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CE-11001-03-15-000-2021-01434-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01434-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DE FALLA EN EL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, como tampoco la configuración del defecto fáctico. La Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar el daño padecido por el señor [D.F.T.] y si este era atribuible a la Policía Nacional. (…) Respecto de los referidos medios de convicción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que (1) los policías fueron agredidos con piedras y armas de fuego, cuando trataban de recuperar una bicicleta que fue robada. Los policías repelieron el ataque ante el riesgo contra su vida y la de otras personas ajenas a la situación, (2) la fuerza pública utilizó sus armas de fuego ante la amenaza de

disparos con otras armas de fuego, motivo por el que el actuar de los policías fue proporcional, (3) existió contradicción en los testimonios frente al lugar en el que se encontraba el señor [D.F.T.] al momento de su deceso, (4) al señor [D.F.T.] se le encontraron sustancias compatibles con residuos de disparo y (5) de algunas declaraciones rendidas dentro del proceso se extrajo que el señor [D.F.T.]podía formar parte de una banda delincuencial. Todo lo anterior condujo a determinar que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no existió una falla en el servicio y, al analizar el asunto a través de un régimen objetivo, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el daño se produjo por el actuar de la misma víctima. A juicio del actor, el defecto fáctico se configuró porque, en primer lugar, se omitió valorar un video de cámara de seguridad y un formato de investigador de campo FPJ-11 sobre comunicaciones radiales del CAI SAN JOSÉ. Al respecto es importante mencionar que, como se evidenció del recaudo probatorio relacionado en la sentencia cuestionada, si bien no se mencionó el formato del investigador de campo, sobre las comunicaciones radiales, las mismas si fueron analizadas bajo el contexto de un fallo proferido por la justicia penal militar, para concluir que sí existió un ataque con armas de fuego contra los policías, lo que ocasionó su reacción, en ejercicio de su defensa y de los habitantes del sector. Ahora, pese a que la Sentencia de 30 de septiembre de

2020, no hizo referencia expresa al video de seguridad remitido por la Fiscalía, lo cierto es que la reconstrucción de los hechos no podía basarse solo en un video, pues, más allá de lo que se consigne en él, lo cierto es que el análisis del asunto se basó en varias declaraciones y testimonios recaudados, dentro del proceso de reparación directa; dentro del proceso disciplinario adelantado contra los policías y; en los informes allegados al proceso, los cuales permitían determinar que sí existió un ataque en contra de la integridad los uniformados, con armas de fuego. Adicionalmente, es importante señalar que, además del expediente de reparación directa, se allegó a la acción de tutela el proceso disciplinario SIJUR No. PCOPE3-2013-40, adelantado contra los patrulleros [M.A.L.] y [W.A.R.], dentro del cual se recaudaron 2 videos sobre los hechos objeto de demanda de reparación directa. En uno de los referidos videos se evidenció que unos jóvenes lanzaban piedras en la vía contra transeúntes e incluso se apoderan de una bicicleta de una persona a la que logran intimidar. En otro video se observó un enfrentamiento entre varios jóvenes, quienes portaban armas y lanzaban piedras contra 1 de 11 uniformados de la Policía Nacional quienes también se encontraban armados, no obstante, no es posible identificar a ninguno de los sujetos que hacen parte del enfrentamiento. En virtud a lo expuesto, se evidenció que los videos a los que se ha hecho referencia, no eran suficientes para desvirtuar todas las pruebas con las cuales la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca concluyó se debían negar las pretensiones de la demanda. En segundo lugar, el actor consideró que hubo una indebida valoración probatoria de las versiones rendidas por los señores [R.A.A.H.], [Y.C.M.M.] y [K.A.C.R.]; la prueba de absorción atómica y la declaración del patrullero [M.D.A.L.]. Sobre las declaraciones rendidas, la Sala considera que es acertada la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la falta de certeza de la ubicación del señor [D.F.T.], pues los testimonios no fueron consistentes en afirmar qué se encontraba haciendo el occiso y porque se encontraba en ese lugar, por el contrario, todos ofrecen versiones diferentes de los hechos. En esa medida, no ofrecen motivos reales de convicción sobre lo sucedido. En relación con la prueba de absorción atómica, es necesario tener en cuenta que la misma no fue analizada de manera aislada, pues también se recaudaron testimonios y declaraciones que permitieron determinar el uso de armas de fuego por parte de particulares, habitantes de ese sector, además de la existencia de proyectiles que no fueron disparados desde las armas de dotación oficial de la Policía Nacional. Adicional a lo anterior, la parte demandante no cuestionó, en la oportunidad probatoria, el dictamen de absorción atómica, a través de medios de convicción que permitieran desvirtuar que los residuos encontrados en la mano del señor [D.F.T.], no correspondían al accionar de un arma de fuego. Finalmente, es importante tener en cuenta que la declaración del señor [M.D.A.], no es concluyente para determinar, como lo afirmó

la parte accionante, que el señor [D.F.T.] no portaba un arma, pues lo manifestado es que observó a varios jóvenes portando armas, a los cuales no reconocía. En ese orden, la Sala no considera que la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fuera irracional o arbitraria, por el contrario, se observó que la misma obedeció a un análisis juicioso de los medios de prueba allegados al expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01434-01(AC)

Actor: ADRIANA TAVERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A 2 de 11

Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ requisitos de procedencia de la acción de tutela / defecto fáctico.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta por la muerte de un civil, ocasionada por miembros de la Policía Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la

impugnación presentada por las señoras (es) Adriana Tavera y otros contra la Sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte demandante

1. Adriana Tavera, José Abel Tavera, Karen Briyith Tavera y Luis Wilson Ariza Tavera 2 , por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2015-00311-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “5.1 Tutelar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado con la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA ORAL - SUBSECCION “A”, dentro del proceso de

reparación directa radicado bajo el No.11001333603320150031100, (…). 5.2 Como consecuencia del amparo, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA ORALSUBSECCION “A”, por adolecer de un defecto fáctico por omisión y por indebida valoración probatoria (…) 5.3. Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA ORAL - SUBSECCION “A”, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Pese a que la demanda de reparación directa, también fue interpuesta por el señor Carlos Humberto Barbosa Pérez, este no fue accionante dentro del presente mecanismo constitucional. 3 de 11 demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, (…)”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de abril de 2013, se produjo la muerte del señor Daniel Fernando Tavera como consecuencia de un disparo con arma de fuego, el cual aparentemente, fue efectuado por miembros de la Policía Nacional, quienes

adelantaban un operativo en la localidad de Bosa en Bogotá DC.

5. 2) Los señores Adriana Tavera, José Abel Tavera, Karen Briyith Tavera, Carlos Humberto Barbosa Pérez y Luis Wilson Ariza Tavera interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declarara responsable a la Policía Nacional de los daños y se ordenara el pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el grupo familiar del señor Daniel Fernando Tavera. 6. 3) Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 33

Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues evidenció que no hubo una falla del servicio ya que los miembros de la Policía Nacional actuaron de manera acorde con la situación que se presentaba en el lugar de los hechos. 7. 4) La parte demandante presentó recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, de un lado, analizó el asunto desde el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio y encontró que la conducta de los uniformados fue proporcional, de acuerdo a las particularidades del caso. De otro lado, al tratarse del uso de un arma de dotación oficial, analizó el asunto bajo un régimen de responsabilidad objetivo para concluir que, se debía aplicar un eximente de responsabilidad, pues el deceso del señor Tavera tuvo como causa eficiente su propio actuar.

8. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto fáctico por omitir la valoración de un video de cámara de seguridad

(obrante a folio 42 de expediente de reparación directa) y, el formato de investigador de campo FPJ-11 sobre comunicaciones radiales CAI SAN JOSÉ. Material probatorio del cual, a su juicio, se desprendía que la víctima no desplegó ninguna conducta que desatara la utilización de armas de dotación oficial por parte de agentes de la Policía Nacional.

9. Adicionalmente, adujo que dicho defecto igualmente se configuró por la indebida valoración de las versiones de los señores Roger Alejandro Arguello Hernández, Yuri Catalina Mejía Molina y Karen Alejandra Camargo Rodríguez; la prueba de absorción atómica; la declaración del patrullero Miyer Duvan Arteaga López, ya que consideró que, de las referidas pruebas, el Tribunal dio por acreditado, sin estarlo, la culpa exclusiva de la víctima. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

10. Mediante Sentencia de 4 de junio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, concluyó que no le correspondía al juez de tutela revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos 4 de 11 aplicados para resolver la controversia. Además, agregó que este mecanismo constitucional tampoco constituía una instancia adicional al proceso y que no se evidenció que la decisión adoptada por la autoridad judicial cuestionada fuera caprichosa o arbitraria.

