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CE-11001-03-15-000-2021-01429-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01429-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Mecanismo judicial idóneo [La Sala] advierte que el a quo declaró la improcedencia de la solicitud por haber presentado tutela contra una acción de la misma naturaleza, pues la acción de amparo está dirigida a atacar la sentencia del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la cual se revocó el fallo dictado el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali, que denegó la acción de tutela presentada por las señoras [Y.A.P.P. y Á.M.R.E.] como integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 433 de 2016 ICBF y en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción constitucional , en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicación 76001-3333-008-2020-00117-01. La referida acción constitucional se interpuso por las mencionadas accionantes en calidad de elegibles a fin de que les sea permitido acceder a un cargo de carrera al haber superado un concurso de mérito y existir vacantes. En tal sentido, la señora [O.J.C.D.] pretende su vinculación frente al trámite de tutela que cursó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) Ahora bien, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se observa que la falta de notificación debió plantearse por la accionante en dicho trámite como una

nulidad, incluso después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, por los siguientes motivos: La Sala encuentra en el expediente de tutela 76001-33-33008-2020-001 que, si bien la accionante no fue vinculada al trámite constitucional por el Tribunal acusado de manera previa a proferir la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que efectivamente la señora Olga Judith Corredor Díaz tuvo conocimiento del fallo de tutela en el cual no se integró el contradictorio. En tal sentido, la parte actora pudo presentar la solicitud de nulidad luego de haberse enterado del fallo de tutela segunda instancia de 17 de septiembre de 2020 en el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, accedió al amparo de los derechos fundamentales de las señoras [Y.A.P.P. y Á.M.R.E.]. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala considera que la señora [C.D.] contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, incluso después de proferido el fallo de segunda instancia, trámite que no se encuentra acreditado que hubiese adelantado en la presente acción de tutela. Por tanto, la accionante tenía a su alcance otro mecanismo de defensa como lo es la presentación de la respectiva solicitud de nulidad con los argumentos que aquí expuso; por lo que, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01429-01(AC)

Actor: OLGA JUDITH CORREDOR DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 21 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora Olga Judith Corredor Díaz, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y “acceso a cargos públicos”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 10 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se denegó la acción de tutela presentada por las

señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa y en su lugar, accedió a las pretensiones de la acción constitucional2.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Se ordene al accionado Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en amparo al principio fundamental de la seguridad jurídica e igualdad, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera un fallo en el cual se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019 y el decreto 1083 de 2015 estudiando la situación de todos los concursantes en listas de elegibles frente al empleo denominado DEFENSOR DE FAMILIA. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 En el fallo de segunda instancia se dispuso: “ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de

julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes”. En amparo al derecho a la igualdad se deje sin efectos la Resolución No. 715 del 26 de marzo de 2021 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil “Por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la Acción de Tutela promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF”. Inaplicar, haciendo uso de la excepción por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4o superior, el Criterio Unificado "Uso de Lista de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019' expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 2020, ordenando a su vez a la CNSC la expedición de un nuevo criterio unificado que en realidad respete lo establecido en la deprecada norma. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda dentro de las 48 horas siguientes, en amparo al derecho a la igualdad a elaborar una lista de

elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no fueron nombrados en los empleos denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de cada una de la OPECS –incluyendo la 34785 y la 34243y cuyas listas vencieron o vencen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1960 de 2019, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes. Recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, este proceda dentro de los dos (2) días siguientes a notificarla para que los aspirantes escojan sede, vencido dicho término nombre en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes. Se tomen las determinaciones que la H. Corte considere conducentes para la efectividad de la protección de los derechos vulnerados de todos los elegibles que nos encontramos en las mismas condiciones que la aquí tutelante”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La accionante participó en la Convocatoria 433 de 2016, para aplicar al cargo identificado con el código OPEC 34785, denominado defensor de familia, grado 17, código 2125, de la planta global del ICBF.

