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CE-11001-03-15-000-2021-01421-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01421-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los cotizados al sistema / AUSENCIA DE LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO En la providencia cuestionada se explicaron de manera razonable los motivos por los cuales no procedía la reliquidación de la pensión conforme a lo pretendido por la interesada y, por ende, el defecto fáctico no se configuró. (…) En el asunto bajo examen, la parte actora alega que no era aplicable la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y, por consiguiente, no debió revocarse la decisión de primera instancia que ordenó la reliquidación pensional; sin embargo, de la transcripción de la sentencia cuestionada efectuada en precedencia, se desprende que no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que allí se explicaron los motivos por los cuales no había lugar a reliquidar la pensión de la accionante. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01421-00(AC)

Actor: LUZ MARINA MOYA JUSTINICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Moya Justinico en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 23 33 005 2017 00212 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la favorabilidad, a la seguridad jurídica y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Solicito al señor Juez ampare mis derechos fundamentales, al debido proceso; efectivo acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial; seguridad jurídica; igualdad; el derecho irrenunciable a la seguridad social de una mesada pensional – mínimo vital dentro del orden justo, favorabilidad y cualquier otro que su despacho considere esté siendo amenazado o vulnerado y se garantice la protección de mis derechos; vulnerados por la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, con

ocasión de la decisión proferida en la sentencia del 21 de agosto de 2020.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado disponer: a) Dejar sin efecto jurídico la Sentencia 73001 2333 000 2017 00212 00 NI 1959-2018 del 21 de agosto de 2020 siendo lo correcto 73001 2333 005 2017 00212 00 NI 1959-2018 del 21 de agosto de 2020, proferida por las autoridades de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por LUZ MARINA MOYA JUSTINICO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia por medio de la cual la Subsección B revocó la sentencia de primera instancia del 02 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. b) Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. c) Ordenar a la Sección Segunda Subsección B, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las situaciones conforme a la verdad clara, jurídica y objetiva con sustento a las pruebas idóneas obrantes en el proceso y que puse en escrutinio”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00.

La accionante informó que trabajó en la Contraloría General de la República desde el 27 de junio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2013, esto es, durante 30 años, 5 meses y 3 días. Anotó que, mediante la Resolución número 186982 del 18 de julio de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 1 de agosto de 2013 en cuantía de $2.313.797, atendiendo el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, con fundamento en la Ley 100 de 1993. Indicó que la pensión se debió liquidar según el promedio de los factores salariales del último semestre de servicio según lo establecido por el Decreto 929 de 1976, por lo que solicitó la correspondiente reliquidación, lo que le fue decidido a través de la Resolución número 252189 del 11 de julio de 2014. Sostuvo que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 3519 del 8 de enero de 2015 en el sentido de no acceder a la petición y allí se le explicó que el reconocimiento de su pensión había sido producto de un error involuntario, pues la competencia para ello estaba en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. VPB 49304 del 17 de junio de

2015. Señaló que el 13 de julio de 2015 Colpensiones, por cuenta propia, solicitó a la UGPP el reconocimiento de su pensión, petición que fue negada por dicha entidad mediante la Resolución número 046848 del 11 de noviembre de 2015, confirmada por la Resolución RDP 003995 del 2 de enero de 2016. Expuso que el Consejo de Estado dirimió el conflicto de competencias suscitado entre Colpensiones y la UGPP declarando que era esta última entidad la competente para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Informó que, por Resolución número RDP 34137 del 15 de septiembre de 2016, la UGPP le reconoció la pensión en cuantía de $2.390.881 a partir del 1 de diciembre de 2013, con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio. Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue decidido a través de la Resolución número 1299 del 18 de enero de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto impugnado. Aseveró que a su caso se debe aplicar el régimen más favorable, esto es, el Decreto 929 de 1976 y no la Ley 100 de 1993, como lo hizo la UGPP, con lo cual se le vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica. Expresó que, por lo anteriormente relatado, el 21 de abril de 2017 presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, a su vez, Colpensiones inició en su contra un proceso con el fin de que devolviera los dineros pagados con ocasión de la pensión que por error le fue reconocida y pagada desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2017. En relación con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por ella presentado en contra de la UGPP, indicó que, en sentencia del 2 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 34137 del 15 de septiembre de 2016 y 1299 del 18 de enero de 2017, a través de las cuales la UGPP reconoció y reliquidó la pensión, decisión que fue apelada por esa entidad. Aludió que la UGPP le reconoció y liquidó una mesada pensional en cuantía de $2.390.881,00 cuando en realidad le debió reconocer la suma de $7.066.944,25, lo que afecta su mínimo vital. Precisó que, por sentencia del 21 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia del 2 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73001233300520170021200, la cual le fue notificada el 24 de noviembre de 2020. Manifestó que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y procedimental.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que el juez de la segunda instancia se negó a tener por probado (i) el tiempo durante el cual estuvo vinculada a la Contraloría General de la República; (ii) que Colpensiones, mediante las Resoluciones números 186982 del 18 de julio de 2013 y 252189 del 11 de julio de 2014, le reconoció y reliquidó, respectivamente, la pensión a su favor, actos administrativos que con posterioridad fueron revocados; (iii) que, durante el último semestre de servicio devengó, entre otros factores salariales, el sueldo, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial; (iv) que el derecho pensional fue causado antes del 31 de julio de 2010; (v) que al 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición, y (vii) que la UGPP vulneró el principio a la seguridad jurídica al no reconocerle la pensión conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Asimismo, indicó que incurrió en defecto fáctico al haber tenido por probados los siguientes hechos inciertos e infundados sin respaldo probatorio: (i) que la pensión liquidada con el promedio de los diez últimos años fue debidamente indexada, y (ii) que la demandante pretendía la reliquidación pensional sobre factores devengados en el último semestre, incluyendo aquellos sobre los que no se hicieron aportes al sistema. Aludió que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso

de ritual manifiesto por cuanto, en primer lugar, el problema jurídico planteado carece de validez al no tener en cuenta los hechos particulares que motivaron la demanda, dentro de los cuales se encontraba que la actora estaba amparada por el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, con el objeto de resolver el problema, aplicó la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado que no se ajusta al caso concreto, pues está dirigida a personas que se encuentran en el régimen de transición pero no a ex funcionarios de la Contraloría General de la República. Agregó que la mencionada sentencia de unificación no debió aplicarse en el proceso ordinario al que se ha hecho referencia por cuanto fue proferida en el año 2020 y los hechos que suscitaron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se originaron en el año 2005. Enfatizó que la aplicación de la sentencia de unificación referida contradice los artículo 228, 229 y 230 de la Constitución debido a que hace prevalecer lo formal sobre lo sustancial. Arguyó que en otros casos similares el Consejo de Estado accedió a las pretensiones en demandas presentadas por funcionarios de la Contraloría General de la República, lo que vulnera el derecho a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica, sin citar ninguna providencia para el efecto.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 26 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación2 y asignada por reparto el 8 de abril del

presente año34. 3.2. Mediante correo electrónico del 6 de abril de 2021 la señora Luz Marina Moya Justinico pidió no se tuviera en cuenta el escrito de tutela inicialmente presentado y aportó un nuevo escrito5. 3.3. Por auto del 12 de abril de 20216 se admitió la petición de amparo con base en la solicitud radicada por la petente el 6 de abril del año en curso y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 3 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00.

Parafiscales de la Protección Social - UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 73001-23-33-005-201700212-00, el cual fue remitido en medio magnético8. 3.4. El magistrado ponente de la decisión adoptada en la primera instancia del proceso ordinario rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9, indicando que el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 2 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Agregó que, de la lectura del escrito de tutela, se colige que lo que se pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial, por lo que, consideró, se deben negar las pretensiones de esta acción constitucional. 3.5. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP envió informe vía correo electrónico en término10, señalando frente al escrito del 6 de abril que “(…) a.- El causante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio o ambas condiciones, encontrándose inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su

situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100. b.- Ahora bien, conforme a lo anterior, al causante debe aplicársele el Decreto 929 de 1976 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994 (…)”. Advirtió que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la normativa procedente es la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en el inciso 3, y solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 3.6. La Consejera Ponente de la decisión cuestionada rindió informe de manera oportuna11, indicando que en la decisión que se cuestiona se determinó que a la señora Moya Justinico no le asistía derecho a la reliquidación pensional tomando 7 Esta orden se cumplió el 15 de abril de 2021. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 8 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01421 00. 9 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00.

11 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicios, en consideración a que el reconocimiento de la pensión se ajustó a derecho al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previsto en el Decreto 929 de 1976 y el monto de su pensión corresponde al 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Argumentó que la Sala dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: “(i) respecto de los asunto similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, que los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”. Sobre el alegado defecto fáctico o procedimental, anotó que la accionante plantea nuevamente el estudio de un tema sobre el cual ya se hizo el pronunciamiento

correspondiente, por lo que pareciera que la tutela va encaminada a obtener una decisión de tercera instancia. 3.7. Mediante correo electrónico remitido el 26 de abril de 202112, la señora Luz Marina Moya solicitó que, para evitar errores y confusiones, se elimine de la plataforma SAMAI el escrito de tutela radicado el 26 de marzo de 2021 y por oficio no. CGQ-1946 del 27 de abril de 202113 el Secretario General de esta Corporación le informó que su petición sería enviada al despacho del consejero ponente. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201715, y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. 13 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00.

