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CE-11001-03-15-000-2021-01444-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01444-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / NEGATIVA DEL NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Declaración de nulidad / ERROR DE LA OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO – Sometimiento a concurso de un cargo sobre el cual un tercero tenía derechos de carrera / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VALORACIÓN DEL DAÑO – Adecuada / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Por estar acreditados dentro del proceso / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Por existir una circunstancia que impedía el nombramiento en periodo de prueba / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR – No es procedente en tanto el actor no habría adquirido la condición de empleado público y no se podría tener por superado el período de prueba e inferir la causación de emolumentos laborales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor argumentó, en su escrito de tutela e impugnación, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 446 sobre valoración de los daños al momento de establecer el restablecimiento del derecho (…) Al respecto, el actor señaló que la autoridad judicial accionada no procedió con el consecuente restablecimiento del derecho, en razón a que no hizo una adecuada valoración de los daños generados, pues

solo incluyó los perjuicios morales, pero excluyó el lucro cesante consolidado y el futuro. (…) De conformidad con lo anterior, de la lectura de la referida disposición legal, no es posible llegar a la conclusión que el actor pretende con su solicitud de amparo, toda vez que, del recuento de los hechos y de los medios probatorios allegados al expediente, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 16 de la Ley 446. Lo anterior, debido a que, en aplicación del principio de reparación integral, reconoció los perjuicios morales solicitados en la demanda, por estar acreditados dentro del proceso, por medio de una prueba testimonial, que daba cuenta de lo afectado que se encontraba el actor al no ser nombrado en período de prueba en el cargo para el cual concursó y negó el reconocimiento de perjuicios materiales porque existía una circunstancia que impedía realizar su nombramiento, como lo era el hecho de que no había una vacante para el cargo en que concursó, por cuanto con anterioridad se había expedido otro acto administrativo con presunción de legalidad, por medio del cual se había provisto el cargo en propiedad y el cual no había sido demandado por el señor [A.O.]. En ese sentido, la Sala concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica sobre valoración de los daños referida supra, en la medida que al realizar el estudio del restablecimiento del derecho argumentó de forma suficiente que aplicaría el principio de reparación integral, en el marco del cual reconoció los perjuicios morales y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales porque por las circunstancias

concretas el actor no habría adquirido la condición de empleado público. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El actor argumentó, en su escrito de tutela e impugnación, que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada omitió decretar las pruebas de oficio orientadas a establecer la existencia en la Contraloría Municipal de Pereira de cargos vacantes que se ajustaran a su perfil laboral. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto de pruebas de oficio, toda vez que en el caso sub examine, no se evidencia que existan elementos para efectuar un reproche a la autoridad judicial accionada en ese sentido, específicamente a que se allegara al plenario pruebas para establecer cargos vacantes en la Contraloría Municipal de Pereira con el fin de que el actor pudiera ser nombrado en un cargo con iguales o similares características, por lo que dicha negligencia en que incurrió el actor en el proceso ordinario, no le puede ser imputable al Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden de ideas, le incumbía al actor demostrar lo pretendido en los términos del artículo 167 de la Ley 1564, por lo que la Sala evidencia además, que en el caso sub examine no existían circunstancias excepcionales que trajera como consecuencia el deber del Tribunal para decretar pruebas de oficio, por lo

que no se evidenció un rigorismo procedimental en la valoración y análisis del acervo probatorio en el expediente, garantizándose de esta manera la prevalencia del derecho sustancial. En ese orden de ideas, la Sala observa que el actor mediante la presente acción de tutela, lo que buscó fue subsanar o enmendar la omisión en que incurrió, en no haber solicitado dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvo al interior del proceso, el decreto y práctica de pruebas, con el fin de acreditar lo pretendido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01444-01(AC)

Actor: JAIRO ARENAS OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) trabajo, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001333300220160009101, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que concursó para el empleo de carrera administrativa de Técnico Operativo, Código 314, Grado 08, de la Contraloría Municipal de Pereira

(Risaralda), ofertado en la convocatoria núm. 305 de 2013 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo núm. 482 de 2 de octubre de 2013.

4. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución núm. 3048 de 22 de junio de 2015, conformó y adoptó la lista de elegibles para

proveer la vacante en el empleo de carrera administrativa de Técnico Operativo, Código 314, Grado 08, de la Contraloría Municipal de Pereira (Risaralda) en el cual obtuvo un puntaje de 65.10, ocupando el primer lugar en la lista de elegibles.

5. Expresó que presentó una petición ante el Contralor Municipal de Pereira, el 25 de agosto de 2015, por medio de la cual solicitó su nombramiento, por cuanto una vez vencido el término legal para realizarlo, éste no se había efectuado.

6. Expuso que el Contralor Municipal de Pereira, mediante Oficio núm. 00832 de 7 de septiembre de 2015, respondió al actor que “[…] no era posible acceder al nombramiento, toda vez que con la resolución No. 2005 del 11 de septiembre de 2013, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se

actualizaba el Registro Público de Carrera Administrativa, se había proveído dicho cargo de Técnico Operativo, código 314, grado 08, en favor del señor Reinaldo Tabares Ruiz […]”.

7. Informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría Municipal de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 00832 de 7 de septiembre de 2015 y se ordenara el restablecimiento correspondiente.

Sentencia de 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333002201600091-00

8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 22 de abril de 2019 resolvió: “[…] 1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva formulada por la Contraloría Municipal de Pereira.

2. Negar las súplicas de la demanda, atendiendo las consideraciones esgrimidas en esta sentencia […]”.

9. Consideró que, aún cuando la administración ofertó un cargo sobre el cual

una persona ya tenía derechos de carrera, el acto administrativo controvertido debía mantenerse incólume, debido a que sobre su contenido no existía vicio o irregularidad que desvirtuara su presunción de legalidad. En ese sentido, señaló que el oficio no fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse ni de forma irregular ni desconociendo el derecho de defensa o con desviación del poder y tampoco por un funcionario sin competencia.

10. Asimismo, aclaró que debían diferenciar dos momentos en la actuación administrativa, el primero, desde la apertura del concurso hasta la expedición de la lista de elegibles y, el segundo, desde la firmeza de la lista de elegibles hasta que se decidió negar el nombramiento del actor; lo cual resultaba importante, debido a que la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Resolución núm. 2005 de 11

de septiembre de 2013, había actualizado en el registro público de carrera administrativa el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 08, de la Contraloría Municipal de Pereira (Risaralda) a favor del señor Reinaldo Tabares Ruíz, razón por la cual “[…] la legalidad del acto debe mirarse frente a la negativa y no frente al derecho que le otorgó, al ahora demandante, el haber participado en el concurso y ocupar el primer puesto […]”.

11. Explicó que, teniendo en cuenta que el cargo ya estaba provisto para el

momento de la firmeza de la lista de elegibles, el derecho del actor había nacido imperfecto y estaba supeditado a que durante los dos años de vigencia de la lista apareciera la vacante respectiva, lo cual no ocurrió o no estaba probado en el proceso. Sobre el particular, afirmó: “[…] Entonces, en un escenario normal no habría discusión alguna sobre el derecho del primer elegible a ser nombrado en el cargo, pero como estamos ante una situación atípica propiciada por la misma administración, no puede este despacho perder de vista el derecho de quien aun antes de la convocatoria ya ostentaba la propiedad en el cargo objeto de este debate judicial. Y es precisamente ese derecho el que determina que la respuesta dada al elegible se haya producido con apego a la normatividad frente a la ocupación de la planta de personal de la entidad, pues ante la ausencia de vacancia definitiva en el cargo solo podía la administración responderle al ciudadano que no era posible acceder al nombramiento como técnico operativo código 314, grado 18 […]. Si bien ha sido posición reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sido seguida por el Consejo de Estado, afirmar que quien ocupa el primer puesto en una lista de elegibles no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido, en el caso concreto, por las particularidades propias del mismo, dicha regla no puede ser aplicada, habida cuenta que la administración ofertó un cargo sobre el cual otra persona ostentaba, derechos de carrera, siendo aplicable el aforismo primero en el tiempo primero en el derecho, máxime cuando la parte actora no acreditó que existiera, dentro de la planta de personal del organismo de control fiscal del ente territorial, otra vacante en