5. Mediante Resolución 20182230053905 del 22 de mayo de 2018, se estableció la lista de elegibles para el cargo en cuestión, en la cual la accionante ocupó el

tercer puesto. Sin embargo, el 22 de noviembre de la misma anualidad, la CNSC expidió la Resolución No 20182230156785, por medio de la cual revocó el artículo 4º de todos los actos administrativos que constituían las listas de elegibles proferidas con ocasión de la Convocatoria 443 de 2016.

6. Debido a la suspensión de la lista de elegibles, la señora Olga Judith Corredor Díaz el 12 de abril de 2019, tomó posesión del cargo de defensor de familia, grado 17, código 2125, en provisionalidad, en la Dirección Regional de Santander, a pesar de haber obtenido el cargo por concurso.

7. En escrito radicado el 19 de mayo de 2020, la señora Corredor Díaz le solicitó a la CNSC y al ICBF, que se realizara su nombramiento en propiedad y en período de prueba, en el cargo para el cual concursó. Como respuesta, la CNSC manifestó que se había evidenciado que la Resolución No. 20182230053905 del 22 de mayo de 2018, había perdido su vigencia el 5 de mayo de 2020, por lo que no era posible autorizar el uso de esa lista para proveer la vacante requerida de forma definitiva.

8. Frente a lo anterior, la actora interpuso acción de tutela en contra de la CNSC y el ICBF, con el fin de que se les ordenara “dar cumplimiento a los artículos 6° y 7° de la Ley 1960 de 2019” y, como consecuencia, se autorizara el uso de la lista de elegibles mencionada, para que así se le nombrara en propiedad en el cargo para el cual concursó.

9. Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en fallo del 17 de febrero de 2021, dictado por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

10. El 27 de julio de 2020, las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa en calidad de concursantes de la referida convocatoria, interpusieron una acción de amparo por hechos similares y solicitaron que: “Se inaplicara por inconstitucional el Criterio Unificado de “uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, emanado por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el día 16 de enero de 20205 y se ordene al ICBF verifique en su planta global las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, y solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles de la cual hacen parte las accionantes para la provisión de dichas vacantes pese a no corresponder a la OPEC 34702; que la CNSC dé concepto favorable para la utilización de esas listas, las remita al ICBF y éste provea dichos cargos”.

11. En el citado trámite constitucional, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante providencia del 10 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por las señoras Peña Parra y Rivera Espinosa, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues se determinó que en

realidad se pretendía cuestionar un acto administrativo.

12. La anterior decisión fue objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en fallo del 17 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso lo siguiente: “CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes”.

13. La accionante manifestó que, en cumplimiento de la orden de tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Resolución 0715 de 2021, la CNSC creó una lista de elegibles para el cargo de defensor de familia,

grado 17, código 2125, con las listas que vencían el 20 de julio de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud

14. La parte actora solicitó, que se deje sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2020, dentro del trámite tutelar promovido por las señoras

Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa.

15. Expresó que en dicho proceso constitucional se omitió vincular a todos los elegibles que integran las listas conformadas dentro la Convocatoria 433 de 2016 para proveer vacantes de defensor de familia, código 2125, grado 17.

16. Consideró que se debe proferir una nueva decisión en la que se ordene a la CNSC que elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que habiendo superado la Convocatoria 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en el mencionado empleo en cada una de la OPEC, pero de todas las listas que se expidieron en dicha convocatoria para el cargo en cuestión, sin limitar la fecha de vencimiento de estas, en especial aquella en la cual está incluida (Resolución 20182230053905 del 22 de mayo de 2018).

17. La señora Corredor Díaz manifestó que la decisión atacada la afectó directamente pues actualmente ejerce en provisionalidad en una de las plazas ofertada en una nueva lista de elegibles contraría de manera flagrante lo dispuesto en la Ley 1960 de 20193 y el Decreto 1083 de 20154.

