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CE-11001-03-15-000-2021-01441-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01441-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – No acreditado /

PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar el material probatorio llegó a la conclusión de que las secuelas de la intervención quirúrgica que padeció la señora [A.A.R.], no fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el plan profiláctico o tratamiento anticoagulación no resultaba obligatorio para la paciente por sus circunstancias particulares, y quedaba a discrecionalidad del médico tratante y que los procedimientos se ajustaron a la lex artis, de tal manera que cualquier afectación posterior a la salud no tenía su causa eficiente en los procedimientos médicos realizados ni en el cuidado postoperatorio. En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura, resultaba razonable concluir que la afectación a la salud de la señora [A.A.R.] no es imputable al Hospital Central de la Policía, toda vez que, se encontró demostrado que este prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente de tal manera que la afectación de su

salud corresponde a la patología que padece, y no a la omisión en el tratamiento que esta considera ha debido prescribírsele, razón por la cual se evidencia que la providencia tutelada no incurrió en el defecto fáctico alegado y la misma carece de arbitrariedad. En razón con los argumentos narrados, esta Sala de Decisión advierte que la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sí tuvo en cuenta los hechos y pruebas aportados al plenario y los valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica, diferente es que conforme al debate planteado en la demanda de reparación directa no hubiese sido posible acceder a sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01441-00(AC)

Actor: ANGELINA ÁVILA DE RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Angelina Ávila de Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2021, la señora Angelina Ávila de Rodríguez, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 25 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora Angelina Ávila Rodríguez y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Hospital

Central.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se solicita que se Tutele el derecho fundamental del debido proceso de la

señora ANGELINA ÁVILA DE RODRÍGUEZ.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo del día 27 de agosto

del año 2019 emitido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá́ y confirmado el 25 de septiembre del año 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora Angélica Ávila de Rodríguez, cuenta con 69 años (nació el 12 de junio de 1951).

6. Narra que el 27 de septiembre de 2010 fue valorada por un especialista en ortopedia y traumatología, por el dolor que sentía en la rodilla izquierda en la 1 Proceso de reparación directa con radicación 11001333603320130035300, accionantes: Angelina Ávila de Rodríguez, Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jeison Steve Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez. región trocantérica con 8 meses de evolución, encontrándose un quiste de Baker, en razón a ello se le ordenó una radiografía de tórax de rodilla y de cadera izquierda.

7. El 30 de septiembre siguiente le tomaron la radiografía, cuyo resultado arrojó: “se aprecia afilamiento de las espinas tibiales, disminución de afilamiento patelofemoral en relación con cambios incipientes de tipo degenerativo”, y frente a la radiografía de pelvis se obtuvo “osteopenia, no lesiones de tipo traumático”.

8. El 26 de octubre de 2010, la señora Angelina Ávila Rodríguez acudió a cita

prioritaria al Hospital Central porque presentaba dolor en la rodilla izquierda.

9. Posteriormente, asistió a control médico el 21 de diciembre de 2010, porque el dolor persistía.

10. El 25 de enero de 2011, acudió nuevamente al Hospital Central de la Policía Nacional, y fue valorada por Ortopedia y Traumatología. El médico tratante ordenó la intervención quirúrgica de artroscopia y meniscoplastia, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2011, con una menicosplastia medial, condroplastia extracción de cuerpo ilegible.

11. El 26 de febrero de 2011 el dolor persistía, por lo que nuevamente se dirigió al hospital y en la valoración del médico general se le indicó que era una paciente de 59 años de edad con antecedentes de artroscopia rodilla izquierda, con posterior edema y dolor progresivo en esa extremidad, con limitación de arcos de movimientos, además padecía un impedimento para apoyar la pierna.

12. El mismo día, se le indicó a la paciente que presentaba un cuadro de aparición de 5 días de edema progresivo de miembro inferior izquierdo, con antecedente de hace 21 días de intervención quirúrgica, con “(...) paraclínicos trombosis profunda con compromiso desde la ilíaca externa cayado y femoral superficial y profunda (...)” “(...) análisis paciente con tvp mii en pop de rtr secundario a no profilaxis, por lo cual se inicia anticoagulación se explica a paciente conducta, por extensión y riesgo de tep se vigilará (...)”.

13. De modo que, ingresó nuevamente el 27 de febrero de 2011 al hospital, donde

fue valorada, y se conceptuó que era una paciente mii en pop de RTR2 secundario por lo que se hizo necesario iniciar anticoagulación “se explica a paciente conducta, por extensión y riesgo de tep se vigilará”.

14. El 28 de febrero de 2011, a las 11:02 a.m., fue valorada por la cirujana vascular, quien en el acápite “análisis” registró: “se trata de una paciente con tvp extrensa (sic) de miizq – posterior a artroscopia de rodilla, su manejo debe ser médico por md interna – no tiene indicación de trombolisis ni de cirugía por lo cual no nos compete su manejo. tampoco requiere un filtro de vena cava pues es un primer episodio y con antecedente claro previo de cx rodilla”.

15. El 28 de marzo de 2011, la señora Angelina Ávila de Rodríguez asistió a control el profesional que la atendió registró: “hoy refiere mejoría de edemas en muslos en reposo reapareciendo en posición ortostarica. control de inr hoy 2.05 plan continúa igual manejo y se remite a control de anticoagulación”. 2 RTR quiere decir, remplazo total de rodilla, concepto equivocado porque esta no fue la intervención que se le realizó a la señora Angelina Ávila. (información extraída del dictamen pericial

de la Fundación Cardio Infantil).

16. El 30 de abril de 2013 la hoy tutelante junto con los señores Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jaison Steven Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez Ávila instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional –

Dirección de Sanidad - Hospital Central, en la que pretendían la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa con ocasión de las acciones y omisiones presentadas durante la atención médica e institucional, al no brindarle un plan de manejo post quirúrgico y formulación profiláctica con medicamentos anticoagulantes para prevenir el riesgo de trombosis venosa profunda y la consecuente afectación a su estado de salud.

17. El 27 de agosto de 2019 se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con el argumento que, el plan post operatorio de la señora Angélica Ávila consistió en varias fisioterapias y se recomendó flexionar y estirar la rodilla, y aunque de las notas clínicas no se evidenciaba que se hubiera dado un plan profiláctico o tratamiento para anticoagulación, conforme a los dictámenes médicos del expediente, esta formulación solo resultaba obligatoria y necesaria cuando se practicara el reemplazo total de la rodilla izquierda, y en los demás casos, como en la cirugía artroscópica y meniscoplastia practicada a la paciente, se deja a discreción del médico tratante.

18. En ese sentido, consideró que no se encontraba acreditado que, la causa de los daños de la paciente obedeciera a la falta de tal formulación profiláctica con medicamento anticoagulante ni que fuera indispensable, tampoco que la falta de esta formulación ocasionara la trombosis venosa profunda que padeció, pues no

existe norma que señale la obligatoriedad de prescribirla. Además, que cuando se presentó dicha afección (refiriéndose a la Trombosis Venosa Profunda), fue tratada diligentemente, en consecuencia, al no haberse probado el actuar negligente e imperito del Hospital Central de la Policía ni que las medidas tomadas por el personal médico fueran insuficientes o inadecuadas en la atención de la paciente, negó las pretensiones de la demanda.

19. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado, el 25 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que confirmó la negativa del a quo al considerar que el 25 de enero de 2011, esto es, previo a la intervención quirúrgica, la paciente firmó el consentimiento informado contentivo de la relación de las complicaciones de la cirugía que se le iba a practicar, a saber, de Artroscopia, meniscoplasia, cordoplatia, entre las cuales se advertía sobre posibles secuelas, como “sangrado, infección, dolor, reintervención, lesión vascular, lesión neurológica, trombosis venosa”.

20. Adicionalmente, expuso que, del dictamen rendido por el doctor Jaime Camacho Mackenzie de la Fundación Cardio Infantil y de la historia clínica de la paciente, evidenció que los procedimientos quirúrgico y post quirúrgico se realizaron conforme a la lex artis.

21. Sobre el plan profiláctico o tratamiento anticoagulante reiteró que, conforme a las experticias periciales rendidas en el proceso, el mismo no resultaba obligatorio

por las condiciones de la paciente y sus antecedentes específicos.

22. En ese sentido concluyó que el material probatorio no acredita que las complicaciones que padeció la señora Angelina Ávila de Rodríguez fueran consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, brindado por el Hospital Central de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos de la vulneración

23. La accionante consideró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” vulneró su garantía constitucional al debido proceso, al proferir la decisión del 25 de septiembre de 2020, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico.

24. En síntesis, la parte actora adujo que luego de haberse realizado la intervención quirúrgica de astroscopia de rodilla izquierda presentó una trombosis venosa profunda (TVP), debido a que no se le brindó un plan profiláctico con tratamiento de anticoagulantes por sus antecedentes, de manera previa o posterior a la cirugía, esto con la finalidad de disminuir el riesgo de sufrir la TVP, enfermedad que la ha obligado a estar hospitalizada varias veces y le ha imposibilitado el desempeño normal de su vida, además, de que le ha ocasionado dependencia a los medicamentos anticoagulantes, generando el deterioro de su salud.

25. Expresó que, el defecto fáctico en la providencia cuestionada, se presenta en el entendido en que el ad quem valoró en indebida forma el acervo probatorio,

porque pese a concluir que no se hacía necesario prescribir anticoagulantes, por no ser “obligatorio de acuerdo con las condiciones y antecedentes específicos de la paciente”, lo cierto es que con el dictamen rendido por la Fundación Cardio Infantil se pusieron en evidencia los factores de riesgo para presentar TVP, de la siguiente manera, lo cuales fueron desantendidos por el Hospital Central:

1. Del paciente: Obesidad, presencia de várices en las piernas, estados hipercoagulables dados por enfermedades sanguíneas o factores genéticos.

2. De las circunstancias: La cirugía ortopédica y en especial cuando se utiliza torniquete, pues es la de mayor riesgo de desarrollar TVP, también las cirugías de cadera, pelvis y ortopédicas de miembros inferiores. En segundo lugar, las cirugías Ginecológicas, y Neurológicas.

26. De los anteriores riesgos, la señora Angelina Ávila presentaba los relacionados “de las circunstancias”, entre ellos: i) la cirugía ortopédica y en especial ii) cuando se utilizan torniquetes y iii) cirugía ortopédica de miembros inferiores.

27. En ese sentido, y de acuerdo con el dictamen y en atención a que a la señora Angelina Ávila de Rodríguez le colocaron un torniquete en el miembro inferior izquierdo, era necesaria la prescripción del plan profiláctico.

28. Resaltó que, conforme a la historia clínica de la accionante, el 26 de febrero de 2021 acudió por servicio de urgencias al Hospital Central de la Policía, porque presentaba fuertes dolores en el área intervenida con un edema (inflamación de

los tejidos blandos), situación que contrastada con el dictamen pericial, que según la respuesta de la Fundación Cardio Infantil, son claros síntomas de que la paciente presenta una Trombosis Venosa Profunda, como quedó plasmado por la internista Sandra Liliana Parra Cubides: “paciente con tvp mii en ppop de rtr secundario a no profilaxis, por lo cual se inicia anticoagulación”.

29. Igualmente, refirió que, la situación descrita no fue tenida en cuenta por el juzgador, “aun cuando ni en los peritajes se hizo claridad sobre esta anotación, pues se limitaron en exponer lo siguiente: ‘No sé qué quería decir la persona que consignó ese concepto. TVP post operatorio de cirugía de rodilla si bien, es más frecuente en los pacientes que no reciben profilaxis, también puede ocurrir en aquellos que la reciben’”.

30. Frente a lo cual, afirmó que el asunto se debió tratar como prueba indiciaria para declarar la responsabilidad de la entidad demandada (conforme a la sentencia del 26 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, M.P Hernán Andrade

Rincón)3.

31. Así mismo, precisó que con el peritaje se podían verificar las medidas para

evitar el TVP:

1. PREQUIRÚRGICAS: La administración de anticoagulación profiláctica en el momento antes de la cirugía. (No se hizo)

2. INTRAOPERATORIAS: Realizar una cirugía en el menor tiempo posible, si es requerido el torniquete idealmente no sea por tiempo prolongado, de lo contrario no utilizarlo. (Es necesario aclarar, que el tiempo en que se colocó el torniquete en la actora, fue desde una hora antes de la cirugía, hasta

después de la cirugía que duró 20mn, sin embargo no se especifica a qué hora se retiró).

3. POSOPERATORIAS: Se recomienda en cirugías ortopédicas formular anticoagulación por varios días luego de la intervención con diferentes protocolos de acuerdo al riesgo de paciente y tipo de cirugía realizada. La ambulación precoz ha demostrado disminuir el riesgo de TVP postoperatoria. El uso de botas de compresión neumática intermitente en pacientes operados requieren reposo prolongado es una terapia efectiva para evitar la TVP.

32. Sobre el particular, refirió que aquellas medidas preventivas debieron ser aplicadas en el caso de la señora Angelina Ávila de Rodríguez , para cumplir con el deber médico de disminuir el riesgo, pero en el asunto no se tomó ninguna de aquellas, solamente la paciente fue dirigida a terapia física, compresión y con la indicación de colocar vendajes elásticos postquirúrgicos, ni siquiera se le ordenó “el uso como mínimo de botas de compresión neumática”.

33. Afirmó que, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación parcial de las pruebas y aquellas que fueron utilizadas para la fundamentación del fallo, se valoraron indebidamente, pues a pesar de que en los dictámenes se determinó que hubo buen manejo, una vez se desarrolló la trombosis, la misma no debió generarse en la medida que ante los factores de riesgo se tornaba necesario prescribir los anticoagulantes, como medida preventiva para evitar la generación del daño consistente en el deterioro de la salud de la señora Angelina Ávila. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Auto admisorio de la demanda

34. Mediante auto de 19 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B.

35. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo 3 “La prueba indiciaria de la responsabilidad médica podía originarse, por ejemplo, en la historia clínica, que da fe de lo que se hizo —en sentido positivo— y de lo que no se hizo —en sentido negativo—. Es decir, que de la información consignada se pueden obtener indicios de la responsabilidad por las conductas efectivamente desplegadas por el personal médico y asistencial.

Asimismo, de la ausencia de información se pueden extraer indicios de la responsabilidad por actuaciones no adelantadas.” dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a los señores Diana Patricia Rodríguez Ávila, Jaison Steven Rodríguez Ávila y Daniel Alejandro Rodríguez Ávila y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central, debido a que conformaron el extremo demandante y demandado en el medio de control de reparación directa. 1.4.1. Intervenciones

36. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B.

37. A través de memorial del 22 de abril de 2021, la Magistrada Clara Cecilia

Suárez, se pronunció acerca de los hechos del escrito de tutela frente a la sentencia cuestionada que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa, al no haberse acreditado el nexo causal entre el daño y el actuar asumido por el Hospital Central de la Policía, decisión adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso.

38. En ese sentido señaló que en el proceso se constató que la secuela padecida por la accionante no tuvo relación directa con una mala praxis médica, sino con una complicación prevista y común para el tipo de procedimiento que se analizaba, consistente en la intervención quirúrgica artroscopica y meniscoplacia de la rodilla izquierda, que luego produjo una trombosis venosa profunda, complicación de cuya alta probabilidad de ocurrencia tenía conocimiento la señora Angelina Ávila de… al momento de firmar el consentimiento informado, previo al procedimiento.

39. Agregó que, a pesar de que la accionante presentó un padecimiento como resultado de la cirugía, no se demostró que este hubiera sido consecuencia de la práctica de los médicos tratantes, conclusión a la que se llegó a partir del dictámen pericial rendido por el doctor Jaime Camacho Mackenzie de la Fundación Cardio Infantil y de la historia clínica de la paciente, medios de convicción que permitieron evidenciar que los procedimientos quirúrgico y postquirúrgico se ajustaron a la lex artis, en armonía con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio).

40. En ese entendido solicitó que se deniegue la petición de amparo, comoquiera que en la providencia bajo análisis no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en la misma se condensó la valoración integral del material probatorio obrante para fundamentar la decisión que definió el asunto. 1.4.1.2. Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá

41. El 26 de abril de 2021, el secretario del despacho realizó un informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario de reparación directa con radicación 11001333603320130035300, para luego precisar que la decisión, que se tomó en primera instancia, fue confirmada por el ad quem y que no adolece de ningún defecto, por el contrario se profirió respetando las garantías constitucionales y legales, en la medida en que tuvo en cuenta las pruebas del plenario para llegar a la conclusión que, no se acreditó un actuar negligente o imperito del Hospital Central de la Policía.

42. En relación con el expediente, informó que no se encuentra en su custodia y trasladó la petición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.4.1.3. Daniel Alejandro Rodríguez Ávila, Diana Patricia Rodriguez Ávila, Jeison Steve Rodríguez Ávila

43. Mediante memoriales allegados individualmente, del 27 de abril de 2021, los terceros interesados, se pronunciaron en los siguientes términos: “manifiesto que

me apego a lo expuesto en el libelo de la tutela y en ese orden de ideas también me apego a lo que resulte del proceso que nos convoca”. 1.4.1.4 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

44. Mediante escrito allegado del 28 de abril de 2021, el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad, se refirió a los hechos de la demanda de tutela y a las providencias proferidas al interior del medio de reparación directa, para indicar que en aquellas operó el fenómeno de cosa juzgada que funda el principio de la seguridad jurídica, de manera que no es posible revivir un proceso que se encuentra definido y concluido por la jurisdicción contenciosa.

45. Igualmente argumentó que la providencia que se debate no presenta vía de hecho, en el entendido que se profirió con fundamento probatorio y sustentada en la sana critica que llevó a la decisión de no declarar la responsabilidad del Estado al no encontrarla probada, por ausencia de elementos de imputación, así mismo el fallo se sustenta en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21515,

Hernán Andrade Rincón).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

46. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Angelina Ávila de Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el

4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

47. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser el superior funcional de aquel. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado

48. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e

integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

49. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

50. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

51. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza

que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell.

52. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

53. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación

en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

54. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionale

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