🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01422-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01422-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

GRUPO / RELLENO SANITARIO / DESVALORIZACIÓN DE PREDIO POR

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

[N]o encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto que se le endilga. En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que advierte que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad; pues insiste en que los daños ocasionados en su caso son permanentes y no han cesado. (…) la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 472 DE 5 DE AGOSTO DE

1998 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01422 01(AC)

Actor: HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ ARBELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez en contra de la sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>

(Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 7 de abril de 2021, el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la

protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y a la “tercera edad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los fallos de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, respectivamente, dentro de la acción de grupo (05001-33-33-012-2019-00348-01) que promovió junto con otras personas1 contra el municipio de Donmatías y Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P. 1 Los otros demandantes fueron: Martín Emilio Carvajal Henao, Beatriz Carvajal Ospina, Betty Carvajal Ospina, Henry De Jesús Carvajal Ospina, Fredy Carvajal Ospina, Edgar Carvajal Ospina, 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: TUTELAR el derecho al Debido Proceso como bien jurídico tutelado por el legislador constitucional a los habitantes del área de influencia del Relleno Sanitario de Pradera.

SEGUNDO: Revocar la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Medellín>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El 26 de julio de 2019, Héctor Darío Álvarez Arbeláez, Martín Emilio Carvajal Henao, Beatriz Carvajal Ospina, Betty Carvajal Ospina, Henry De Jesús Carvajal

Ospina, Fredy Carvajal Ospina, Edgar Carvajal Ospina, Rodrigo Alberto Carvajal Ospina, Diana Patricia Carvajal Ospina, Jairo Alberto Valencia Gómez, Ana Delia García Gómez, Gustavo Alberto Gómez Rivera, Elisa Ospina De Álvarez, Barbara Del Socorro Cadavid Acevedo, Heriberto De Jesús Cadavid Acevedo, Margarita De Jesús Mejía Cataño, Julio César García Gómez, Luis Fernando García Gómez Rodrigo Alberto Carvajal Ospina, Diana Patricia Carvajal Ospina, Jairo Alberto Valencia Gómez, Ana Delia García Gómez, Gustavo Alberto Gómez Rivera, Elisa Ospina De Álvarez, Bárbara Del Socorro Cadavid Acevedo, Heriberto De Jesús Cadavid Acevedo, Margarita De Jesús Mejía Cataño, Julio César García Gómez, Luis Fernando García Gómez Jesús Antonio García Gómez, Nora Enidia Múnera Hernández, Carlos Arturo García Gómez, Víctor Leonel Mejía Jiménez Sandra Girlesa García Mejía, Elcy Giraldo Cataño, Miriam Estella Montoya Agudelo, Jairo Peña Zabala, María Olga Serna De Giraldo, Aracelly Sánchez Madrid, Juan Jesús Giraldo Gaviria, Sergio De Jesús Quintero Cifuentes y María Victoria Carvajal Ospina. 2 Expediente digital, folio 31 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda. Jesús Antonio García Gómez, Nora Enidia Munera Hernández, Carlos Arturo García Gómez, Víctor Leonel Mejía Jiménez Sandra Girlesa García Mejía, Elcy

Giraldo Cataño, Miriam Estella Montoya Agudelo, Jairo Peña Zabala, María Olga Serna De Giraldo, Aracelly Sánchez Madrid, Juan Jesús Giraldo Gaviria, Sergio De Jesús Quintero Cifuentes y María Victoria Carvajal Ospina, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de grupo contra el municipio de Donmatías y las Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a la comunidad, con ocasión del cierre de la vía Pradera – Bellavista, el inadecuado manejo ambiental del relleno sanitario la Pradera y la desvalorización de los predios vecinos del sector. 3.2.- Dicha demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción previa de caducidad, propuesta por la parte demandada. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 22 de febrero de 2021. 3.3.1.- En dicho proveído el tribunal confirmó la decisión del A quo, al considerar que si bien le asiste razón a la parte demandante en indicar que no puede estimarse la fecha inicial de entrada en funcionamiento del relleno sanitario “La Pradera” en el año 2003, como el momento en que los actores de la acción de grupo conocieron los daños que generó el inadecuado manejo del citado relleno

sanitario o los perjuicios económicos que ocasionaba; tampoco es dable afirmar que durante 16 años no advirtieron la causación de los daños cuya reparación pretenden, máxime si se tiene en cuenta que frente a esta situación han presentado diferentes mecanismos de protección. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que4, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en un defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción de grupo, olvidando varios factores de interpretación como: i) la fecha de los hechos y, ii) la prolongación de los daños en el tiempo, como los permanentes y futuros. 4.1.- Manifestó que en las providencias cuestionadas se expresa que el daño se conocía desde que empezó a funcionar el Relleno Sanitario “La Pradera” en el año