11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que desde el escrito de tutela se planteó que la

acción superaba los requisitos de procedencia. Sobre la relevancia constitucional consideró que estaba acreditada dada la vulneración del derecho al debido proceso. Además, estableció que la tutela debía prosperar ante la configuración del defecto fáctico alegado, motivo por el que solicitó que se estudiara de fondo el reparo planteado contra la sentencia cuestionada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia

12. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, de un lado, por haber omitido valorar un video de cámara de seguridad y un formato de investigador de campo FPJ-11 sobre comunicaciones radiales CAI SAN JOSÉ. Del otro lado, por haber valorado indebidamente las versiones rendidas por los señores Roger Alejandro Arguello Hernández, Yuri Catalina Mejía Molina y Karen Alejandra Camargo Rodríguez; la prueba de absorción atómica y la declaración del patrullero Miyer Duvan Arteaga López. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial3

13. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No

existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (8/10/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (7/4/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 14. (5) Pese a que el juez constitucional de primera instancia consideró que el asunto no revestía relevancia constitucional ante la insistencia de reabrir un debate que fue analizado por el juez natural del asunto, la Sala considera que el asunto sí supera el referido requisito, pues lo alegado fue la falta y/o indebida valoración de ciertas que pruebas que podían incidir de manera directa en la decisión adoptada en segunda instancia, por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, se alegó la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 de 11 parte actora con ocasión de la providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto fáctico.

2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

15. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, como tampoco la configuración del defecto fáctico.

16. La Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar el daño padecido por el señor Daniel Fernando Tavera y si este era atribuible a la Policía Nacional. En ese orden, la aludida autoridad judicial relacionó las siguientes pruebas (se trascribe): “- En el Informe Único de Noticia Criminal elaborado por miembros de la Fiscalía General de la Nación, el día 07 de marzo de 2013, se consignó: (fls. 8 a 13C2) "REPORTA EL FALLECIMIENTO DE UN NN MASCULINO DE UNOS 30 AÑOS

DE EDAD, CAUSA ARMA DE FUEGO EN LA CARRERA 80 BIS SUR FRENTE A LA CAIIE 86 DEL BARRIO LA VIRGEN DE LA ZONA 7 AL PARECER FUE ENFRENTAMIENTO CON UNIDADES DE LA POLICÍA SIN MÁS DATOS - En la inspección Técnica a Cadáver se registró: (fls. 18 a 27 c.2) "6.1 signos de violencia Solo en el caso en que las partes estén descubiertas, describa las lesiones en su apariencia externa e indique la región corporal donde se encuentra

ORIFICIO DE BORDES IRREGULARES EN REGIÓN MAMARIA LADO DERECHO (...) - En el informe de Necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se expuso lo siguiente: (fls. 28 a 30 c.2) "PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA cadáver de un hombre joven, completo, vestido, con signos de descomposición incipiente, -herida en cara anterior derecha del tórax compatible con orificio de entrada de proyectil de arma de fuego seguida de un trayecto de lesiones en dirección ascendente de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda que compromete tejidos blandos, costillas, pulmón derecho, esófago, aorta torácica, pulmón izquierdo, acompañado de hemotórax y hemoperitoneo (...) Causa básica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego en tórax”. - Informe Ejecutivo4 adelantado por el investigador de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación de fecha 07 de abril de 2013, frente a las circunstancias en las que resultó herido de muerte el joven Daniel Fernando Tavera, (…) - Informe suscrito por el líder del CAI San José de fecha 07 de abril de 2013 (…). - Declaración rendida por el menor ROGER ALEJANDRO ARGUELLO HERNÁNDEZ frente a los hechos del día 7 de abril de 2013 (…). 4 Dentro del cual se recaudaron las declaraciones de Yuri Catalina Mejía Molina, Karen Alexandra Camargo Rodríguez y José Alexander Beltrán Castillo. 6 de 11

  • Declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional5 que participaron en el procedimiento (…). - Informe Investigador de Laboratorio cuyo objetivo era “ESTUDIO BALÍSTICO Y COTEJO CON LAS VAINILLAS CALIBRE 9 MM RECIBIDAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (…)”. (…) - Prueba de absorción anatómica practicada al occiso Daniel Fernando Tavera, por parte del Instituto de Medicina Legal se registró: (…) CONCLUSIONES: En el frotis recibido como recolectado de la palma derecha se detectaron residuos compatibles con residuos de disparo. (…) - En razón a lo ocurrido el 07 de abril de 2013, se inició investigación disciplinaria en contra de los patrulleros William Andrés Acevedo Ramírez y Miyer Duban Arteaga López por ser quienes dispararon en el lugar de los hechos y que según la prueba de balística el proyectil que impactó al occiso DANIEL FERNANDO TAVERA, fue disparado del arma que tenía asignada para el servicio el señor patrullero MIYER DUVAN ARTEAGA LÓPEZ, y mediante falo del 26 de junio de 2012, se resolvió absolverlos (…) (…) - Aunado a lo anterior, si bien, como lo afirma el apelante de acuerdo con las comunicaciones radiales del CAI SAN JOSE, no se hizo referencia a que los policiales habían sido atacados por la comunidad con armas, lo cierto es que tampoco se puede desconocer que en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por la Justicia Militar, se consignó lo siguiente: "(...) tanto la Versión de los uniformados como los ciudadanos que transitaban por

