle a la parte actora aportar un elemento material probatorio al que le era imposible acceder, máxime cuando la entidad demandada fue requerida en múltiples oportunidades para que allegara tal prueba, haciendo caso omiso a los requerimientos judiciales, lo cual, por demás, constituye un indicio de su interés en ocultar un hecho que le resulta adverso (…)
4. Impugnación El INPEC pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se denegara o se declarara improcedente la acción constitucional, porque, en su criterio, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora dispone del recurso extraordinario de revisión para ventilar los argumentos que aquí propone y, en todo caso, existe cosa juzgada.
Añadió que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, sin hacer referencia al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del 8 año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 9 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicion
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