el cargo para el cual concursó el ciudadano. […] Tampoco se refuta que la convocatoria, como norma reguladora de todo concurso público de méritos, obliga a la administración, mas se insiste en el hecho que se está frente a un caso especialísimo, en el cual existe una imposibilidad manifiesta de acceder al nombramiento en periodo de prueba, por lo cual resulta aplicable el principio: nadie está obligado a lo imposible, y la Contraloría Municipal no podía nombrar a alguien en un cargo que estaba y está ocupado en propiedad, por más falta de diligencia que se haya evidenciado en el trámite de concurso, tanto por parte de dicha entidad como de la CNSC. […]”.

12. Refirió que la omisión de las entidades públicas en el proceso de selección no convertía el acto acusado en ilegal, debido a que al acceder al nombramiento habría desconocido un mejor derecho de quien con antelación y con un acto

administrativo ejecutoriado había sido inscrito en el registro de carrera como titular del mismo.

13. Señaló que no fue desvirtuada la legalidad del acto acusado y aclaró que el fundamento de la decisión no consistía en que la administración no hubiera cometido alguna irregularidad en el proceso de selección, porque era evidente que

había ofertado una vacante sobre la cual un tercero tenía derechos de carrera, situación que debió subsanar antes de finalizar el concurso, sino porque el objetivo del medio de control de nulidad y restablecimiento era analizar y evaluar la integridad del acto administrativo acusado frente a las normas en que debía fundarse; razón por la cual no se podía calificar como ilegal, en la medida que

había garantizado los derechos de la persona que los había adquirido con anterioridad al concurso. Sentencia de 12 de febrero de 2021 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333002201600091-01

14. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió: “[…] 1.1. CONFÍRMASE el numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Contraloría Municipal de Pereira, de conformidad con lo expuesto. 1.2. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 00832 del 07 de septiembre de 2015, expedido por el Contralor Municipal de Pereira, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo. 1.3. Como consecuencia de la declaración de nulidad que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE A LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PEREIRA a pagar en favor del señor Jairo Arenas Osorio, por concepto de perjuicios morales, indemnización por la suma equivalente a veinticinco (25) S.M.M.L.V., a la fecha de ejecutoria de este proveído, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de este proveído. 1.4. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, según lo considerado […]”.

15. Consideró que la Contraloría Municipal de Pereira, al expedir el acto administrativo acusado, infringió el artículo 12 del Acuerdo 482 de 2013, el artículo

14 del Decreto 1227 de 21 de abril de 20051, la Ley 909 de 23 de septiembre de 20042 y el Decreto 1083 de 26 de mayo de 20153 y vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo del actor y los principios de transparencia, publicidad y confianza legítima, debido a que ofertó y sometió a concurso un cargo sobre el cual un tercero tenía derechos de carrera, dejando avanzar el concurso en todas sus etapas hasta la expedición de la lista de elegibles, en el cual el actor se encontraba en primer lugar de puntuación, para posteriormente negarle su nombramiento. Asimismo, señaló: “[…] De esta manera la Contraloría Municipal de Pereira desconoció las reglas aplicables al concurso de méritos, las cuales eran inmodificables y debían ser respetadas; violó el principio de transparencia y publicidad que debe regir las actuaciones de la administración, sorprendió al demandante que se sujetó a ellas de buena fe, con una negativa no establecida en el concurso ni en la ley para la provisión del cargo, pese a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles que había cobrado firmeza y por tanto, le otorga un derecho adquirido al actor, que no podía ser desconocido. Así mismo, lesionó el derecho al trabajo del demandante cuando se le priva del acceso en período de prueba al cargo para el cual concursó, a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que al ganar el concurso y ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, sería nombrado en el cargo, pero la entidad se abstuvo de hacerlo esgrimiendo una circunstancia que, aun siendo cierta, conocía desde

antes del concurso. Igualmente, se desconoce el principio de confianza legítima cuando la Contraloría Municipal de Pereira como autoridad pública que debe ceñirse a los postulados de la buena fe, cuando crea unas expectativas favorables para el actor, pero cimentadas en un hecho inexistente como era la vacancia definitiva del cargo ofertado, para luego aducir esa situación con base en la cual lo sorprende con una negativa para su nombramiento, cuando de conformidad con el Acuerdo de convocatoria que es la ley del concurso, y con la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante la firmeza de la lista de elegibles, el concursante alcanza un derecho adquirido, al cual no le es oponible la circunstancia invocada por la entidad demandada […]”.

