CE-11001-03-15-000-2021-01434-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01434-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque estimó que no se encontró demostrada la falla en el servicio, además que, el daño alegado fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01434-00(AC)
Actor: ADRIANA TAVERA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Tavera y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión y, en consecuencia, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la muerte de Daniel Fernando Tavera durante un operativo de la Policía Nacional. Se afirma que la providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2021, Adriana Tavera, Karen Briyith Tavera y José Abel Tavera, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, para que se
infirmara la sentencia del 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por la muerte de Daniel Fernando Tavera durante un operativo de la Policía Nacional. Adujo que la providencia reprochada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, que demuestran que Daniel Fernando Tavera no participó en el hurto, no se le incautó un arma de fuego y tampoco fue visto por los habitantes del sector o captado en alguna imagen portando un arma durante el operativo. Agregó que la muerte del menor obedece a un impacto de proyectil causado con un arma de fuego de dotación oficial de un miembro de la Policía Nacional, por ello, no se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la entidad demandada, como lo manifiesta el Tribunal. El 13 de abril 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, argumentó que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y no incurrió en defecto fáctico. El Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá hizo un recuento del trámite procesal en primera instancia, solicitó negar el amparo y remitió copia digital del expediente ordinario. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional argumentó que el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas en el proceso y añadió que la tutela es improcedente porque no vulneró los derechos fundamentales alegados. Los demás terceros interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al
cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, porque estimó que no se encontró demostrada la falla en el servicio, además que, el daño alegado fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al
proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Adriana Tavera y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala