CE-11001-03-15-000-2021-01438-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01438-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD – Daño alegado proviene de la omisión en el cumplimiento de las funciones / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – De la Superintendencia Nacional de Salud de adelantar las acciones necesarias dentro de sus competencias para garantizar el pago del boleto de lotería / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha en que se configuró el silencio administrativo negativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Respecto de la solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud del cumplimiento de la obligación legal de ejercer la vigilancia y control sobre la sociedad operadora del sorteo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del 3 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, conforme a los argumentos que pasan a exponerse. Lo primero que debe precisarse es que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en esta materia no existe un criterio uniforme y reiterado, razón por la cual la autoridad judicial accionada podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción contencioso
administrativa como en efecto lo hizo, sin que ello implique per se que su decisión transgreda los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la providencia cuestionada está suficientemente motivada. En ese orden, es pertinente aclarar que en esta instancia no se hará un estudio separado de cada una de las providencias que en el escrito inicial planteó como desconocidas la parte actora, en la medida en que, por un lado, no fueron objeto de impugnación y, por el otro, se reitera, como en este tema no existe un criterio unificado, el operador jurídico podía acoger la tesis que más se ajustara a su criterio, en aplicación del principio de autonomía judicial. Así las cosas, lo primero que destacó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en la providencia objeto de reproche fue que, si bien consideraba acertada la decisión de declarar la caducidad del medio de control, lo cierto es que atendiendo a que en el presente asunto el daño alegado por el accionante provenía de la “(…) omisión de la Superintendencia Nacional de Salud de adelantar las acciones necesarias ante la sociedad operadora del sorteo para que ésta diera cumplimiento a su obligación de pagar el premio”, en la medida en que, según el señor [B.S.], pese a que puso en conocimiento de la entidad demandada lo referente al no pago del premio y solicitó su intervención como organismo de control y vigilancia de los sorteos de lotería, la superintendencia no realizó los actos de su competencia, el término de 2 años debía contabilizarse a partir de una fecha distinta a la señalada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en la sentencia del 30 de mayo de 2013. En tal sentido, el operador jurídico precisó que lo anterior tenía fundamento en que, de acuerdo con los elementos fácticos expuestos en la demanda, era claro que el señor [B.S.] no atribuía el daño al impago del billete ganador de la lotería, sino a la inactividad del órgano de inspección, vigilancia y control, que devino en “(…) la imposibilidad – según el actor– de realizar los derechos derivados del billete de lotería (…)Conforme con lo expuesto, esta Colegiatura encuentra acertado el razonamiento de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación para establecer que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que, tal como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, el señor [B.S.] en el escrito demandatorio precisó que el daño que pretendía imputar a la Superintendencia Nacional de Salud se originó en “(…) la omisión de su obligación legal de ejercer la vigilancia y control sobre la sociedad operadora del sorteo para que ésta cumpliera con la obligación de pagarle el premio al demandante”. En tal sentido, no se advierte ningún motivo que justifique la posición del accionante conforme a la cual considera que la caducidad debía contarse a partir de la fecha en que agotó todas las acciones correspondientes para cobrar a la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada o desde la fecha en que se liquidó
la referida compañía toda vez que, se reitera, en este caso, la parte actora fue clara en indicar que la falla que endilgaba a la Superintendencia Nacional de Salud se derivaba de la negativa del órgano de control en desplegar “(…) las acciones solicitadas expresamente por el demandante con el objeto de impedir que este sufriera los perjuicios que efectivamente sufrió”. En ese orden de ideas, es pertinente resaltar que las consideraciones expuestas por el juez natural de la causa deben respetarse en sede de tutela, en la medida en que el juez de amparo no tiene la competencia para desconocer las decisiones que se adopten en el ámbito del proceso ordinario, salvo que resulte plenamente evidente la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, situación que en este caso no se encontró probada. Así las cosas, el defecto por desconocimiento del precedente alegado no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01438-01(AC)
Actor: JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – caducidad del medio de control de reparación directa – desconocimiento del precedente – confirma la negativa
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de junio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente alegado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jairo Alberto Betancur Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 23 de octubre del 2020, que confirmó la decisión del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N.º 25000-23-26-000-2009-00495-01 (49.544), instaurado por el señor Betancur Sánchez contra la Superintendencia Nacional de
Salud. 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO. Que se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, de mi mandante JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, que fueron vulnerados por la vía de hecho en que incurrió el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A al expedir la sentencia (sic) de octubre 23 de 2020, que falló (sic) la segunda instancia declarando probada la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa de JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ vs. La Nación – Superintendencia de Salud, Radicado No.25000 2326 000 2009 00495 01. SEGUNDO. Que como consecuencia del amparo solicitado y para garantizar su protección, se deje sin efecto alguno a la citada providencia judicial, sentencia de octubre 23 de 2020, determinada en el numeral anterior. TERCERO. Que se ordene al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, que se sirva estudiar el fondo y resolver la segunda instancia dentro del proceso referenciado, expidiendo una nueva sentencia, donde expresamente se declare que la demanda se presentó oportunamente y no se produjo caducidad de la acción de reparación deprecada. CUARTA. Que se adopte las demás medidas que el Juzgador Constitucional considere necesarias o adecuadas para la plena protección de los derechos fundamentales de mi representado”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Jairo Alberto Betancur Sánchez adquirió las dos fracciones que conforman el billete N.º 9470 de la serie 101 del sorteo N.º 31 de la lotería “Sorteo Extraordinario de Navidad”, que jugó el 11 de septiembre de 2001 y resultó ganador del premio mayor establecido en la suma de $2.500’000.000.
5. El mencionado sorteo fue realizado por la extinta sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada1, ante la cual el señor Betancur Sánchez solicitó el pago del premio y entregó el original del billete debidamente firmado.
6. La referida sociedad le comunicó al demandante que no haría el pago del premio, porque el boleto ganador formaba parte de una serie de billetes que habían sido hurtados2 a la empresa transportadora, por lo que decidió retener el título ejecutivo y denunciar penalmente al señor Betancur Sánchez. En tal sentido, la compañía entregó a la Fiscalía General de la Nación el original del billete de lotería y señaló que, mientras la autoridad competente no lo dispusiera, no realizaría el pago del premio.
7. A través del Oficio N.º 8199 del 19 de septiembre de 2001, la fiscal Seccional N.º 176 informó que, “(…) hasta tanto no se logre establecer plenamente si los billetes ganadores mencionados en su escrito fechado septiembre 12 de 2001, fueron de aquellos hurtados y reportados por la firma THOMAS GREEG de Colombia, como tal, no se debe hacer el pago de los premios correspondientes”.
8. Posteriormente, mediante el Oficio N.º 10586 del 16 de noviembre de 2001,
suscrito por la misma Fiscal Seccional, se indicó al gerente de la sociedad Sorteo Extraordinario que, “(…) respecto a las reiteradas solicitudes remitidas por usted pidiendo instrucciones para el pago o no de los premios a las personas presuntamente favorecidas, manifiesta el Despacho que, si bien es cierto, al inicio de la investigación preliminar se adoptaron las medidas pertinentes con el fin de proteger los bienes de los ofendidos y a la ciudadanía en general, por cuanto se desconocían los hechos materia de denuncia y sus verdaderas consecuencias, siendo este el momento procesal oportuno y, una vez encaminada adecuadamente la investigación, se puntualiza que, el trámite y la decisión del pago de los billetes ganadores es de entera facultad del Sorteo Extraordinario de Navidad, quienes deberán determinar la legalidad o no del mismo, asunto que no es de competencia de la Fiscalía (…)”.
9. El 23 de julio de 2004, el señor Betancur Sánchez presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, a la cual le fue asignado el radicado N.º NURC 8002-1-149099, con el fin de que la entidad: “Se sirva abrir la investigación administrativa, donde efectúe la investigación, vigilancia y control de la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS CIA. LTDA. y a su gerente (…) 1 A través del Oficio N.º NURC 8022-1-0303689 del 19 de diciembre de 2007, el agente liquidador, Jairo A. Rey Angarita, certificó que el proceso liquidatorio de la sociedad terminó el 12 de diciembre
de 2007, con la aprobación de la cuenta final por parte de los socios. 2 En el proceso ordinario quedó consignado que “La circunstancia del hurto de los billetes, además de que no se advirtió al público, no impidió la realización del sorteo y el mismo representante legal de la sociedad admitió que los billetes hurtados habían jugado, en la medida en que la empresa transportadora asumió su pago”. Sírvase señor Director, como medida preliminar, oficiar al gerente de la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS CIA. LTDA., para que expida, con destino a este expediente, una relación de premios mayores que han sido presentados para cobro de los ganadores y que a la fecha de recibo del oficio se encuentren pendientes de pago, indicando: fecha y número de fracción o fracciones y fecha de presentación para el período comprendido entre septiembre 1º de 2001 hasta la fecha actual. Solicito al señor Director se sirva oficiar, como medida preliminar, al gerente de la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS CIA. LTDA., para que de manera urgente certifique, con destino a este expediente, si tiene, como es su deber legal, debidamente provisionado el pago del premio mayor del sorteo jugado el 11 de septiembre de 2001, cuyo cobro efectué en legal forma ante dicha entidad, con la presentación del billete ganador, desde el 20 de septiembre de 2001, sin que hasta la fecha haya recibido pago alguno. Por último, en ejercicio de las funciones otorgadas a la Superintendencia por la Constitución Política y la ley, como guardiana del cumplimiento de la ley 643 de 2001 y del monopolio rentístico estatal de juegos, allí regulado, le solicito
que se ordene, a la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS CIA. LTDA., como responsable de la operación de la lotería Sorteo Extraordinario de Navidad, DAR CUMPLIMIENTO inmediato a la obligación de pagarme el premio mayor del sorteo No. 31 de septiembre 11 de 2001”.
10. A través de Oficio radicado el 28 de septiembre de 2004 en la Superintendencia Nacional de Salud, el señor Betancur Sánchez solicitó información relacionada con “(…) el estado actual de las diligencias y gestiones que ha adelantado esa Superintendencia con ocasión de mi queja presentada en contra de la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS CIA. LTDA. y a su gerente (…) por el no pago del premio ya mencionado, según memoriales fechados en Julio 23 y 27 del presente año. Así mismo, le solicito al señor Superintendente seguir ejecutando las gestiones de control del procedimiento para el pago del premio indicado según los memoriales de queja ya citados”.
11. Mediante Oficio del 4 de noviembre de 2004, la Superintendencia Nacional de Salud, explicó que “(…) la competencia de cobro coactivo asignada a esta Superintendencia se limita a las multas que impone (…)”.
12. A través de proveído del 28 de julio de 2004, la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico se abstuvo de abrir investigación en contra del señor Betancur Sánchez y dispuso el archivo del expediente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de mayo de 2005, “(…) en la cual
se dispuso la devolución del billete de lotería al demandante, lo cual finalmente ocurrió el 25 de julio de 2005”.
13. El 2 de junio de 2005, el demandante le informó a la Superintendencia Nacional de Salud sobre el archivo del referido proceso penal, e igualmente le solicitó a la entidad que le anunciara el estado de las diligencias y gestiones adelantadas con ocasión de la queja que presentó en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada por el no pago del premio; petición que reiteró el 10 de noviembre del mismo año3.
14. Con la decisión penal ejecutoriada y el boleto en su poder, el señor Betancur Sánchez solicitó nuevamente a la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada el pago del premio; petición que le fue resuelta desfavorablemente.
15. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante inició un proceso ejecutivo en contra de la referida sociedad, con el objeto de obtener el pago del premio. El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia a favor del señor Jairo Alberto Betancur Sánchez. La liquidación del crédito y las costas fueron aprobadas en providencia del 19 de julio de 2007.
16. El 25 de febrero de 2008, presentó una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud en la que, nuevamente pidió a la entidad que informara: i) sobre el estado actual de las diligencias adelantadas con ocasión de la queja que instauró contra la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados; ii) las gestiones tendientes a lograr el pago del premio y; además, iii) solicitó que se ordenara la
toma de posesión inmediata de la compañía y que se decretara la liquidación obligatoria de aquella.
17. El 13 de junio de 2008, la mencionada superintendencia, le explicó que la “(…) petición formulada, referente a gestionar el pago del premio referido, escapa al ámbito propio de nuestras funciones atribuidas en dicha normatividad, la cual es de competencia exclusiva del órgano judicial al cual acudió usted (…) en lo referente a que se decrete la liquidación de SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA; no es posible atender la misma en razón a que, según información del doctor JAIRO A. REY ANGARITA; liquidador de la sociedad en comento, según oficio NURC 8022-1-0303689 del 19 de diciembre de 2007, certifica que el proceso liquidatorio terminó el 12 de diciembre de 2007 cuando la Junta de Socios aprobó la cuenta final del liquidación. Por lo anterior, respetuosamente le sugiero se dirija a esa sociedad, quien le puede suministrar toda la mayor información del referido proceso de liquidación y la atinente al no pago del premio mayor antes mencionado”.
18. El 31 de julio de 2009, instauró demanda de reparación directa contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado, derivada de la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada por la omisión en su deber de vigilancia y control, y particularmente por la falta de intervención que permitió no constituir la reserva patrimonial que garantizara el pago del boleto de lotería. En el líbelo inicial,
expresó: “la responsabilidad imputable a título de omisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, surge de las siguientes circunstancias demostradas documentalmente con la presente demanda: 3 De los hechos expuestos en el proceso ordinario, en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas en ambos procesos, no se encontró que la Superintendencia Nacional de Salud se hubiese pronunciado frente a estas peticiones. a.- el demandante le solicitó a la demandada realizar todas las acciones necesarias ante la sociedad operadora del sorteo para que ésta diera cumplimiento a su obligación de pagar el premio. b.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD tenía la obligación legal de tomar las acciones solicitadas expresamente por el demandante con el objeto de impedir que este sufriera los perjuicios que efectivamente sufrió. (…) En el presente caso el daño que se imputa a la demandada no se deriva de la existencia de una falla en el servicio al autorizar indebidamente la realización del sorteo; la falla del servicio o, en términos del artículo 90 de la C.P., la causa con base en la cual se le imputa responsabilidad a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, es la omisión de su obligación legal de ejercer la vigilancia y control sobre la sociedad operadora del sorteo para que ésta cumpliera con la obligación de pagarle el premio al demandante”.
19. En sentencia del 30 de mayo de 2013, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad, por considerar que “el daño cuya indemnización se reclama
se concretó el día en que la Fiscalía 33 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el archivo de la investigación penal y dispuso la devolución del billete de lotería, es decir, el 28 de mayo de 2007, por lo que el actor contó hasta el 28 de mayo de 2009 para radicar la demanda. Sin embargo, como el 6 de febrero de 2009 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término se suspendió hasta el 18 de marzo de 2009, razón por la que el tiempo con el que contaba el accionante era hasta el 10 de julio de 2009 para interponer la acción, pero esta se instauró el 31 de julio de 2009”.
20. Inconforme con esa determinación, el señor Betancur Sánchez presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de octubre de 2020 a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, sin embargo, aclaró que el término de caducidad del medio de control debía contarse a partir de la fecha en que se configuró la omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto el accionante atribuyó el daño a la inactividad del órgano de inspección y vigilancia, “que devino en la imposibilidad -según el actorde realizar los derechos derivados del billete de lotería.
21. En tal sentido, el ad quem explicó que, como el accionante alegó que el daño se concretó con ocasión de la omisión de la referida entidad en adelantar las
acciones necesarias ante la sociedad operadora del sorteo, a efectos de que ésta diera cumplimiento a su obligación de pagar el premio, entonces, el término debía contarse a partir de la configuración del silencio administrativo negativo de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que la mencionada entidad guardó silencio frente a la petición que el señor Betancur Sánchez presentó el 2 de junio de 20054 y reiteró el 10 de noviembre del mismo año. Frente al punto, indicó que: 4 En dicha ocasión, el señor Betancur Sánchez solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud que informara el estado de las diligencias y gestiones adelantadas con ocasión de la queja que presentó en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada por el no pago del premio. “(…) como la Superintendencia no dio respuesta a la petición que le fue formulada en el mes de junio de 2005, y habiéndose superado con creces el término con que la misma contaba para dar una respuesta, y en consideración a que el actor nuevamente insistió el 10 de noviembre de 2005, la Sala, interpretando favorablemente la realización del derecho de acción, no puede más que indicar que la Superintendencia Nacional de Salud contaba hasta el 10 de febrero de 2006 para responder la petición del actor, por lo que, al no haberlo hecho, es a partir de este momento en el que el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse5. Es decir, fue el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual la entidad requerida debió emitir su respuesta omitiendo hacerlo, por lo que será, a partir de esa fecha que
debe contarse el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa y no, desde i) que se archivó el proceso penal, o ii) cuando quedó ejecutoriado el auto que dispuso la aprobación de la liquidación del crédito y de las costas, o, iii) la fecha del auto en que se aprobó la liquidación o, iv) el día en que se firmó el acta de liquidación voluntaria del sorteo, como lo sostiene el recurrente. Tampoco se puede contar desde que la Fiscalía 33 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el archivo de la investigación penal y dispuso la devolución del billete, como lo indicó el a quo, pues es claro que en ese momento no se hizo evidente la omisión que se endilga a la demandada. Conforme lo expuesto, se encuentra acreditado que el plazo para interponer la acción de reparación directa vencía el 11 de febrero de 2008 y, como la demanda se presentó el 31 de julio de 2009, es claro que se hizo fuera del tiempo consagrado en la norma para tal fin, pues, para ese momento, habían transcurrido más de dos años, plazo que había expirado, incluso cuando se presentó la solicitud de conciliación6”.
22. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, la citada decisión fue notificada a las partes por medios electrónicos el 11 de diciembre de 2020 a las 10:58:53. 1.4. Fundamentos de la vulneración
23. El señor Jairo Alberto Betancur Sánchez considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales del debido
proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la decisión 23 de octubre del 2020, por cuanto, en su criterio, “sin referirse al 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”. 6 El 17 de marzo de 2009, se hizo constar en acta N.º 2009-00485 la falta de ánimo conciliatorio de los apoderados de las entidades convocadas por el actor para conciliar el pago del premio mayor de la lotería Sorteo Extraordinario de Navidad del 11 de septiembre de 2001. Folios 54 a 58 del cuaderno 2. precedente judicial y menos expresar las razones para dejar de aplicarlo, desconoció la reiterada y uniforme jurisprudencia de esa Corporación sobre la flexibilización en la aplicación del término de caducidad en los casos en que el daño se produce con posterioridad a la conducta omisiva del Estado, especialmente cuando es consecuencia derivada de esa omisión”.
24. En ese sentido, manifestó que en el caso objeto de estudio la caducidad debía contarse a partir de la concreción del daño, es decir, con posterioridad al acaecimiento del hecho omisivo imputado al Estado. Así mismo, indicó que, aun cuando considera errado el análisis según el cual la caducidad debe contabilizarse desde la omisión, lo cierto es que atendiendo a que el último requerimiento que
presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud encaminado a lograr el pago del premio de la lotería fue el 15 de febrero de 2008 y que la entidad respondió el 13 de junio de ese mismo año, se evidencia que la demanda de reparación directa se presentó 13 meses después de esta última respuesta, es decir que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad.
25. Para reforzar su dicho, explicó que el operador jurídico tutelado no tuvo en cuenta los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) del 21 de agosto de 19927; ii) del 22 de junio de 19958; iii) del 28 de julio de 20119; iv) del 30 de enero de 201310; v) del 20 de febrero de 201411; vi) del 1º de agosto de 201812; así como las sentencias SU-659 de 201513; T-528 de 201614, T-334 de 201815 y T-301 de 201916, proferidas por la Corte Constitucional. A partir de dichas providencias, aseguró que: “La ratio aplicada por la Sección Tercera, en general, cuando se trata de reparación directa derivada de la omisión alegada - incumplimiento de los deberes estatales de vigilancia y control - monopolio estatal de los juegos de suerte y azar, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la concreción del daño antijurídico, esto es desde la fecha en la que el particular agota todas las acciones correspondientes para cobrar del principal obligado y/o cuando se determine que efectivamente la lotería deudora está desprovista de los recursos para cumplir la obligación contraída con
adquirentes de los billetes ganadores, situación usualmente dada por su insolvencia. De manera tal que, contrario a lo que concluyó la Sala accionada, no es posible desligar: (i) la acreditación de las gestiones imperativas previas tendientes a lograr la satisfacción del derecho del principal obligado (ii) del impago del billete ganador como consecuencia de la liquidación de la sociedad deudora por extinción de sus bienes, (iii) de la omisión de intervención de la entidad pública titular de la VIGILANCIA del monopolio estatal, como presupuestos previos tendientes a evitar la consumación del daño o su agravamiento, para poder acceder ante la administración de justicia 7 Exp. 6971, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 8 Exp. 9315, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Exp. 41001-23-31-000-1993-07562-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Exp. 25000-23-26-000-2000-00894-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Exp. 25000-23-26-000-2001-02771-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Exp. 53876, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 13 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 M.P. Diana Fajardo Rivera. a fin de reclamar el resarcimiento del perjuicio una vez consolidado, derivado de la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud por omitir sus funciones”. 1.5. Trámite de la acción de tutela
26. Mediante auto del 9 de abril de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610
del Código General del Proceso.
27. Igualmente, dispuso la vinculación del operador jurídico que asumió el conocimiento de los procesos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión (a quo del proceso ordinario) y de la Superintendencia Nacional de Salud, como parte demandada del medio de control de reparación directa. Finalmente, reconoció personería para actuar como apoderado judicial de la parte actora, al abogado Jorge Iván Giraldo Gómez.
28. El 14 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corporación publicó en la página web de
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