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CE-11001-03-15-000-2021-01431-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01431-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DEL LUGAR PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Atendiendo el estado de salud de la accionante / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Falta de certeza / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Pues bien, antes de entrar analizar la anterior inconformidad, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante no requirió expresamente amparar su derecho fundamental de petición, también lo es que algunos de los argumentos que utilizó para fundamentar la acción de tutela se centraron en que el pedimento que presentó ante la Unidad accionada no había sido contestado, de manera que la Subsección considera necesario estudiar la presunta vulneración de la garantía fundamental precitada. (…) se aprecia que en el plenario obra Oficio CONV27DP1476 A del 22 de marzo de 2021, mediante el cual la Universidad Nacional, por redireccionamiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, contestó la petición presentada por la accionante (…) De lo expuesto se desprende que la Universidad Nacional, por remisión de la primera, contestó la solicitud elevada por la accionante de forma clara, precisa y de fondo, comoquiera que le informó que al

efectuar la asignación del lugar para la aplicación de las pruebas se tendría en cuenta su estado de salud. Adicionalmente, se observa que la respuesta fue emitida dentro del plazo que prevé la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, esto es, el 22 de marzo de 2021. De otra parte, se repara en que aquella fue enviada a la dirección electrónica ol.pulido545@gmail.com, la cual coincide con el correo desde el que fue allegada la petición presentada por la solicitante del amparo, según la constancia de envío que allegó la Unidad accionada. No obstante, la remisión de la respuesta a la peticionaria se efectuó el 30 de noviembre de 2020, lo cual implicaría que fue realizada con anterioridad a la radicación de la solicitud por la que hoy se promueve esta acción de tutela, por lo que la Subsección considera que pudo presentarse un error en la plataforma, dado que el nombre del documento remitido mediante el correo electrónico mencionado sí es el mismo que fue asignado a la contestación del requerimiento y que fue expedida el 22 de marzo de 2021, como se expuso previamente. Sin embargo, al no existir certeza sobre la notificación efectuada a la accionante, debido al yerro que acontece en la constancia referida, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora [O.L.P.M.] y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, notifiquen la contestación a la solicitud

formulada por la accionante al correo electrónico consignado por aquella. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / MODIFICACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DEL LUGAR PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS - Para el momento de realizar la evaluación el fundamento de la solicitud ya habría desaparecido /

HECHO SOBREVINIENTE / REPROGRAMACIÓN DE LA FECHA PRÁCTICA

DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS PARA LA PROVISIÓN

DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL –

Convocatoria 27 La señora [O.M.P.M.] solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, debido a que no tuvieron en cuenta su limitación física temporal al momento de asignar la citación para la realización de la prueba de conocimientos el 25 de abril de 2021 en el desarrollo del concurso para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Ahora bien, para determinar si se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, se advierte que en el escrito de contestación la Unidad accionada puso de presente que la fecha en la que se realizaría el examen de conocimientos había sido programada para el 23 de mayo de 2021, por lo que se efectuaría una nueva citación, la cual se publicaría el 26 de abril de 2021. Ciertamente, al revisar la página web de la Rama Judicial, se denota que en la fecha enunciada se dieron a conocer los lugares asignados para que los

participantes presentaran su prueba. Sin embargo, al consultar el sitio que fue escogido para la señora [O.M.P.M.], se observó que las autoridades accionadas la ubicaron en el salón 453 de las aulas de la facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, esto es, en el mismo sitio donde había sido citada en la anterior oportunidad. No obstante, como la solicitante del amparo, en el escrito de tutela, puso de presente que el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo el 6 de marzo de 2021 y que durante los próximos dos meses tendría limitada su movilidad, esta Subsección concluye que, para el 23 de mayo de esta anualidad, fecha en la cual se realizará la prueba de aptitudes y conocimientos en la Convocatoria 27, la accionante ya se encontrará recuperada, por lo que podrá asistir al sitio que le fue designado. En esos términos, se evidencia que en el trámite de la presente acción ocurrió un hecho sobreviniente que conlleva la imposibilidad de emitir una orden en esta instancia judicial, en virtud de lo expuesto en el párrafo de precedencia, comoquiera que, para el momento de realizar la evaluación, según lo aducido por la accionante, habrán transcurrido los dos meses que aquella señaló como necesarios para la rehabilitación de la cirugía que le fue practicada en su rodilla izquierda. En esa medida, se colige que desapareció el interés de la parte accionante frente al cual este juez constitucional debía emitir un pronunciamiento y, por tanto, cualquier decisión que se dicte no surtiría ningún resultado. En consecuencia, se declarará la carencia actual de

objeto por sustracción de materia en cuanto a la modificación sobre el lugar que le fue asignado a la accionante para presentar la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01431-00(AC)

Actor: OLGA LORENA PULIDO MATEUS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y OTRO Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición y no considerar el estado de salud, para la asignación del lugar para la práctica de la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Ampara parcialmente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición La señora Olga Lorena Pulido Mateus indicó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Afirmó que el 23 de febrero de 2021 fue diagnosticada con la patología de “inestabilidad de rotulas”, por lo que el médico adscrito a su EPS Compensar le recomendó practicarse una

cirugía de reconstrucción de ligamento patelofemoral media bilateral, la cual se llevó a cabo el 6 de marzo del mismo año en la clínica La Sabana. Como producto de dicha intervención, sostuvo que le fue inmovilizada su rodilla izquierda y que durante los dos meses siguientes tendría que utilizar muletas para desplazarse. Ante la inminencia de ese procedimiento quirúrgico, adujo que el 24 de febrero de igual anualidad solicitó, mediante correo electrónico, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, por su dificultad para movilizarse, le asignara una sede para presentar el examen de aptitudes y conocimientos cercana a su domicilio y con instalaciones de fácil acceso. Sin embargo, refirió que la autoridad requerida no sólo no contestó su petición, sino que al consultar las citaciones para la aplicación de las pruebas del 25 de abril de 2021 se dio cuenta que el lugar que le fue asignado correspondió al salón 315 de las aulas de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, las cuales quedan en la mitad del campus y carecen de ascensor. b) Inconformidad La accionante, Olga Lorena Pulido Mateus, consideró que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, puesto que, de un lado, no emitieron ningún pronunciamiento frente a la solicitud que radicó el 24 de febrero de 2021 y, de otro, no tuvieron en cuenta su dificultad para desplazarse al momento de asignar el sitio en el que presentaría su examen de conocimientos y aptitudes en el desarrollo del concurso para la provisión de los

cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia modificar la citación para la realización de la prueba de aptitudes y conocimientos, de tal forma que se considere su limitación física temporal y, en ese sentido, le asignen una sede con condiciones de acceso adecuadas y cercana a su lugar de domicilio.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad referida, Claudia Granados, afirmó que cada aspirante, al momento de inscribirse al concurso para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, seleccionaba la ciudad en la cual deseaba presentar el examen de conocimientos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4.° del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. En esa medida, explicó que la accionante fue citada a una institución del Distrito Capital de Bogotá, debido a que fue la ciudad que aquella eligió para realizar la prueba. Adicionalmente, indicó que el 9 de abril de 2021 fue publicado en la página web de la Rama Judicial un comunicado dirigido a todos los aspirantes de la Convocatoria 27, mediante el cual se les informaba que la fecha de programación del examen había sido reprogramada para el 23 de mayo de 2021, como causa de la emergencia sanitaria que atraviesa el país y de las medidas adoptadas por los administradores locales, por lo que el 15 de abril del mismo año fue publicado el

nuevo cronograma con las fechas actualizadas, en el cual se anunció que el 26 de igual mes y año se publicaría la nueva citación, de modo que la anterior ya no tendría efecto alguno. Por lo expuesto, consideró que era posible que la señora Olga Lorena Pulido Mateus fuera citada a una institución que resultara más favorable y cercana a su lugar de residencia, situación de la cual tiene conocimiento la Universidad Nacional por ser la encargada de la logística. De otra parte, en cuanto a la petición elevada por la accionante, precisó que la misma fue atendida el 22 de marzo de 2021, mediante el Oficio CONV27DP-1476 A, en el que se le indicó que su situación particular sería tenida en cuenta para la asignación de un lugar más adecuado que garantizara su acceso a la aplicación de la prueba, lo cual se reflejaría en la posterior citación. En esos términos, coligió que en la presente acción de tutela debía declararse la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente frente al primer cargo y en cuanto al derecho de petición por hecho superado. La Universidad Nacional de Colombia no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificada del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su

conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

1. ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Olga Lorena Pulido Mateus y la respuesta le fue puesta en su conocimiento? 2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, debido a la reprogramación de la fecha de la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) análisis de la solicitud presentada por la accionante, (III) carencia actual de objeto por sustracción de materia y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Olga Lorena Pulido Mateus y la respuesta le fue puesta en su conocimiento?

I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este

derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II. Análisis de la solicitud presentada por la accionante La señora Olga Lorena Pulido Mateus interpuso acción de tutela en contra de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, por no brindarle una respuesta al derecho de petición que elevó el 24 de febrero de 2021, mediante el cual solicitó tener en cuenta su estado de salud para asignar la sede donde presentaría el examen de aptitudes y conocimientos en el desarrollo de la Convocatoria 27, de tal manera que le fuera designado un lugar cercano a su residencia y con condiciones apropiadas para su acceso. Pues bien, antes de entrar analizar la anterior inconformidad, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante no requirió expresamente amparar su derecho fundamental de petición, también lo es que algunos de los argumentos que utilizó para fundamentar la acción de tutela se centraron en que el pedimento que presentó ante la Unidad accionada no había sido contestado, de manera que la Subsección considera necesario estudiar la presunta vulneración de la garantía

fundamental precitada. Así las cosas, revisado el expediente se observa que efectivamente obra copia de la solicitud que la accionante radicó en la fecha referida y, en ella, se consignó lo siguiente: 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. «[…] Yo, OLGA LORENA PULIDO MATEUS, CC 1.020.782.003, en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, respetuosamente elevo la siguiente solicitud: Actualmente soy aspirante a la convocatoria 27 de jueces y magistrados, para el cargo de juez penal municipal y, como los demás participantes, estoy a la espera de la convocatoria al examen de conocimientos y aptitudes en abril de este año. El problema que tengo es que el día de ayer, 23 de febrero, el ortopedista CÉSAR DAZA, adscrito a la red de prestación de servicios de COMPENSAR, ordenó la práctica de los siguientes procedimientos quirúrgicos:

"RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR + INJERTO

AUTÓLOGO y SINOVECTOMÍA DE RODILLA TOTAL POR ARTROSCOPIA".

Como consecuencia de esto, el médico proyectó por lo menos tres meses de inmovilización parcial y uso de muletas, por lo cual, si el procedimiento es realizado a comienzos de marzo, como fue programado, para finales de abril aún voy a tener movilidad reducida. En estos términos, respetuosamente solicito que al momento de asignar la sede para la práctica de la prueba se tenga en cuenta que voy a estar inmovilizada y que no cuento con vehículo particular para efectos de, primero, asignar instalaciones con adecuada accesibilidad y, segundo, de ser posible se asigne

una sede cercana a mi lugar de domicilio, en la calle 163 73 83, localidad suba de la ciudad de Bogotá […]». Asimismo, se aprecia que en el plenario obra Oficio CONV27DP-1476 A del 22 de marzo de 2021, mediante el cual la Universidad Nacional, por redireccionamiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, contestó la petición presentada por la accionante en los siguientes términos: «[…] Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta: Se informa que al momento de efectuar la asignación de lugares para la aplicación de la prueba y su correspondiente citación se tendrá en cuenta la situación médica por usted expresada con el fin de garantizarle el debido acceso al momento de la presentación de la prueba conocimientos y aptitudes […]». De lo expuesto se desprende que la Universidad Nacional, por remisión de la primera, contestó la solicitud elevada por la accionante de forma clara, precisa y de fondo, comoquiera que le informó que al efectuar la asignación del lugar para la aplicación de las pruebas se tendría en cuenta su estado de salud. Adicionalmente, se observa que la respuesta fue emitida dentro del plazo que prevé la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, esto es, el 22

de marzo de 2021. De otra parte, se repara en que aquella fue enviada a la dirección electrónica ol.pulido545@gmail.com, la cual coincide con el correo desde el que fue allegada la petición presentada por la solicitante del amparo, según la constancia de envío que allegó la Unidad accionada. No obstante, la remisión de la respuesta a la peticionaria se efectuó el 30 de noviembre de 2020, lo cual implicaría que fue realizada con anterioridad a la radicación de la solicitud por la que hoy se promueve esta acción de tutela, por lo que la Subsección considera que pudo presentarse un error en la plataforma, dado que el nombre del documento remitido mediante el correo electrónico mencionado sí es el mismo que fue asignado a la contestación del requerimiento y que fue expedida el 22 de marzo de 2021, como se expuso previamente. Sin embargo, al no existir certeza sobre la notificación efectuada a la accionante, debido al yerro que acontece en la constancia referida, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lorena Pulido Mateus y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, notifiquen la contestación a la solicitud formulada por la accionante al correo electrónico consignado por aquella. Ahora bien, como la solicitante del amparo también pretende que el juez constitucional ordene a la parte accionada que modifique el lugar que le fue asignado para presentar la prueba de aptitudes y conocimientos el 25 de abril de

2021, debe determinarse si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en atención a lo expuesto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la acción de la referencia. - Segundo problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a la reprogramación de la fecha de la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27?

III. Carencia actual de objeto por sustracción de materia La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.

En esa medida, el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o

conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.

IV. Examen de la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente asunto La señora Olga Lorena Pulido Mateus solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, debido a que no tuvieron en cuenta su limitación física temporal al momento de asignar la citación para la realización de la prueba de conocimientos el 25 de abril de 2021 en el desarrollo del concurso para la provisión de los cargos de funcionarios de la

Rama Judicial. Ahora bien, para determinar si se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, se advierte que en el escrito de contestación la Unidad accionada puso de presente que la fecha en la que se realizaría el examen de conocimientos había sido programada para el 23 de mayo de 2021, por lo que se efectuaría una nueva citación, la cual se publicaría el 26 de abril de 2021. Ciertamente, al revisar la página web de la Rama Judicial6, se denota que en la fecha enunciada se dieron a conocer los lugares asignados para que los participantes presentaran su prueba. Sin embargo, al consultar el sitio que fue escogido para la señora Olga Lorena Pulido Mateus, se observó que las autoridades accionadas la ubicaron en el salón 453 de las aulas de la facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, esto es, en el mismo sitio donde había sido citada en la anterior oportunidad. 5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. 6 Disponible en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/Citacion+Pruebas+20210523.pdf/f027d2b6813f-46aa-ac46-7d2602c32d61 No obstante, como la solicitante del amparo, en el escrito de tutela, puso de presente que el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo el 6 de marzo de 2021 y que durante los próximos dos meses tendría limitada su movilidad, esta Subsección concluye que, para el 23 de mayo de esta anualidad, fecha en la cual se realizará la prueba de aptitudes y conocimientos en la Convocatoria 27, la

accionante ya se encontrará recuperada, por lo que podrá asistir al sitio que le fue designado. En esos términos, se evidencia que en el trámite de la presente acción ocurrió un hecho sobreviniente que conlleva la imposibilidad de emitir una orden en esta instancia judicial, en virtud de lo expuesto en el párrafo de precedencia, comoquiera que, para el momento de realizar la evaluación, según lo aducido por la accionante, habrán transcurrido los dos meses que aquella señaló como necesarios para la rehabilitación de la cirugía que le fue practicada en su rodilla izquierda. En esa medida, se colige que desapareció el interés de la parte accionante frente al cual este juez constitucional debía emitir un pronunciamiento y, por tanto, cualquier decisión que se dicte no surtiría ningún resultado. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia en cuanto a la modificación sobre el lugar que le fue asignado a la accionante para presentar la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27 y se amparará el derecho de petición, cuya protección se requirió a través de la acción de tutela formulada por la señora Olga Lorena Pulido en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional y, por consiguiente, se ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional para que, en caso de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, notifiquen la respuesta a la solicitud presentada por la accionante el

24 de febrero de 2021 al correo electrónico designado por aquella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia en cuanto al lugar que le fue asignado a la solicitante para presentar la prueba de aptitudes y conocimientos en la Convocatoria 27, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lorena

Pulido. En consecuencia, ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional para que, en caso de no haberlo hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, notifiquen la respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 24 de febrero de 2021 al correo electrónico designado por aquella.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportun

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