16. Indicó que la Contraloría Municipal de Pereira comprometió su responsabilidad para proveer el cargo con la persona que ocupó el primer lugar en la lista, por cuanto, el concurso de méritos convocado fue concluido con la firmeza del acto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 20154 y no se podía justificar en su propio yerro, al oponer como un imposible jurídico el nombramiento del actor en un cargo que no podía ser ofertado.

17. Respecto al restablecimiento del derecho pretendido, manifestó que solo podía estar dirigido a la reparación del daño, mediante el reconocimiento de 1 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.

2 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se

dictan otras disposiciones. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. perjuicios morales, entendidos como “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”, debido a que, a pesar de la situación referida supra, existía una circunstancia que impedía realizar el nombramiento del actor, como lo era el hecho de que no había una vacante para el cargo en que concursó, por cuanto con anterioridad se había expedido otro acto administrativo con presunción de legalidad, por medio del cual se había provisto el cargo en propiedad y el cual no había sido demandado por el actor. En ese sentido, afirmó: “[…] Estima este colegiado que es procedente dicha indemnización, en aplicación del principio de reparación integral y en la medida en que dicho perjuicio se encuentra acreditado dentro del proceso, de acuerdo con la prueba testimonial practicada, la cual da fe del dolor, congoja, angustia y aflicción que ha producido al actor la negativa, que se ha señalado ilegal, de la entidad a nombrarlo en período de prueba en el cargo para el cual concursó, impidiéndole el acceso a la carrera administrativa para obtener recursos económicos fijos para su sostenimiento y el de su familia, los cuales conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, valora la Sala en una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales

mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La Sala no accederá al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el actor desde cuando debió ser nombrado y hasta cuando debía efectuarse su nombramiento, toda vez que el demandante no habrá de adquirir la condición de empleado público en razón de las circunstancias que han quedado expuestas, sin que proceda tener por superado dicho período de prueba e inferir la causación de emolumentos laborales subsiguientes al mismo. […]”.

18. Finalmente, señaló que no podía considerarse que la Comisión Nacional del Servicio Civil fuera solidariamente responsable de los perjuicios morales causados al actor, toda vez que la fuente del perjuicio sufrido era la falta de nombramiento en el cargo objeto del concurso, el cual fue producto del actuar omisivo de la Contraloría Municipal de Pereira “[…] sin que la actuación sancionatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil pudiera tener la virtud de hacer cesar los efectos del acto administrativo que dispuso la negativa a dicho nombramiento, expedido por la codemandada Contraloría Municipal de Pereira […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-. Se tutele nuestro derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA VIDA, toda vez que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, pretermitió reconocer en debida forma el restablecimiento de mi derecho en su totalidad, además pretermitió el decreto de

pruebas de oficio si consideraba que existía oscuridad para desatar la alzada por mi propuesta. 2-. Dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, proferida dentro del proceso radicado al número 66001-33-33-002-2016-00091-01 (D-06272019), en donde actuaba el suscrito como demandante. 3.- ORDENAR al citado Tribunal, proferir en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, una sentencia ajustada a derecho y las normas que gobiernan el caso puesto a su consideración y de manera puntual ordenando el reconocimiento del restablecimiento de mi derecho conforme a la situación fáctica ya descrita […]”.

20. Como fundamento de su solicitud de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada no procedió con el consecuente restablecimiento del derecho, en razón a que no se hizo una adecuada valoración de los daños generados, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 7 de julio de 19985, pues no se atendieron los principios de reparación integral, de equidad y los criterios técnicos actuariales.

21. Señaló que el término “restablecer” implica volver las cosas al estado anterior, por manera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a una pretensión de responsabilidad estatal, cuyo propósito no se agota con el examen de legalidad del acto administrativo, sino que, además, persigue la protección directa de los derechos subjetivos de la persona afectada con la decisión anulada.