2003. Sin embargo, en esa época, afectó a una comunidad que está muy retirada de la afectada el día de hoy, esto, por cuanto “los dos primeros vasos afectaron a los habitantes de los municipios de Porce y Barbosa e incluso municipios más retirados como Santo Domingo, Gómez Plata, distantes en carro a una hora y más del lugar donde están ubicados los hoy afectados, esos vasos que afectaron a esos ciudadanos hoy están cerrados”; mientras que, cerca de la comunidad de La Cumbre del municipio de Donmatías, se abrió “el vaso Altair” en el año 2014, y la afectación solo se visualizó en el año 2017, cuando Empresas Públicas de Medellín, propietaria de Empresas Varias de Medellín, hizo una auditoría corporativa, en la que se advirtió que la afectación a dicha comunidad es posterior

a lo señalado en las decisiones hoy cuestionadas. 4.2.- En suma, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea lo dispuesto en el literal h) del artículo 1645 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Expediente digital, Folios 4 al 30 del escrito de demanda. 5 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] Administrativo -CPACA-, ya que, al momento de declarar la caducidad de la acción, no tuvo en cuenta que “los daños han sido continuados, no ha parado ni pararán hasta tanto se haga el cierre y posterior saneamiento ambiental, para que las propiedades dejen de perder valor, el daño se presenta día a día, año tras año, sin que hasta el momento haya cesado y por ende, no ha operado el fenómeno de la caducidad”.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 13 de abril del año en curso, requirió al abogado Juan Eduardo Zuluaga Ávalos con el fin de que allegara el poder que lo facultaba para la interposición de esta acción constitucional o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de los demandantes de la acción de grupo donde se profirieron las providencias cuestionadas, para ejercer directamente la solicitud de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la cual actuaba6. 5.1.- En virtud de lo anterior, como el citado abogado sólo allegó poder otorgado

por el señor Héctor Darío Álvarez Arbeláez, mediante auto de 27 de abril del presente año, el A quo dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular al municipio de Donmatías, a las Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P y a los señores Martín Emilio Carvajal Henao, Beatriz Carvajal Ospina, Betty Carvajal Ospina, Henry De Jesús Carvajal Ospina, Fredy Carvajal Ospina, Edgar Carvajal Ospina, Rodrigo Alberto Carvajal Ospina, Diana Patricia Carvajal Ospina, Jairo h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. 6 Auto visible en el aplicativo SAMAI, notificado el 14 de abril de 2021. Alberto Valencia Gómez, Ana Delia García Gómez, Gustavo Alberto Gómez Rivera, Elisa Ospina De Álvarez, Bárbara Del Socorro Cadavid Acevedo, Heriberto De Jesús Cadavid Acevedo, Margarita De Jesús Mejía Cataño, Julio César García

Gómez, Luis Fernando García Gómez Jesús Antonio García Gómez, Nora Enidia Múnera Hernández, Carlos Arturo García Gómez, Víctor Leonel Mejía Jiménez Sandra Girlesa García Mejía, Elcy Giraldo Cataño, Miriam Estella Montoya Agudelo, Jairo Peña Zabala, María Olga Serna De Giraldo, Aracelly Sánchez Madrid, Juan Jesús Giraldo Gaviria, Sergio De Jesús Quintero Cifuentes y María Victoria Carvajal Ospina, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”7. (i) Municipio de Donmatías8 6.- El Municipio solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no tiene relevancia constitucional, pues se trata de una cuestión que se limita a la esfera patrimonial, sin que se encuentren en riesgo o vulnerado derecho fundamental alguno; adujo que tampoco se han identificado de manera razonable los hechos que generan la vulneración, ya que tratándose de providencias judiciales con efecto de cosa juzgada, el deber de fundamentación que tiene la parte actora es mayor, para efectos de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes implicadas, y en la tutela sólo se menciona unos supuestos errores de hecho y de derecho por parte de los jueces accionados, pero no se ofrecen razones claras ni suficientes que permitan entender dónde o en que radican dichos errores. Asimismo, adujo que no se avizora la configuración de ninguna causal específica de procedencia de este mecanismo constitucional

