CE-11001-03-15-000-2021-01425-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01425-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALPor tratarse de una controversia estrictamente económica La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos. (…) Atendiendo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, como se observa lo pretendido es controvertir por esta vía una decisión que negó el reconocimiento de una sanción moratoria, que según lo señala la Corte Constitucional y prohíja esta Sala, no cumple el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01425-01(AC)
Actor: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Bolivia Mercedes Pacheco González promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “1. Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado nro. 08001 2333 000 2013 00579 01 (3482 – 2015), proferida el 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho.
2. Se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado, que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE – SUJ004 de 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional , el municipio de Sabanalarga (sic) y el departamento del Atlántico no me consignaron las cesantías de las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, dentro del plazo fijado y establecido por la Ley 344 de 1996”2.
Indicó que en los días 2 y 3 de abril del año 2013 solicitó el pago de las mencionadas cesantías, así como la sanción moratoria causada por la cancelación tardía; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente. Inconforme con lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 10 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria. Agregó que, en contra de la precitada decisión, el departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, la revocó en providencia del 10 de septiembre de 2020, bajo el argumento que “[…] operó la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria”3.
Alegó que la providencia atacada desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que fijó, entre otras reglas, que “[…] en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo”4. Precisó que la autoridad judicial accionada, “bien sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que como la sanción moratoria que reclamo se generó en las anualidades 1999, 2000, 2001, 2002 y 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. 2003, y presenté mi reclamación en el 2013, mi derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no se han consignado mis cesantías”5. Adujo que, de conformidad con el precitado precedente, “se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 2 de abril de 2010. Dicho de otro modo, el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 2 de abril de 2010 hasta la fecha en que efectivamente me sean consignadas las cesantías”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. Por auto del 9 de abril de 20217, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Piojó y al departamento del Atlántico8. Igualmente, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación y al Tribunal Administrativo del Atlántico que allegaran copia digital del expediente nro. 08001 2333 005 2013 00579 01. 3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9 y señaló “[…] en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 10 de septiembre de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”10. 3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Piojó y el departamento del Atlántico guardaron silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de mayo de
2021, dispuso lo siguiente11: 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. 8 Esta orden se cumplió el 14 de abril de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. 10 Ibídem. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Bolivia Mercedes Pacheco González contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ausencia de relevancia constitucional, de acuerdo con lo expuesto en este proveído”. Para dilucidar el asunto expuso que el requisito general de relevancia constitucional no estaba cumplido, de conformidad con la sentencia SU – 573 de 201912 proferida por la Corte Constitucional, que guarda identidad con el evento aquí examinado, dado que se trata de tres solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Explicó que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que dicho monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. Concluyó que “la señora Bolivia Mercedes Pacheco González busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas del (sic) 2 de abril de 2010 a la fecha, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental”13.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y, para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela14.
Por auto del 24 de mayo de 2021 se concedió la impugnación15 y la misma fue
asignada por acta de reparto el 31 del mismo mes y año16.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 13 Ibídem. 14 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. 15 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 01. 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199117, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201518, el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 6.2.1. La señora Bolivia Mercedes Pacheco González, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Piojó, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, ante la petición formulada por el suscrito y radicada en esa entidad, el día 03 de abril de 2013, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la de (sic) presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del C.P.A.C.A.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, sin fecha y fecha de recibido 26 de abril de 2013, emanado del Municipio de Piojó, a través del Secretario del Interior. 17 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 18 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 21 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01425 00.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 1319 de fecha 11 de abril de 2013, emanado de la Gobernación del Atlántico, a través del Secretario de Educación
Departamental. Actos administrativos por medio de los cuales LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE PIOJÓ Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 (…). Sanción derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de
cesantías en forma anualizada, en el fondo administrador de cesantías respectivo, de conformidad con el régimen de cesantías aplicable al reclamante y convocante, en este caso aplicable a la servidora pública BOLIVIA PACHECO GONZÁLEZ.
4. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a los demandados LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE PIOJO Y LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a pagar a la servidora pública BOLIVIA PACHECO GONZÁLEZ, la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996 (…) desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado esta servidora pública […]”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia del 10 de septiembre de 2014 dispuso: “[…] SEGUNDO. DECLARESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Ficto o Presunto surgido del silencio administrativo negativo, en relación con la petición formulada por la actora al Ministerio de Educación Nacional, de fecha 03 de abril de 2013 y, b) Oficio nro. 1319 de 11 de abril de 2013, emanado por la Gobernación del Atlántico, a través de la Secretario de Educación de dicho
Departamento y, C) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número, sin fecha y fecha de recibido 26 de abril de 2013, emano del municipio de piojo-Atlántico, en cuanto le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por la no solicitación en él término legal.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y al Municipio de PiojoAtlántico, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, el departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, la revocó y, en su lugar, declaró de oficio la excepción denominada prescripción extintiva del derecho; en consecuencia, negó las pretensiones. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver el reparo formulado por la impugnante se detendrá en lo siguiente: La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional y, para ello, adoptó la línea jurisprudencial
fijada en la sentencia de unificación SU - 573 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Constitucional. La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003. La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos. La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.
Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.
52. Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por
cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. (…)
55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo” . Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201922, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. ( se destaca) En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional sostuvo que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “[…] esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” , (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales […]”. (Se destaca) En cuanto al tercer propósito, indicó que “[…] la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios [...]”. Atendiendo lo expuesto, la Sala confirmará el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, como se observa lo pretendido es controvertir por esta vía una decisión que negó el reconocimiento de una sanción moratoria, que según lo señala la Corte Constitucional y prohíja esta Sala, no cumple el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto económico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
22 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado