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CE-11001-03-15-000-2021-01432-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01432-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aplicación del Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 debate zanjado en el proceso ordinario / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natural / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto / NEGACIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Con el 90% del ingreso base de liquidación conforme al Decreto 758 de 1990 / APLICACIÓN DEL DECRETO 758 DE 1990 - No procede en tanto no se acreditaron cotizaciones al ISS como empleado del sector privado / COTIZACIÓN AL SEGURO SOCIAL COMO EMPLEADO DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que, en la providencia del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución (desconocimiento de la situación más beneficiosa), en razón a que no ordenó la reliquidación de su pensión con el 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad el Decreto 758 de 1990, bajo el argumento que no se acreditaron cotizaciones al ISS, cuando lo cierto es que están demostrados los aportes. Al igual que el a quo, la Sala

considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que se está ejerciendo este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir argumentos propios del medio de control ordinario, con lo que se convertiría esta vía en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual la accionante pretendió que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación conforme al Decreto 758 de 1990. Así mismo, esta Subsección tendría que volver a analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia condenatoria del 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá (…) Se observa que la autoridad judicial accionada se basó en providencias recientes de la Sección Segunda de esta Corporación para fundamentar la tesis que acogió, según la cual el Decreto 758 de 1990 no se aplica a personas que acreditaron el total de sus cotizaciones al sector público, esto es, que durante su vida laboral no cotizaron al ISS en calidad de trabajadores del sector privado. El Tribunal citó, por ejemplo, el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 [radicado número 20001-2339-000-2016-00061-01(1322-17)], a partir de la cual concluyó que dicho régimen se aplica a los afiliados del ISS para efectos de la acumulación de tiempos

públicos y privados, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Vale la pena señalar que de la lectura integral de la providencia se comprende que no es que el operador judicial haya desestimado las cotizaciones al ISS, como lo quiere hacer ver la parte accionante, sino que refiere con insistencia que la señora [M.T.] no hizo aportes al ISS durante su vida laboral en calidad de trabajadora del sector privado, pues todo el tiempo de servicio que acreditó fue con vinculación a entidades del Estado. Es por ello que concluyó que no es destinataria del régimen que solicita, por no haber sido afiliada forzosa al ISS en los términos del Decreto 758 de 1990. De otra parte, se aclara que en la sentencia atacada la afiliación al ISS antes de la Ley 100 de 1993 no se impone como un requisito adicional a la actora para beneficiarse de la transición, sino como una condición para acceder al régimen del Decreto 758 de 1990. Por ello, una vez descartada su aplicación, y luego de hacer el análisis sobre la favorabilidad del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial determinó que el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985, al cual solo se accedía bajo el amparo de la transición.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990

- ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01432-01(AC)

Actor: OLGA MIREYA MORALES TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de abril de 2021, la señora Olga Mireya Morales Torres, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, «a la condición más beneficiosa», a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 2.1.- Como mecanismo de protección eficaz, solicito señor Juez, TUTELAR a favor de mi defendida, OLGA MIREYA MORALES TORRES, los derechos

Fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, CONDICIÓN MAS

BENEFICIOSA, DIGNIDAD HUMANA, DEIDO PROCESO y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y de los que llegare a determinar esta Honorable Corporación, los cuales han sido vulnerados abiertamente por la accionada. 2.2.- Como consecuencia de la anterior decisión, se sirva DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”, y ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, profiera una nueva decisión, atendiendo que la señora OLGA MIREYA MORALES TORRES, realizó las cotizaciones obligatorias al ISS, siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 de 1.990. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia de septiembre 29 de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar otra sentencia, en la cual se disponga a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación al sistema o principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, incrementando la prima de actividad que hace parte de la asignación de retiro del actor en los mismos porcentajes en que se aumentó dicha prima al personal. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Por Resolución No. 040305 de 17 de diciembre de 2010, COLPENSIONES

