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CE-11001-03-15-000-2021-01428-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01428-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia versa sobre derechos de índole estrictamente económico / INTERÉS MORATORIO – Pretensión de carácter económico y su debate no involucra la afectación de un derecho

fundamental / RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES /

AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional sentencia SU-573 de 2019

La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. En la demanda de tutela la sociedad actora censura la providencia judicial que modificó la condena, en el sentido de confirmar el reconocimiento de los perjuicios materiales, excluyendo los intereses moratorios. En principio, esta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, esté relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una

garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. (…) [L]a cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria, como es el caso de los intereses moratorios reclamados por la parte actora, no tiene relevancia constitucional, toda vez que dicha cuantía tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester enfatizar que, de acuerdo con la naturaleza de los intereses moratorios, estos corresponden a una suma dineraria que se cobra cuando existe un retardo en el pago de un crédito u obligación adeudada. De allí, su carácter eminentemente patrimonial, como es el caso de la sanción moratoria por el atraso en el pago de las cesantías. En la solicitud que ocupa a la Sala, la parte accionante busca que se dicte una decisión que revoque la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01428-01(AC)

Actor: INVERSIONES CHAHIN & CIA S.C.A EN REORGANIZACIÓN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Intereses moratorios.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de Inversiones Chahin & CIA en reorganización en contra de la providencia del 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 8 de abril de 2021 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, Inversiones Chahin & CIA S.C.A. en reorganización, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.”

2. La sociedad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2020 a través de la cual la autoridad judicial accionada modificó la providencia del 4 de mayo de 2011

proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, modificarla. Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado N° 08001-23-31000-2009-00658-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social– Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora S.A.1 y la Fiduagraria S.A. 1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

2. Déjese sin efectos el numeral cuarto de la parte Resolutiva de la Sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, en el proceso de Reparación Directa identificado con radicado: 08001-23-31-000-200900658-01 (42837).

3. Como consecuencia del amparo anterior, ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado – Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, que dentro de un plazo no superior a diez días posteriores a la 1 Esta última en calidad de vocera y administradora de patrimonio autónomo de remanentes de la

ESE José Prudencio Padilla en liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la sentencia de tutela, proceda a hacer reconocimiento de los

intereses en providencia fundamentada en la Constitución y la Ley, respetuosa de los derechos fundamentales de la sociedad INVERSIONES CHAHIN & CIA. S. C. A EN REORGANIZACIÓN, y ordene el pago de los mismos a la entidad condenada, Ministerio de Protección Social.

4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que el honorable Magistrado(a) considere necesarias 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Inversiones Chahin & CIA S.C.A en reorganización presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Fiduagraria S.A. en la que solicitó el reconocimiento de los perjuicios generados por el no pago de las obligaciones reconocidas mediante sendos actos administrativos expedidos por Fiduagraria S.A., en calidad de liquidadora de la E.S.E. José Prudencio Padilla, que no alcanzaron a pagarse con los remanentes de la liquidación y que se originaron en virtud de contratos de suministro suscritos mientras dicho ente estatal prestó servicios de salud.

5. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que mediante sentencia del 4 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados

($594.772.949), con sus respectivos intereses moratorios2, por el no pago de las obligaciones reconocidas en el proceso liquidatorio de la ESE José Prudencia Padilla. Lo anterior, al encontrar acreditado el daño consistente en los saldos de los dineros no cancelados a la sociedad demandante y que fueron debidamente reconocidos.

6. Aclaró que ese daño recayó sobre una situación jurídica amparada por la legislación, “generada por el Estado por conductas de confianza legítima, fundada en Inversiones Chahìn & Cia S.C.A.,” que al contratar con una entidad del Estado, a través de una institución con vocación de permanencia, confió en que esta respondería por el pago de sus obligaciones, buena fe que no solo perduró durante la celebración de los contratos, sino que se extendió al proceso liquidatorio, donde obtuvo el reconocimiento de lo adeudado, e hizo creer que al finalizar el mismo le serían pagadas sus acreencias, incluso cuando se creó el patrimonio autónomo de remanentes, “confianza que se defraudó en el momento en que se informó que no se contaba con las reservas para el pago.”

7. La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, no obstante, el Ministerio de la Protección Social mediante escrito del 29 de noviembre de 2011 solicitó tramitar el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 2 “Condénase a la Nación – Ministerio de la Protección Social a pagar los intereses que la suma reconocida en favor de la sociedad accionante como perjuicios materiales generarían, esto es, el 6% anual sobre el monto de $594.772.949, desde el 4 de enero de 2007 hasta la fecha de la

presente providencia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del C.C.A., petición que fue resuelta favorablemente a través de proveído del 6 de diciembre de 2011.

