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CE-11001-03-15-000-2021-01421-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01421-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron las normas que corresponden según la sentencia de unificación SUJ-020-20 del 11 de junio de 2020 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN IBL - Se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social. Para la Sala el centro de la controversia gira en torno a la determinación de la normativa aplicable al régimen de transición y su alcance respecto al IBL: se trata de una discusión jurídica, más no probatoria o fáctica. En efecto, la accionante insiste en que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (…) Para la Sala, la mencionada sentencia de unificación sí resultaba aplicable a este caso. Además, debe recordarse que la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 2020 indicó que las reglas de unificación ahí establecidas serían aplicables de forma inmediata para los procesos en curso y futuros. Por lo tanto, mal podía la autoridad accionada desconocer dicha orden judicial, lo cual habría vulnerado la seguridad jurídica, pues implicaría desobedecer las órdenes impuestas en sentencias de unificación y en el tenor mismo de la normativa legal, lo que causaría incertidumbre frente a sus efectos y

su aplicación. Es claro que esta duda normativa no se presentaba en la resolución del caso de la accionante, pues a pesar de la disparidad de criterios inicial entre las Altas Cortes, al momento de adoptarse la decisión ya había claridad frente a las reglas sentadas en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, en los términos ya indicados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01421-01(AC)

Actor: LUZ MARINA MOYA JUSTINICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a algunas de las pretensiones y negó las restantes.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de marzo de 20211 la señora Luz Marina Moya Justinico interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, principio de favorabilidad, seguridad jurídica y seguridad social, vulnerados, en su concepto, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No.73001-23-33-005-2017-00212-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA: Solicito al señor Juez ampare mis derechos fundamentales, al debido proceso; efectivo acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial; seguridad jurídica; igualdad; el derecho irrenunciable a la seguridad social de una mesada pensional – mínimo vital dentro del orden justo, favorabilidad y cualquier otro que su despacho considere esté siendo amenazado o vulnerado y se garantice la protección de mis derechos; vulnerados por la Subsección B de la Sección del Consejo de Estado, con ocasión de la decisión proferida en la sentencia del 21 de agosto de

2020.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y para que cese la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado disponer: a) Dejar sin efecto jurídico la Sentencia 73001 2333 000 2017 00212 00 NI 1959-2018 del 21 de agosto de 2020 siendo lo correcto 73001

2333 005 2017 00212 00 NI 1959-2018 del 21 de agosto de 2020, proferida por las autoridades de segunda instancia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de 1 Posteriormente, el 6 de abril de 2021 la accionante solicitó que no se tuviera en cuenta el escrito de tutela que presentó inicialmente, pues por equivocación envió una versión incompleta y con errores. El 8 de abril de 2021 el proceso fue asignado por reparto al despacho que conoció la primera instancia, el cual adelantó el proceso con base en el segundo escrito corregido. control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por LUZ MARINA MOYA JUSTINICO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia por medio de la cual la Subsección B revocó la sentencia de primera instancia del 02 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. b) Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. c) Ordenar a la Sección Segunda Subsección B, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las situaciones conforme a la verdad clara, jurídica y objetiva con sustento a las pruebas idóneas obrantes en el proceso y que puse en escrutinio.>>

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Trabajó en la Contraloría General de la República entre el 27 de junio de 1983 y el 30 de noviembre de 2013. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con 38 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición de esa norma. 3.2.- Mediante la resolución RDP No. 34137 del 15 de septiembre de 2016 la UGPP le reconoció la pensión de vejez a partir del ingreso base de liquidación (IBL) previsto en la Ley 100 de 1993. Esta decisión fue confirmada en sede de apelación, mediante la resolución No. 1299 del 18 de enero de 2017. 3.3.- La accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se anularan las mencionadas resoluciones y se liquidara su pensión conforme al régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976, aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 3.4.- Mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de las resoluciones y ordenó la reliquidación de la pensión a partir de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, según lo previsto en el Decreto 929 de 1976. 3.5.- La entidad demandada apeló y en sentencia del 21 de agosto de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en

la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 20202, la cual estableció que la liquidación de las pensiones reconocidas a los funcionarios de la Contraloría General de la República (beneficiarios del régimen de transición) debía cumplir con los requisitos del Decreto 929 de 1976 frente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no frente al IBL, para lo cual debía observarse lo previsto en la Ley 100 de 1993.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que mediante la sentencia del 6 de agosto de 2020 la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental. 4.1.- Frente al defecto fáctico negativo sostuvo que la Subsección accionada no tuvo en cuenta: (i) el momento en que inició el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, entidad que luego remitió el caso a la UGPP por ser la competente, (ii) el tiempo durante el cual la accionante trabajó al servicio de la Contraloría General de la República, (iii) que durante el último semestre de servicios devengó sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial, entre otros factores salariales, (iv) que el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2010, (v) que al 1° de abril de 1994 contaba con 38 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición

de la Ley 100 de 1993 y (vi) que la UGPP vulneró el principio a la seguridad jurídica por no reconocer la pensión conforme al Decreto 929 de 1976. 4.2.- También señaló que se incurrió en un defecto fáctico positivo al tener por acreditados hechos inciertos e infundados, en particular: (i) que la pensión reconocida fue debidamente indexada y (ii) que la accionante pretendía ampliar el IBL a factores sobre los cuales no se hicieron cotizaciones al sistema de pensiones. 4.3.- Por otra parte, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que el problema jurídico planteado en la sentencia enjuiciada no tuvo en cuenta los hechos particulares que motivaron la demanda, como que la accionante estuviera cobijada por el régimen de transición. Reprochó que, en cambio, tuviera en cuenta la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que no resultaba aplicable al caso porque fue proferida con posterioridad a la interposición de la demanda. También señaló que, en casos similares, el Consejo de Estado ha accedido a las pretensiones de demandas interpuestas por funcionarios de la misma entidad; por ello, no acogerlas ahora vulneraría su derecho a la igualdad y seguridad jurídica.

D. Oposiciones e intervenciones 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 11 de junio de 2020 expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14).

5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, presentó un informe y se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que con la acción de tutela la accionante pretende reabrir un debate judicial para obtener un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses. Añadió que la sentencia enjuiciada fue adoptada con base en el precedente y la normativa aplicable, por lo que está conforme a derecho. 6.- La UGPP fue vinculada al proceso de tutela como tercero con interés. Solicitó que se declarara su improcedencia o que se negaran sus pretensiones, dado que (i) se aplicó el régimen jurídico pertinente y no existe vulneración a ningún derecho fundamental, (ii) la acción procura sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural, y (iii) no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima igualmente fue vinculado como tercero con interés y señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que deben negarse sus pretensiones, pues la controversia fue debidamente resuelta por el juez ordinario.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, principio de favorabilidad y seguridad jurídica. También negó las pretensiones respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso.

8.1.- Frente a la improcedencia, el a quo constitucional señaló que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional por precariedad probatoria o argumentativa dado que: (i) la vulneración al principio de igualdad se fundó en el desconocimiento de providencias proferidas por esta Corporación, pero la accionante no identificó las sentencias que echa de menos, (ii) no aportó medios de prueba para acreditar la afectación al mínimo vital, (iii) no expuso las razones frente a la alegada vulneración del derecho a la dignidad humana y (iv) los principios de favorabilidad y seguridad jurídica son instrumentos de interpretación, mas no derechos fundamentales, por lo que no pueden ser objeto de amparo mediante la acción de tutela. 8.2.- En cuanto a lo segundo, consideró que la argumentación de la accionante en relación con los derechos al debido proceso y a la seguridad social se encuadra en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, pero no en un defecto procedimental. Lo anterior, por cuanto la discusión se centró en la valoración probatorio y la fuente formal de derecho que fue utilizada por la autoridad judicial accionada. 8.3.- Así las cosas, el juez de primera instancia consideró que no se configuró un defecto fáctico, pues el juez de tutela no debe cuestionar la valoración probatoria del juez natural cuando se evidencia que esta fue razonable y adecuada. En efecto, después de trascribir y analizar las consideraciones de la providencia enjuiciada se concluyó que estaba razonablemente motivada, por lo que no había mérito para declarar la configuración del defecto fáctico.

8.4.- Por último, el a quo constitucional sostuvo que tampoco se incurrió en un defecto sustantivo, pues la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sí resultaba aplicable ya que en esa providencia se aclaró que sus efectos se extenderían a los procesos que estuviesen actualmente en trámite administrativo o judicial y frente a los cuales no existiera una decisión definitiva. Por lo tanto, la aplicación de las normas en la sentencia enjuiciada se enmarca en la autonomía funcional del juez ordinario y la vinculatoriedad de la sentencia de unificación.