reconoció pensión de vejez a la señora Olga Mireya Morales Torres y dejó en suspenso el pago hasta que demostrara su retiro definitivo del servicio. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 07315 de 2012 y VPB de 15 de enero de 2015, respectivamente, en el sentido de incrementar la cuantía de la mesada pensional. A partir del 1º de octubre de 2015, la accionante se desvinculó del servicio y fue incluida en nómina de pensionados mediante Resolución No. 304486 de 3 de octubre de 2015. Inconforme con la liquidación de su mesada, interpuso recurso de apelación para que se reconociera con el 90% del ingreso base de liquidación (IBL), conforme al Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, que se aplicara el 85% del IBL, según la Ley 100 de 1993. La apelación se resolvió por la Resolución No. VPB 76720 de 31 de diciembre de 2015, que aumentó la cuantía de la mesada, pero no incrementó la tasa de remplazo conforme a lo solicitado. Por lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990. Tal providencia fue objeto del recurso de apelación por ambas partes y

posteriormente fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos: i) Defecto fáctico. La sentencia cuestionada se fundamenta en que la accionante no realizó cotizaciones al ISS, a pesar de que en la Resolución No. 040305 de 17 de diciembre de 2010 consta que sí lo hizo. Además, la entidad lo aceptó en la contestación de la demanda. Agregó que la providencia no tuvo por demostrado que los aportes parafiscales se hicieron de forma obligatoria, por estar la actora afiliada al sistema en su condición de empleada de la Superintendencia Nacional de Salud. ii) Defecto sustantivo y violación directa a la Constitución Política. La providencia objeto de reproche no aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 del mismo año, que a todas luces es más beneficioso a la accionante, teniendo en cuenta que le permite acceder a una tasa de remplazo del 90% del IBL. Con dicha omisión la autoridad judicial accionada desconoció las garantías mínimas del derecho al trabajo, la protección a las personas en situación de debilidad manifiesta, la presunción de la buena fe e hizo caso omiso a los convenios sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Por último, sostuvo que exigir que, para dar aplicación al régimen invocado, los aportes obligatorios al ISS se hubieran efectuado antes de la vigencia de la Ley

100 de 1993, desconoce la aplicación de la condición más beneficiosa y crea un requisito adicional para acceder al régimen de transición allí dispuesto.

2. Trámite impartido 2.1. Mediante auto del 12 de abril de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que controvierte cuestiones de orden estrictamente legal que fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario. Agregó que los argumentos expuestos en sede de tutela tienen idénticos presupuestos a las pretensiones de la demanda, de donde se deduce que la accionante pretende convertir esta acción excepcional en una tercera instancia.

Frente a los defectos invocados señaló que no deben prosperar, toda vez que en la providencia atacada se explicó de manera objetiva, lógica, razonada y con suficiencia, por qué se revocaba el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. Estudio que, de hecho, permitió arribar a la conclusión de que el Decreto 758 de 1990 no es aplicable a la accionante porque no acreditó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se determinó que la aplicación de la ley 100 de 1993 no le era más favorable porque arrojaba una tasa de remplazo del 73.52%, esto es, inferior al

75% que tenía reconocido en virtud de la Ley 33 de 1985. 2.3. Colpensiones afirmó que la acción de tutela es improcedente porque busca la modificación de una sentencia debidamente ejecutoriada, frente a la cual operó la cosa juzgada. En todo caso, en la providencia atacada no se evidencia vicio o defecto alguno, así como tampoco la vulneración a los derechos fundamentales invocados. 2.4. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, vinculado al proceso guardó silencio.

3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Advirtió que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, de una parte, no contiene la carga mínima argumentativa, y de otra, busca revivir el debate jurídico resuelto en la providencia atacada.

Refirió los argumentos de la sentencia objeto de reproche y los contrastó con los yerros alegados por la parte actora. Seguidamente, anotó que en el asunto sub examine el Tribunal accionado basó su decisión en que los aportes al ISS realizados por la actora fueron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo cual el Decreto 758 de 1990 era inaplicable. Si bien en la sentencia atacada se reconocieron las cotizaciones realizadas por la demandante al Instituto de Seguros Sociales, se precisó que aquellas tuvieron lugar con posterioridad al 1º de abril de 1994.