8. El 31 de enero de 2012 el Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto y posteriormente, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020 modificó la condena, en el sentido de confirmar el reconocimiento de los perjuicios materiales, excluyendo los intereses moratorios al considerar que la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla constituyó un caso de fuerza mayor en favor del Ministerio de Salud y Protección Social, situación que lo imposibilitó de cumplir con sus obligaciones, y por consiguiente no da lugar a la indemnización por perjuicios moratorios, conforme con el artículo 1616 del Código Civil.

9. La decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de enero de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración

10. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 3 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia en lo relacionado con los intereses moratorios.

11. Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda

vez que negó los perjuicios moratorios con sustento “en dos normas: I) El inciso segundo artículo 1616 del Código Civil, el cual, como pasaré a desarrollar, es un precepto manifiestamente inaplicable al caso; y II) En la Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, proceso No. 13001-23-31-000-2006-01565-01 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, y la Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 22 de julio de 2010, proceso No. 52001-23-31-000-2005-00350-01 M. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, la cual presenta una clara contradicción entre esos fundamentos y la decisión adoptada”.

12. Señaló que el tribunal demandado incurrió en una “interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada”, ya que aplicó la fuerza mayor como una causal de exoneración, por el hecho de existir un proceso de liquidación, sin embargo, no fue la cartera ministerial quien estaba en el proceso concursal, sino la E.S.E. José Prudencio Padilla, por lo que no le aplicaba dicha figura.

13. Adicionalmente, manifestó que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente bajo el argumento de que: i) erró al aplicar únicamente el régimen de daño especial al caso concreto, cuando también debió analizase a partir de la falla en el servicio; ii) no existe causal de fuerza mayor o caso fortuito aplicable; iii) el reconocimiento de los intereses sí es aplicable y hace

parte de la reparación integral del daño causado y iv) la providencia accionada tuvo por fundamento unos antecedentes jurisprudenciales que no corresponden con la situación fáctica.

14. Indicó que la autoridad judicial accionada concluyó que la actuación de la administración respecto de la cual se derivó el daño era la liquidación de una Empresa Social del Estado, lo cual es considerado como una acción completamente legal y ajustada a derecho y, por consiguiente, el caso concreto lo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió bajo el daño especial, pues el asunto debió abordarse junto con la falla en el servicio y no solamente frente al régimen objetivo de responsabilidad antes señalado.

15. Señaló que si bien la liquidación de la ESE es una actividad legal, en este caso no se puede concluir que el régimen de responsabilidad aplicable sea solamente el daño especial, por cuanto se probó que el Ministerio de la Protección Social no cumplió cabalmente con lo exigido en la ley frente a la supresión de una entidad u organismo de la administración nacional, especialmente lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, toda vez que en el Decreto 2505 de 2006, en el que se ordenó la liquidación de la E.S.E José Prudencio Padilla, no se estableció cuál era la entidad encargada de asumir las obligaciones que quedaran insolutas una vez terminara el proceso de liquidación.

16. Agregó que la autoridad judicial accionada “a pesar de reconocer que la

responsabilidad de asumir el daño causado a la demandante le corresponde al Minprotección (sic) y además de advertir que éste no cumplió con su deber de disponer la subrogación de obligaciones que exige la ley, tuvo como no probado, estándolo, la existencia de una falla en el servicio, cuestión que, además de representar una interpretación contraevidente, también configura una vía de hecho por defecto fáctico”.

17. Resaltó que no resulta correcto “establecer que el Ministerio de la Protección Social, es responsable patrimonialmente de pagar la obligación dineraria, pero no es responsable del pago de los intereses que causó la mora, siendo un quebranto al principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale). Es aún más contradictorio, si se tiene que existe una línea jurisprudencial citada por el ponente, indica lo contrario”.

18. Por último, adujo que la autoridad judicial accionada invocó las sentencias de 25 de enero de 2017 proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado y de 25 de julio de 2010 emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, las cuales responden a circunstancias fácticas y jurídicas diferentes al caso de la sociedad accionante. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio

19. Mediante auto del 9 de abril de 2021, la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

20. Así mismo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Fiduprevisora S.A. (vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE José Prudencio Padilla) y a la Fiduagraria S.A, como entidades demandadas en el medio de control de reparación directa que dio origen a esta tutela.

1.6. Intervenciones

21. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. En memorial de 15 de abril de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

23. En primer lugar, advirtió que la discusión que se plantea en sede constitucional recae exclusivamente sobre el hecho de que no se accedió a la pretensión de los intereses moratorios respecto de la suma que le fue reconocida a la accionante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada en el proceso de reparación directa, argumentos que, en su sentir, más que apuntar a la configuración de un supuesto defecto, aluden a la inconformidad con lo decidido en la sentencia.

24. De otra parte, en relación con la fuerza mayor afirmó que la argumentación de la decisión se orientó a indicar que el no pago oportuno de la obligación tenía una causa que eximia del pago de la mora, el cual era la existencia de un proceso administrativo de liquidación forzosa, circunstancia que desvirtuaba el reconocimiento de los intereses moratorios, además que mantener el cobro de estos pese a la existencia de un trámite concursal conllevaría la imposibilidad de determinar el monto de los pasivos a cubrir con el producto de los activos que forman parte de la liquidación.