18. Indicó que, si bien el artículo 75 de la Ley 1960 de 2019 expresa que la norma

rige a partir de su publicación, es decir, hacia el futuro, lo concluido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado es que, para este tipo de casos, sin mencionar alguna providencia en particular, donde una lista de elegibles aún tiene vigencia, tales personas que no tienen posición meritoria tienen una mera expectativa y, por ello, debe aplicárseles esta nueva norma de forma inmediata. 3 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 5 Artículo 7º. La presente ley rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998, y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 19.Anotó que, la aplicación del artículo 6º6 de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, en efecto retrospectivo, garantiza la salvaguarda de la Constitución Política, en especial su artículo 125, al precisar que el proceso de selección comprende: (i) que se cuente con la lista de elegibles vigente al momento de su entrada en vigor y (ii) que no se tenga un derecho adquirido, como el caso del accionante, quien ostenta una mera expectativa de ser nombrada para cubrir unas vacancias definitivas.

20. Mencionó que la CNSC no aplicó el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, sin embargo, debe tenerse en cuenta en virtud del principio de igualdad, pues no debe dejarse de lado para todos los que figuran en las listas de elegibles.

1.4. Trámite de la acción de tutela

21. La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de autoridades accionadas.

22. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés a la directora del ICBF y a las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

23. En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada por la accionante. 1.4.1. Trámite de segunda instancia

24. Mediante auto de 19 de junio de 2021, se dispuso la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió el fallo de tutela de primera instancia, revocado por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, que se ataca en esta oportunidad. 1.5. Intervenciones 6 Artículo 6º. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “Artículo 31. El Proceso de Selección comprende: (...) 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de

mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

25. En escrito de 20 de abril de 2021 la Magistrada Ponente de la decisión acusada, expresó que la presente tutela pretende a su vez, dejar sin efectos una providencia judicial proferida dentro de una acción de tutela, lo que la hace abiertamente improcedente.

26. Indicó que la accionante pretende abrir un debate que ya se surtió y finalizó con la providencia de segunda instancia para que se modifique lo ordenado en ella, y se suspenda el acto administrativo que da cumplimiento a dicha decisión, porque “...podría ver frustrada su expectativa de acceder a una de las vacantes existentes.”

27. Solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o en su defecto, sea negada por no encontrar acreditada violación a derecho fundamental alguno.

1.5.2. Comisión Nacional del Servicio Civil

28. En escrito de 20 de abril de 2021 el asesor jurídico de la Comisión señaló que, no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, esto es, dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2020.

29. Anotó que la CNSC se limitó a dar cumplimiento estricto a la orden de tutela de 20 de septiembre de 2020 y, teniendo en cuenta que se le ordenó realizar una nueva lista con el listado de elegibles que vencía el 30 de julio de 2020, era claro que en la que se encuentra la señora Corredor Díaz no iba a ser incluida, toda vez que venció el 5 de junio de 2020.

30. Agregó que la tutela de la referencia es improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues lo que pretende la accionante es que se declare la nulidad de un acto administrativo que se profirió por la CNSC, teniendo a su alcance los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su desvinculación de la convocatoria del ICBF, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de forma excepcional.

31. Explicó que la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo para el cual concursó, de acuerdo con el número de vacantes ofertadas. Es por esto por lo que la señora Olga Judith Corredor Díaz se encuentra sujeta a la vigencia y al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.

1.5.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

32. En memorial de 22 de abril de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del

ICBF expresó que en la acción de tutela no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni tampoco demostró la sentencia objeto de reproche hubiese incurrido en algún defecto sustancial.

33. Expresó que, la acción de tutela no se interpuso como mecanismo transitorio, ni se aportó medios probatorios que permitan concluir que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y por ello, no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, la petición de la actora debe ser resuelta por la justicia contenciosa administrativa.

34. Indicó que, por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la CNSC profirió una resolución unificando las listas de elegibles para el cargo de Defensor de Familia en las condiciones expuestas por esa Corporación. En consecuencia, atendiendo al régimen de competencias reseñado, el ICBF está obligado a acatar la nueva lista conformada por orden del Tribunal, sin que sea de su órbita modificarla o tener en cuenta las condiciones alegadas por la accionante.

1.5.4. Ángela Marcela Rivera Espinosa

35. El 6 de abril de 2021, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, para lo cual señaló que, si bien es comprensible la situación de la accionante, lo cierto es que lo que pretende es que declare la nulidad de unos actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es la lista general de elegibles Resolución 0715 del 26-03-2021 proferida por la CNSC y la Resolución 1852 del 13 de abril de 2021 proferida por el ICBF, la tutela resulta improcedente,

por lo que la señora Corredor Díaz debe acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertirlos.