En cuanto al monto de la mesada, la sentencia determinó que en caso de calcularse con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sería inferior a la tasa de reemplazo que resultó de aplicar la Ley 33 de 1985, razón por la cual este último régimen es el más favorable a sus intereses. De ese modo, evidenció que no se desconocieron los aportes hechos al ISS, ni su carácter de obligatorios, toda vez que la razón para negar la aplicación del Decreto 758 de 1990, fue que las cotizaciones al ISS se hicieron con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que inició a regir la Ley 100 de 1993. Frente al defecto fáctico, manifestó que no fue justificado con suficiencia, ya que el escrito se limitó a solicitar la aplicación de la norma que considera más favorable, lo cual comporta una discusión de índole legal que no se debe abordar en sede de la acción de tutela. En lo que atañe al cargo por violación directa de la Constitución, advirtió que no se tuvo en cuenta el razonamiento del Tribunal encartado y que la discusión planteada es idéntica a la del proceso ordinario en donde se centró el debate en determinar si los aportes efectuados al ISS con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, colmaban o no las exigencias para dar aplicación al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990.

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que con la acción de tutela se reprocharon las razones que tuvo el Tribunal accionado para

negar la aplicación del Decreto 758 de 1990, estas son: (i) no haber realizado cotizaciones al ISS y (ii) que esas cotizaciones correspondían a la afiliación forzosa. Es decir, que en la sentencia no se argumentó que los aportes al ISS tuvieron lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Insistió en que no se trata de una discusión puramente legal, por cuanto la decisión atacada tuvo incidencia constitucional respeto de los derechos fundamentales invocados, y en todo caso exigir que los aportes obligatorios al ISS se realizaran con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, constituiría una violación directa de la condición más beneficiosa. Bastaba con que la actora acreditara el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se diera aplicación al régimen anterior más favorable, que para su caso es el establecido en el Decreto 758 de 1990.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida

en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia

cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar

a confirmar, revocar o modificar el fallo del 28 de mayo de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento fue advertido por el a quo3. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 La providencia atacada data del 29 de septiembre de 2020 y fue notificada el 9 de octubre siguiente. Como la tutela fue presentada el 6 de abril de 2021, se concluye que cumple el requisito de inmediatez. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la sentencia del 18 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo estudio, la accionante manifestó que, en la providencia del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución (desconocimiento de la situación más beneficiosa), en razón a que no ordenó la reliquidación de su

pensión con el 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad el Decreto 758 de 1990, bajo el argumento que no se acreditaron cotizaciones al ISS, cuando lo cierto es que están demostrados los aportes. Al igual que el a quo, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, dado que se está ejerciendo este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales para controvertir argumentos propios del medio de control ordinario, con lo que se convertiría esta vía en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos que sustentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual la accionante pretendió que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del ingreso base de liquidación conforme al Decreto 758 de 1990. Así mismo, esta Subsección tendría que volver a analizar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia condenatoria del 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, los cuales fueron resumidos en la providencia atacada así: (…) apela la sentencia solicitando que se revoque el fallo por considerar que la accionante no tenía algún derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no presenta cotizaciones con antelación al 1° de abril de 1994 al ISS, de manera que no puede aplicarse el Decreto 758 de 1990

con la tasa máxima de reemplazo del 90% único régimen que establece esa tasa. Resulta más que evidente que la señora Morales Torres acudió a la acción de tutela con el propósito de insistir en los argumentos del proceso ordinario, relacionados con la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 90%, los cuales presentó en el proceso ordinario y reiteró en la presente acción. Esos argumentos fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 18 de septiembre de 2020, en la que, después de realizar un juicioso análisis normativo y probatorio del asunto, se concluyó lo siguiente: En este aspecto, es del caso recordar que la entidad demandada alega que no es posible reliquidar la pensión en los términos de la citada norma, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante no se encontraba cotizando al ISS. Para resolver este punto, es precise remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso l° establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados."

Es así que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante se encontraba afiliada y efectuando cotizaciones al Fondo de Pensiones de Cundinamarca, ente de previsión perteneciente al sector público del orden departamental, razón por la que, en principio, la norma aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería la Ley 33 de 1985, por haber laborado como servidora pública a partir del 7 de noviembre de 1980. De otra parte, es del caso recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014 señaló que es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a los fondos de previsión social con las semanas cotizadas al ISS, pues dicha exigencia no se encuentra consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Así

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