contra providencias judiciales. 7 Expediente digital, auto que consta de 4 folios, notificado el 29 de abril de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 8 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada a través de correo electrónico el 5 de mayo de 2021. 6.1.- Manifestó que el supuesto daño alegado dentro del proceso objeto de censura corresponde a la desvalorización de bienes inmuebles por la puesta en funcionamiento del Relleno Sanitario en el 2003, lo que significa que la parte actora dejó transcurrir más de 16 años para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar los derechos presuntamente transgredidos, por lo que sí es procedente la declaratoria del fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. (ii) Empresas Varias de Medellín S.A E.S. P9 7.- Solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, además, indicó que la tutela es un medio de defensa constitucional de carácter residual y no una instancia judicial adicional en el que se puedan debatir hechos que la parte accionante por omisión dejó de presentar ante las instancias judiciales correspondientes. 7.1.- Señaló que el Relleno Sanitario a pesar de que puede generar impactos ambientales, tiene dentro del Plan de Manejo Ambiental -PMA-, la consolidación de áreas de reforestación y sucesión natural, esto es, 339 hectáreas, incluyendo pastos enmalezados y rastrojos y, en los que la sucesión está avanzada con

zonas boscosas, 326 hectáreas. 7.2.- Aseguró que, pese a la actividad de disposición final de residuos sólidos, hay importantes áreas dedicadas a la preservación del bosque nativo, a diferencia de los territorios vecinos que circundan el Relleno Sanitario, los que están dedicados a la ganadería, porcicultura y avicultura y que generan un gran impacto ambiental, lo que produce olores ofensivos y atrae animales carroñeros. 7.3.- Sostuvo que cuando se está en el proceso de adecuación y operación de un vaso de disposición final, se identifica el impacto ambiental y queda incorporado al PMA, el cual hace parte de la licencia ambiental y estos son atendidos a través de 9 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios, enviada a través de correo electrónico el 3 de mayo de 2021. los diferentes programas y actividades, por lo que más que una afectación, la comunidad resulta beneficiada con toda la operación. 8.- Las demás partes guardaron silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de junio de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que la decisión del tribunal acusado estuvo acorde con las normas y lo probado dentro del proceso. 9.1.- Manifestó que los argumentos de la parte actora no son de recibo, toda vez que los daños de naturaleza inmediata que se agravan o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, se concretan en un momento determinado y, es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño que el

término de caducidad debe empezar a computarse, máxime si en este caso se reclamaban intereses de índole particular y/o económico por la desvalorización de los inmuebles aledaños al Relleno Sanitario. 9.2.- Por esa razón, la Sala consideró que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, en concordancia con lo dispuesto en el literal h) del artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto promovió el medio de control de perjuicios causados a un grupo hasta el 14 de agosto de 2019, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial accionada realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, cuando claramente hay lugar a rechazar la demanda. 9.3.- Así las cosas, concluyó que ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad de la acción de grupo, resultan caprichosos o excedidos, sino que se adoptó a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las fuentes jurídicas aplicables al caso, entre ellas, el literal h) del artículo 164 del CPACA, presuntamente interpretado de manera errónea, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones del proveído acusado, lo que no implica la vulneración de derecho fundamental alguno.

D. De la impugnación 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del

apoderado judicial del accionante; para lo cual indicó que las Empresas Varias de Medellín S.A E.S.P ha desinformado tanto en el proceso de la acción de grupo como en este mecanismo tutelar; esto, por cuanto desinformó acerca del área de influencia del relleno sanitario de la Pradera y el daño ocurrido, el cual se da en diferentes tiempos debido a los siguientes factores: 1) el tamaño del relleno sanitario, 2) la altura de los vasos de basura respecto a las comunidades y 3) la distancia de los diferentes vasos de las zonas de influencia. 10.1.- Posteriormente, señaló que hay tres puntos los cuales no fueron tenidos en cuenta en primera instancia, estos son: i) las distancias sobre el terreno, el funcionamiento del relleno sanitario, los distintos vasos de basura y la afectación desde los vasos cerrados, ii) la altura donde se encuentran los vasos de basura con los predios de los accionantes y, iii) los vientos predominantes que hacen que tanto los olores, como las basuras depositadas en el relleno sanitario tomen vuelo y afecten las personas habitantes de la zona de influencia del relleno y sus predios. 10.2.- Finalmente, adujo que los habitantes de la acción de grupo solo se vieron afectados cuando ya había empezado a operar el “vaso altair” en el año 20172018, porque el depósito inicial de basura debido al tratamiento no causó mayor afectación, pero esta si se da cuando aquel se estaba llenando10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo 10 Escrito enviado a través de correo electrónico el 21 de junio de 2021, consta de 59 folios con anexos. 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones

legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo

siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los

fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera

que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01;

sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...