4.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente18: 4.2.1. La señora Luz Marina Moya Justinico, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que es nula la decisión administrayiva contenida en la Resolución RDP 046848 de noviembre 11 de 2015, emitida por la UGPP, y notificada personalmente el 17 de noviembre de 2015, acto administrativo que niega el reconocimiento de la Pensión de Vejez, al amparo del artículo 128 de la C.N., el que además pone de presente que el eventual reconocimiento que corresponda es incompatible con la prensión otorgada por el ISS. 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. 18 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001 23 33 005 2017 00212 00. Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 01421 00. SEGUNDA.- Declarar que es nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número RDP 003995 de febrero 02 de 2016, acto administrativo que confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 46848 del 11 de noviembre de 2015, decisión con la que se resuelve no reconocer la pensión de jubilación, bajo el amparo del artículo 128 de la C.N. y con el argumento de que la eventual pensión que se reconozca es incompatible con la pensión otorgada por el ISS. TERCERA.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número RDP 034137 de Septiembre 15 de 2016, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y notificada personalmente el 10 de octubre de 2016, que reconoce y ordena el pago de la

pensión de VEJEZ a la señora MOYA JUSTINICO LUZ MARINA, en cuantía de $2.390.881 (DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. CUARTA.- Declarar que es parcialmente nula la decisión administrativa contenida en la Resolución Número RDP 001299 de enero 18 de 2017, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y notificada personalmente el 23 de enero de 2017, acto administrativo que desata el recurso de apelación, con el cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP No. 34137 del 15 de septiembre de 2016. QUINTA.- Consecuente con la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar y pagar la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, de la señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO, conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75% sobre la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, entre el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2013 al 30 de noviembre de 2013, conforme a

la certificación de sueldos y factores salariales 1715 de septiembre 27 de 2016, expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría general de la República, es decir, 1/6 parte de la Bonificación Especial (quinquenio), 1/6 parte de la Prima de Servicios, 1/6 parte de la Prima de Navidad, 1/6 parte de la Prima de Vacaciones y 1/6 parte de la compensación de vacaciones en dinero, con efectividad a partir del 01 de Diciembre de 2013, fecha en la cual se retiró del servicio como funcionaria. SEXTA.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago a mi poderdante de los incrementos anuales correspondientes. SÉPTIMA.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Demandada a reconocer INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre las sumas que mi poderdante ha dejado de percibir por concepto de su pensión de vejez, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto se deberá oficiar al Banco de la República o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente. OCTAVA.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a la Demandada pagar a mi poderdante los INTERESES DE MORA causado por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o que en su defecto se reconozcan dichos intereses en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 numeral 4 del CPACA. NOVENA.- Que se incorpore la cuantía de la liquidación correcta de

su pensión de Vejez, en la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad con lo expuesto. (…) DOCE.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, incluir a la señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO, en nómina, una vez se le reconozca la reliquidación de la pensión y se realice el pago de las mesadas atrasadas con los factores adeudados, desde la consolidación del derecho hasta dicha inclusión”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números RDP 034137 del 15 de septiembre de 2016 y RDP 001299 del 8 de enero de 2017. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último semestre de servicios, incluyendo los factores salariales de sueldo, las sextas partes de bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, y la bonificación especial (quinquenio), y bonificación especial. 4.2.3. En contra de la precitada decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la

revocó en providencia del 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición radicada el 26 de abril de 202119 por la señora Luz Marina Moya en donde solicita que, “para evitar errores y confusiones”, se elimine de la plataforma SAMAI el escrito de tutela inicialmente enviado el 26 de marzo de 2021, la Sala advierte que en dicha plataforma quedan registradas todas las actuaciones de las partes así como las providencias que en el asunto se profieran, lo que dota de seguridad, garantía y transparencia todo el trámite que se surta; de manera que no hay lugar a “eliminar” la anotación del escrito de tutela inicialmente presentado. Por último, comoquiera que desde el auto admisorio se tuvo en cuenta el libelo de la demanda radicado por la accionante el 6 de abril de 2021, el cual se remitió a los accionados, la solicitud de amparo será resuelta con base en el mismo. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 19 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2021 01421 00. (i) la tutela se presentó dentro de un término razonable20 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 21 de agosto de 2020, notificada el 24 de noviembre del mismo año21 y el escrito inicial de tutela fue radicado el 26 de marzo de 2021, mientras que el segundo el 6 de abril del año que transcurre; (ii) las irregularidades manifestadas por la accionante conciernen a los defectos fáctico y procedimental; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (v) Frente al requisito de relevancia constitucional, la accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, favorabilidad, seguridad jurídica y seguridad social. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectada esta garantía es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional22: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo

esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) de

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