25. Agregó que el alegato referente a la fuerza mayor no goza de relevancia constitucional, pues no corresponde a un juicio que se le haga a la actuación de la entidad demandada, sino que es un concepto derivado de la propia lógica de la morosidad que, en el caso bajo estudio, devino de la liquidación de la entidad por decisión de la administración.

26. Finalmente, manifestó que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela no permite que este mecanismo se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, como lo pretende la sociedad actora. 1.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social

27. En escrito de 14 de abril de 2021, la apoderada de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no es la encargada de realizar actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.

28. Señaló que no se probó que durante el proceso se hubiera incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para acceder a

la protección del juez de tutela, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales, por lo que consideró improcedente la acción de tutela.

29. Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Fiduagraria S.A.

30. El 14 de abril de 2021, el representante legal solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones invocadas, en tanto no incurrió en conductas que comprometan el goce de los derechos fundamentales de la demandante.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Afirmó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, los cuales le permiten garantizar y proteger los derechos que pretende hacer valer de manera errónea mediante el ejercicio de la acción de tutela.

1.6.4. Fiduprevisora S.A.

32. En escrito de 15 de abril de 2021, el representante legal de la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, declarar su improcedencia, pues la decisión judicial que se cuestiona se profirió en ejercicio de los principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.

33. Agregó que es acertado el razonamiento del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B frente a la indemnización de perjuicios moratorios, toda

vez que se trata de una mora producida por fuerza mayor debido al trámite de liquidación al que fue sometida la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla.

34. Finalmente, adujo que, en caso de acceder a las pretensiones de la acción de tutela, la decisión judicial sería contraria a la ley, pues se aplicaría una doble sanción a la entidad condenada y, de paso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa en favor de la sociedad accionante y en contra del erario.

35. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. 1.7. Fallo impugnado3

36. El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante sentencia del 10 de junio de 2021 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que el reconocimiento y pago de intereses moratorios constituye una discusión netamente económica.

1.8. Impugnación

37. El 25 de junio de 2021 el apoderado de la sociedad accionante inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta bajo las

siguientes razones:

38. Adujo que el asunto sí tenía relevancia constitucional pues en su escrito de tutela advirtió que se configuró un defecto sustantivo con fundamento en que “cuando se utiliza un precepto manifiestamente inaplicable al caso y la realización de interpretaciones contraevidentes o claramente irrazonables o desproporcionadas; las cuales fueron ampliamente desarrolladas desde en la

acción de tutela.”

39. Así mismo aclaró que la sentencia controvertida utilizó una sentencia con supuestos de hecho claramente diferentes al presente caso, para luego concluir que no se debían pagar los intereses de mora por fuerza mayor, “por lo tanto, existe una clara contradicción entre esta fundamentación inicial de la Sección del Consejo de Estado y su posterior decisión.” 3 Notificado el 22 de junio de 2021.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Resaltó que no resultaba de recibo lo dicho por la juez de tutela “en cuanto manifiesta que la acción impetrada está cubierta por un ropaje lingüístico que menciona la violación de derechos, pero que solo se limita a ir contra la posición del juez ordinario, únicamente con interés económico, pero del cual realmente no se vislumbra una afectación de derechos.”

41. Estimó que las acciones legales, incluso las constitucionales pueden tener un desenlace que repercute en lo económico, no obstante, eso no es óbice para pensar que, por ese solo hecho, nunca será procedente la acción de tutela contra providencia judicial, pues además de arbitrario, eso sería omitir siempre el objeto central de la acción de tutela, el cual es la garantía de los derechos fundamentales.

42. Concluyó que el a quo constitucional no estableció de forma detalla y minuciosa las razones jurídicas o fácticas por las cuales consideró que la acción de tutela interpuesta no cumplía con el requisito de relevancia constitucional en el caso en concreto, “cuestión que es inadmisible desde todo punto de vista toda vez

que se trata del respeto y salvaguarda de derechos fundamentales en un Estado Social de Derecho, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

43. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de junio de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

44. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI5, lo que ha permitido que las 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 5 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación

45. Se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social y Fiduagraria S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio,

carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de terceros, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hicieron parte del proceso ordinario que se cuestionada en sede de tutela. 2.4. Problema jurídico

46. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

47. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera– Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por presuntamente incurrir en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 3 de noviembre de 2020, que modificó la condena, en el sentido de confirmar el reconocimiento de los perjuicios materiales, excluyendo los intereses moratorios al considerar que la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla constituyó un caso de fuerza mayor en favor del Ministerio

de Salud y Protección Social?

48. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8

50. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos

en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

52. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional

53. La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional9 por las razones que a continuación se exponen.

54. En la demanda de tutela la sociedad actora censura la providencia judicial

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