22. Refirió que la suma reconocida solo incluyó los perjuicios morales, pero excluyó el lucro cesante consolidado y el futuro, por cuanto no analizó el hecho de que, si hubiera sido nombrado en el cargo de Técnico Operativo, código 314,

grado 8, tendría derecho de ingresar automáticamente a la carrera administrativa, percibir salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión e incluso de alcanzar el estatus de pensionado. 5 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

23. Afirmó que la autoridad judicial demandada, con fundamento en lo previsto en el numeral 4°, artículo 6° de la Ley 1960 de 2019, y con sujeción a la lista de elegibles, debió decretar una prueba de oficio y ordenar a la Contraloría Municipal de Pereira la expedición de una certificación en la que se relacionaran las vacantes de cargos de similares características para el cual concursó y que se ajustara a su perfil, para efectos de que fuera nombrado en uno de esos cargos.

Actuación

24. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Administrativo de Risaralda; y iii) vinculó al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a los representantes de la Contraloría Municipal de Pereira, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como al señor Reinaldo Tabares Ruiz, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

25. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada no contiene vicio alguno que permita dejar sin efecto la misma, por cuanto, tiene respaldo normativo, jurisprudencial y probatorio. Sobre el particular, explicó que no era viable acceder a las pretensiones del actor referentes a su nombramiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debido a la inexistencia de la vacante del cargo para el cual concursó.

26. Señalaron que según las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y el principio de reparación integral de la Ley 446 de 1998, el restablecimiento del derecho solo podía estar dirigido a la reparación del daño moral irrogado mediante el reconocimiento de la indemnización de tales perjuicios y, conforme con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, la Sala de Decisión los valoró en una suma equivalente a 25 s.m.l.m.v.

27. Por último, indicaron que: “[…] Queda de manifiesto que este Tribunal adujo los fundamentos de la negativa a

ordenar el nombramiento pretendido por el actor, ante la existencia de un acto administrativo anterior que goza de presunción de legalidad y que no fue demandado por éste, y ante la falta de pruebas que demostraran la existencia de vacantes en el cargo, por lo que mal puede sostenerse que la Sala pasó por alto lo establecido en el numeral 4º de del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, o que este Tribunal pretermitió decretar pruebas de oficio como lo consagra el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, cuando nunca se adujo una deficiencia probatoria y menos aún se estimó como necesario auto de mejor proveer. El juzgador natural sí efectuó el análisis debido de los aspectos que ahora invoca el accionante constitucional, que impedían ordenar a título de restablecimiento del derecho, el nombramiento del actor y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales en la forma por él deprecada en la demanda […]”.

28. El Contralor Municipal de Pereira solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, el actor pretende instaurar una nueva instancia procesal con argumentos nuevos y supuestos fácticos y jurídicos que no fueron alegados en la demanda, por lo tanto, se colige que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante.

29. Afirmó que, de conformidad con la prueba allegada al expediente por el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor, era clara la legalidad del Oficio núm. 00832 de 7 de septiembre de 2015, en la medida en que fue el resultado de las actuaciones

adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales debían ser acatadas por la Contraloría Municipal de Pereira.

30. Advirtió que el Oficio cuestionado obedeció al cumplimiento de un deber legal y a lo ordenado por la Resolución núm. 2005 de 11 de septiembre de 2013 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la Contraloría no podía desconocer los derechos que ya había adquirido el señor Tabares Ruiz, lo que condujo a que se tornara imposible el nombramiento del actor para ese cargo.

31. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor, habida cuenta de que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de méritos y garantizó los derechos fundamentales que le asistían a los aspirantes del Proceso de Selección núm. 256

A 314 de 2013 – Contralorías Territoriales. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

32. De igual forma, informó que: “[…] la CNSC mediante radicado de salida No. 20788 de fecha 04 de agosto de 2015 remitió oficio a través del cual se informó a la Contraloria (sic) Municipal de Pereira de la firmeza de la lista de elegibles para el empleo 203283, a fin de que en estricto orden de mérito procediera a realizar el nombramiento en periodo de prueba del elegible que forma parte de la Lista adoptada, el cual se adjunta a la presente

certificación la cual perdió vigencia el 03 de ag

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