el sector, y las comunicaciones radiales, como videos indican que los uniformados actuaron porque los particulares los atacaron con piedras y disparos, y por esta razón se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de dotación, diferente al argumento de los particulares que indicaron que los uniformados los habían atacado sin motivo aparente” - Ahora bien, frente al argumento del apelante que no se analizó la declaración realizada por el patrullero Miller Duvan Arteaga López, contrario a lo afirmado por el demandante en su recurso, esta persona afirmó que: “(...) al llegar al lugar de los hechos soy recibido con disparos provenientes de los muchachos de la invasión, en ese momento desciendo del vehículo por la puerta del conductor debido a que los disparos venían por el lado del tripulante, del costado derecho, en ese momento observo a dos sujetos que a simple vista se les observó que tienen arma de fuego cada uno y comienzo o defenderme del ataque inminente el cual provenía de ellos dos, teniendo en cuenta que nunca se tuvo la intención de ocasionarle pues la muerte, en ese momento comienzan o tirar piedras, palos, donde también la camioneta sufre daños, en ese momento llegó el apoyo de lo policía y se escucharon nuevamente otras detonaciones y ahí nos retiramos del sector (...) PREGUNTADOindique al Juzgado si tiene conocimiento si el sujeto que resultó muerto portaba algún tipo de arma, en caso afirmativo de que tipo. CONTESTÓ: Si portaba un arma de fuego, no observé sus característicos y la cual no se pudo recuperar por la gran multitud de lo gente. 5 William Andrés Acevedo Ramírez, Krhistian Camilo Celis Peñal y Fabián Arley Pajoy Bolaños.

7 de 11 - Finalmente, sin que en esta instancia se esté analizando la conducta penal del menor fallecido, resalta la Sala que el menor DANIEL FERNANDO TAVERA, tenía el alias de “OREJAS”, y uno de los vecinos del sector declaró que: "alias ROGER, alias ALFONSITO, alias RENSO y alias OREJAS, formaban el grupo delincuencial de esa invasión con armas de fuego y cuchillos". - El menor ROGER ALEJANDRO ARGUELLO HERNÁNDEZ, (presuntamente quien hurtó la bicicleta), en su declaración afirmó ser amigo de DANIEL FERNANDO TAVERA. - Además, otro vecino del sector afirmó: era como entre medio día, y al pasar escuché disparos. como uno ya se acostumbra a que en esa zona que la llaman invasión recibían a la policía siempre a bala, entonces yo no le puse importancia, no vi nada siempre en ese sector la policía llegaba o hacer una diligencia o algo y siempre los recibían a bala (…)”.

17. Respecto de los referidos medios de convicción el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que (1) los policías fueron agredidos con piedras y armas de fuego, cuando trataban de recuperar una bicicleta que fue robada. Los policías repelieron el ataque ante el riesgo contra su vida y la de otras personas ajenas a la situación, (2) la fuerza pública utilizó sus armas de fuego ante la amenaza de disparos con otras armas de fuego, motivo por el que el actuar de los policías fue proporcional, (3) existió contradicción en los testimonios frente al lugar en el que se encontraba el señor Daniel Fernando Tavera al momento de su

deceso, (4) al señor Tavera se le encontraron sustancias compatibles con residuos de disparo y (5) de algunas declaraciones rendidas dentro del proceso se extrajo que el señor Tavera podía formar parte de una banda delincuencial.

18. Todo lo anterior condujo a determinar que, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no existió una falla en el servicio y, al analizar el asunto a través de un régimen objetivo, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el daño se produjo por el actuar de la misma víctima.

19. A juicio del actor, el defecto fáctico se configuró porque, en primer lugar, se omitió valorar un video de cámara de seguridad y un formato de investigador de campo FPJ-11 sobre comunicaciones radiales del CAI SAN JOSÉ.

20. Al respecto es importante mencionar que, como se evidenció del recaudo probatorio relacionado en la sentencia cuestionada, si bien no se mencionó el formato del investigador de campo, sobre las comunicaciones radiales, las mismas si fueron analizadas bajo el contexto de un fallo proferido por la justicia penal militar, para concluir que sí existió un ataque con armas de fuego contra los policías, lo que ocasionó su reacción, en ejercicio de su defensa y de los habitantes del sector.

21. Ahora, pese a que la Sentencia de 30 de septiembre de 2020, no hizo referencia expresa al video de seguridad remitido por la Fiscalía6, lo cierto es que la reconstrucción de los hechos no podía basarse solo en un video, pues, más allá de lo que se consigne en él, lo cierto es que el análisis del asunto se basó en

varias declaraciones y testimonios recaudados, dentro del proceso de reparación 6 Respecto del video al que hace referencia la parte accionante, no se tiene claridad si coincide con los videos que fueron recaudados dentro del proceso disciplinario, o es un video diferente, toda vez que no hay una identificación clara que permita diferenciarlos, Adicionalmente, al expediente de tutela solo se allegaron los videos que fueron decretados y practicados dentro del proceso disciplinario, al que se hará referencia más adelante. 8 de 11 directa; dentro del proceso disciplinario adelantado contra los policías y; en los informes allegados al proceso, los cuales permitían determinar que sí existió un ataque en contra de la integridad los uniformados, con armas de fuego.

22. Adicionalmente, es importante señalar que, además del expediente de reparación directa, se allegó a la acción de tutela el proceso disciplinario SIJUR No. P-COPE3-2013-40, adelantado contra los patrulleros Miyer Arteaga López y Wiliam Acevedo Ramírez, dentro del cual se recaudaron 2 videos sobre los hechos objeto de demanda de reparación directa. En uno de los referidos videos se evidenció que unos jóvenes lanzaban piedras en la vía contra transeúntes e incluso se apoderan de una bicicleta de una persona a la que logran intimidar. En otro video se observó un enfrentamiento entre varios jóvenes, quienes portaban armas y lanzaban piedras contra uniformados de la Policía Nacional quienes también se encontraban armados, no obstante, no es posible identificar a ninguno de los sujetos que hacen parte del enfrentamiento.

23. En virtud a lo expuesto, se evidenció que los videos a los que se ha hecho

referencia, no eran suficientes para desvirtuar todas las pruebas7 con las cuales la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó se debían negar las pretensiones de la demanda.

24. En segundo lugar, el actor consideró que hubo una indebida valoración probatoria de las versiones rendidas por los señores Roger Alejandro Arguello Hernández, Yuri Catalina Mejía Molina y Karen Alejandra Camargo Rodríguez; la prueba de absorción atómica y la declaración del patrullero Miyer Duvan Arteaga

López.

25. Sobre las declaraciones rendidas, la Sala considera que es acertada la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la falta de certeza de la ubicación del señor Daniel Fernando Tavera, pues los testimonios8 no fueron consistentes en afirmar qué se encontraba haciendo el occiso y porque se encontraba en ese lugar, por el contrario, todos ofrecen versiones diferentes de los hechos. En esa medida, no ofrecen motivos reales de convicción sobre lo sucedido.

26. En relación con la prueba de absorción atómica9, es necesario tener en cuenta que la misma no fue analizada de manera aislada, pues también se recaudaron testimonios y declaraciones que permitieron determinar el uso de armas de fuego por parte de particulares, habitantes de ese sector, además de la existencia de proyectiles que no fueron disparados desde las armas de dotación oficial de la Policía Nacional.

27. Adicional a lo anterior, la parte demandante no cuestionó, en la oportunidad probatoria, el dictamen de absorción atómica, a través de medios de convicción que permitieran desvirtuar que los residuos encontrados en la mano del señor

Tavera, no correspondían al accionar de un arma de fuego. 7 Ver trascripción del párrafo 16. 8 En la Sentencia de 30 de septiembre de 2020 se consignó que: “(1) Roger Alejandro Arguello Hernández, indicó que luego de lograr soltarse de los policías, salió corriendo hacia su casa y los policiales empezaron a disparar, momento en el que salió su amigo DANIEL, cuando sintió un quemonazo y luego su amigo cayó al piso, (2) Yuri Catalina Mejía Molina, afirma que al momento de los hechos se encontraba con DANIEL, cuando escucharon disparos, salieron a mirar y los policías los empezaron a insultar y disparar, momento en el que su amigo se toca el estómago y al alzarse la camisa se dan cuenta le habían disparado debajo de la telilla y (3) Karen Alexandra Camargo Rodríguez indica que DANIEL estaba abriendo unos huecos en un lote, entraron los policías al barrio y empezaron a disparar, cuando vieron que DANIEL ya estaba en el piso.” 9 Que dio como resultado: “

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