F. Impugnación 9.- Notificada la sentencia de primera instancia y durante el término de su ejecutoria, la accionante impugnó la decisión. En particular alegó las siguientes inconformidades: 9.1.- Frente al trámite de primera instancia, señaló que el único escrito de tutela que debía tenerse en cuenta fue el presentado el 6 de abril de 2021, pues el radicado inicialmente había sido desistido por la accionante. Indicó que debió presentar varios impulsos procesales para que se dictara sentencia y se notificara la decisión de primera instancia constitucional. 9.2.- Reprochó la estructura de la sentencia impugnada pues en su opinión resulta <<ilegitimo, que los señores jueces de tutela hayan resuelto dividir la parte probatoria de la sentencia en dos partes, a las que denominaron así: la primera la SITUACION FACTICA y la segunda los HECHOS RELEVANTES (lo acreditado), cuando la misma debió haberse denominado antecedentes (…)>>. Sostuvo que la

redacción de los hechos que se plasmaron en la demanda genera incertidumbre y no hace referencia a las pruebas aportadas al proceso ordinario y al de tutela. 9.3.- Por otro lado, alegó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso de tutela, tales como las liquidaciones pensionales que realizó Colpensiones antes de remitir la carga prestacional a la UGPP, ni tampoco las consideraciones de fondo contenidas en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. Lo anterior resultó, según la accionante, en una violación al principio de publicidad. 9.4.- Insistió en que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 no era aplicable a su caso, pues ella es beneficiaria de un régimen especial propio de los funcionarios de la Contraloría General de la República. Por lo tanto se vulneró su derecho a la igualdad, pues esta Corporación sí ha accedido a las pretensiones en casos similares. Al respecto, enlistó una serie de providencias dictadas en ese sentido. 9.5.- Reprochó que se estudiara el cargo de defecto sustantivo cuando lo alegado por la accionante fue un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 9.6.- Por último, señaló que no era cierto que le correspondiera a la accionante demostrar la vulneración al mínimo vital, y que, por el contrario, fue la insensibilidad, frialdad, falta de honestidad y fijación en las formalidades por parte de la primera instancia lo que llevó a que no se tuviera por acreditada tal situación. En todo caso, después de radicado el escrito de impugnación, la accionante aportó pruebas sobrevinientes encaminadas a acreditar la vulneración a su

mínimo vital.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaración de improcedencia por falta de relevancia constitucional. En su lugar, se negará la solicitud de amparo frente a todos los cargos y derechos fundamentales alegados, dado que no se advierte que la subsección accionada hubiese incurrido en ningún defecto. 11.- La Sala observa que la acción de tutela interpuesta cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, así: (i) versa sobre la protección de los derechos fundamentales de la accionante; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y contra los cargos presentados por la accionante no proceden los recursos extraordinarios; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada3; (iv) no se fundamentó el defecto procedimental de forma que sea determinante para la decisión, sin perjuicio de estudiar el fondo de la controversia frente a los otros cargos; (v) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y (vi) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. 12.- En primer lugar, cabe señalar que los argumentos consagrados en el recurso de impugnación relacionados con la corrección del escrito de tutela, los impulsos procesales, así como la redacción y estructura de la sentencia impugnada, no serán objeto de estudio porque (i) el a quo efectivamente basó su análisis en la versión corregida del escrito de tutela y (ii) los reproches no están dirigidos a

sustentar los yerros contra la providencia judicial cuestionada. 13.- En segundo lugar, la accionante allegó pruebas tendientes a demostrar la afectación a su mínimo vital; no obstante, la situación de la accionante no es suficiente para que el juez constitucional deje sin efectos una decisión judicial en la que precisamente el juez competente resolvió, no sobre el derecho pensional en sí mismo, sino sobre la reliquidación de la pensión. 14.- Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional4 ha señalado que para que se encuentre configurado debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del 3 La providencia enjuiciada se notificó el 24 de noviembre de 2020 y la acción se interpuso el 26 de marzo de 2021. 4 Sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada. Por lo tanto, este defecto no puede basarse en divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. 14.1.- Además, el máximo tribunal constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bien sea porque la autoridad judicial omite el decreto, práctica o valoración de las pruebas sin una justificación adecuada y suficiente; o bien porque incurre en una valoración indebida, por desprenderse de los hechos debidamente acreditados, desconocer las reglas de la sana crítica o valorar pruebas viciadas de nulidad o ilegalidad5.

14.2.- La primera instancia constitucional consideró que en este caso no se reunían los presupuestos para la configuración del defecto fáctico, por lo que no se pronunció frente al ejercicio de valoración probatoria efectuado por la autoridad judicial accionada. La Sala comparte esa postura, pues es claro que las pruebas que se echan de menos, o cuya indebida valoración se reprocha, no fueron determinantes para la decisión enjuiciada. Lo anterior, por cuanto el material probatorio que se aduce como no tenido en cuenta por la accionada, corresponde a los requisitos (edad, tiempo de servicios, etc.) para pensionarse bajo los parámetros del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero tales hechos no fueron determinantes para adoptar la decisión cuestionada. 15.- Para la Sala el centro de la controversia gira en torno a la determinación de la normativa aplicable al régimen de transición y su alcance respecto al IBL: se trata de una discusión jurídica, mas no probatoria o fáctica. En efecto, la accionante insiste en que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 15.1.- El a quo consideró que el reproche correspondía a un defecto sustantivo por versar sobre una discusión acerca de las fuentes de derecho aplicables al caso, posición con la que coincide la Sala. Ahora bien, es claro que el cambio en la denominación que se le diera al defecto no afectó de ninguna forma los derechos de la accionante ni configuró una <<distorsión>> de sus reproches, puesto que la