36. Indicó que en la providencia objeto de reproche no se configuró ningún vicio y que, por el contrario, está revestida de plena legalidad y garantizó los derechos fundamentales de las partes, aunado al hecho de que fue proferido en el trámite de una acción de tutela sin que se hubiese demostrado fraude o arbitrariedad alguna.

1.5.5. Carolina Barragán Camargo

37. La tercera vinculada en escrito de 26 de abril expresó que las autoridades accionadas están dando cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no es viable pasar por alto por lo ordenado y desobedecer lo allí dispuesto.

38. Anotó que, la solicitud de la accionante debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa y no a través de la acción de tutela. 1.5.6. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia

39. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 21 de mayo de 20217, declaró improcedente la acción de tutela.

40. En la sentencia impugnada, se indicó que no está acreditado el interés jurídico que le asiste a la accionante para cuestionar, por vía de tutela, la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

41. Se anotó que, de acuerdo con la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, dictada por la Corte Constitucional, se debe demostrar que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo cual no se alegó en la demanda, así como tampoco se evidencia la configuración de este, sino lo que existe, en realidad, es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos expuestos por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

42. Se expresó que la accionante tenía a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales y en tal sentido, atacar las decisiones de la Comisión Nacional del Servicio Civil que a su juicio la perjudican, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 del CPACA.

43. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela.

1.7. Impugnación

44. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de junio de 2021 a las 11:40 a.m.8 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales ante la falta de vinculación como tercera interesada y afectada en el trámite que se estaba surtiendo en el Tribunal 7 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el lunes 31 de mayo de 2021 a las 14:50 p.m. 8 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591

de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 19 de marzo de 2021 a las 6:59 p.m., por lo que se entiende que este acto se surtió el día hábil siguiente, es decir, el martes 23 de marzo de 2021, y la impugnación se interpuso el 25 de marzo de 2021. administrativo del Valle que trajo como consecuencia que se profiriera una decisión contraria a derecho.

45. Mencionó que, la falta de vinculación de los terceros interesados, quienes

quedaron sin posibilidades de acceder a un empleo en carrera administrativa pues se llenaron todas las vacantes del cargo denominado defensor de familia con una lista que excluyó a los demás concursantes, constituye vulneración de los derechos constitucionales que merecen y requieren protección por parte del juez constitucional.

46. Indicó que, se hace necesaria la protección de sus derechos y la de todos los ciudadanos que participaron en la Convocatoria 433 de 2016 para el cargo de defensor de familia, pues sus derechos están siendo cercenados con, pues a la fecha ya se han hecho los nombramientos en todas las plazas vacantes a nivel nacional con una lista que no se ajusta a lo establecido en la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 1083 de 2015, eliminando tajantemente la posibilidad de ser nombrados en un empleo equivalente.

47. Precisó que, en su caso la dificultad se presentó realmente porque ni el ICBF ni la CNSC han dado aplicación a la Ley 1960 de 2019 y ha sido en sede de tutela que se ha ordenado la realización de diferentes nombramientos, lo que significa

que la accionante se encuentra legitimada para reclamar sus derechos, toda vez que solicitó su nombramiento en una de las vacantes y solo hasta después que había vencido la lista tanto el ICBF como la CNSC dieron respuesta, aduciendo que ya no se podía hacer su nombramiento por encontrarse vencida.

48. Manifestó que, le asiste interés jurídico para adelantar la presente acción de tutela toda vez que concursó en la Convocatoria 433 de 2016 en igualdad de condiciones de las personas que conforman la referida lista de elegibles CNSC 715 del 26 de marzo de 2021 y ocupa un cargo de la lista en provisionalidad.

49. Señaló que es necesario que se realice un estudio de fondo a la situación planteada en la acción de tutela para determinar que sí fueron vulnerados sus derechos fundamentales.

50. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

51. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Olga Judith Corredor Díaz contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa

52. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo

Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI9, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

53. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

54. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por

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