conclusión a la que llegó el a quo corresponde a la realidad jurídica del caso (lo anterior, además, sin perjuicio del principio iura novit curia y la facultad del juez de tutela para interpretar la acción a la luz de los requisitos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional). 15.2.- Para la Sala, la mencionada sentencia de unificación sí resultaba aplicable a este caso, dadas las siguientes precisiones que se han reiterado en otros casos similares: 5 Entre otras, se resaltan las recientes sentencias T-066 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-107 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15.3.- Inicialmente, en sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado concluyó, conforme con una interpretación amplia de la noción de salario, que para efectos de liquidar la pensión de los funcionarios públicos debían incluirse todos los factores devengados, sin importar si las cotizaciones al sistema pensional se habían limitado a algunos de estos. 15.4.- No obstante lo anterior, la Corte Constitucional sentó una postura diferente en la sentencia C-258 de 2013, en la cual encontró que el IBL de las pensiones no fue sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como se desprende del artículo 36 de esa norma. Lo anterior, entre otros, por motivos de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, pues no era admisible contar con IBL desproporcionados y que no correspondieran a lo

efectivamente aportado al sistema. Esta sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes. 15.5.- En todo caso, esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en numerosas sentencias, incluidas la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 que permiten concluir que lo establecido en la C-258 de 2013 era aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición. 15.6.- Finalmente, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado adoptó la tesis de la Corte Constitucional y confirmó que el IBL aplicable a los funcionarios públicos beneficiarios del régimen de transición sería el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el del régimen anterior. Esta posición fue reiterada mediante la ya mencionada sentencia del 11 de junio de 2020, la cual, en sentido estricto, y contrario a lo insinuado por la accionante, no cambió el precedente sino que unificó el criterio ya establecido anteriormente y aclaró que también era aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República. 15.7.- Se observa entonces que, por lo menos desde el 2013 y hasta el 2018, coexistieron dos tesis disímiles entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente al alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su extensión al IBL. Durante estos años no solo se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela, sino que también, en sede de revisión de tutelas, la Corte Constitucional revocó varias

sentencias del Consejo de Estado6 que habían desconocido el precedente sentado por aquella. 16.- Además, debe recordarse que la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 2020 indicó que las reglas de unificación ahí establecidas serían aplicables de forma inmediata para los procesos en curso y futuros. Por lo tanto, mal podía la autoridad accionada desconocer dicha orden judicial, lo cual habría vulnerado la seguridad jurídica, pues implicaría desobedecer las órdenes impuestas en sentencias de unificación y en el tenor mismo de la normativa legal, lo que causaría incertidumbre frente a sus efectos y su aplicación. 6 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2017 y T-039 de 2018. 17.- Tampoco hubo un trato desigual frente a terceros que se encontraban en las mismas circunstancias de la accionante y obtuvieron un fallo favorable, pues, como se señaló, no había un criterio uniforme entre las Altas Cortes, lo que conllevó a que muchas sentencias (que en principio fueron favorables a quienes se les aplicó la norma anterior) fueran revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela. Además, todas las sentencias referenciadas por la accionante y que alegó como desconocidas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, por lo que no resultan vinculantes. 18.- En cambio, sí se presentaría un trato desigual en caso de acceder a la solicitud de amparo, toda vez que se desconocería la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en virtud de la cual otros accionantes no han visto prosperar

sus pretensiones en esta materia por los motivos expuestos. 19.- Tampoco se desconoció el principio de favorabilidad, pues la accionante no contaba con una situación jurídica consolidada a su favor, justamente porque era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes, a pesar de que estaban cerca de obtener su pensión, aún no habían cumplido con todos los requisitos y por lo tanto no tenían un derecho adquirido. 19.1.- Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que <<[S]e aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.7>> 19.2.- Es claro que esta duda normativa no se presentaba en la resolución del caso de la accionante, pues a pesar de la disparidad de criterios inicial entre las Altas Cortes, al momento de adoptarse la decisión ya había claridad frente a las reglas sentadas en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en donde se revisó y reinterpretó el alcance de los derechos derivados del régimen de transición, en los términos ya indicados. 20.- Así mismo, no se desconoció su derecho a la seguridad social, ya que no se ha puesto en duda el reconocimiento de su pensión, sino el IBL que le era aplicable, y que fue correctamente aplicado desde el proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Sentencia T-832A de 2013.

PRIMERO: REVOCÁSE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional, y en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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