CE-11001-03-15-000-2021-01446-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01446-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [E]n el escrito de amparo, la parte accionante manifestó que este defecto tiene lugar debido a la incorrecta valoración de los testimonios de los soldados [M.V.B.O. y R.M.R.], quienes con sus dichos probaban que el sector era zona roja con presencia de la guerrilla de las FARC, que, para la época de los hechos, en esa misma área, se presentaba el más alto índice de desplazamiento por presencia de grupos al margen de la Ley. Adicionalmente, precisó que los testigos señalaban el hecho de desconocer si el ahora accionante, actuó por iniciativa propia e infirió que el movimiento desplegado “debió” corresponder a una orden dada por su superior. (…) [Ahora bien,] encuentra esta Sala de Decisión que la argumentación relativa a la presunta incorrecta valoración de las pruebas indicadas por el tutelante es escueta e insuficiente y, que más allá de sus dichos no entrega a este juzgador una síntesis sólida sobre la cual se deba fundar la decisión de reconocer el defecto invocado. Ello toda vez que, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia objeto de estudio, aquellos
testimonios fueron incoherentes. (…) De allí que los testimonios señalados de inobservados no permitan vislumbrar las razones por las cuales deba determinarse que la conclusión adoptada por el Tribunal se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como tampoco se observa la incidencia de esta prueba en el fallo atacado, máxime cuando el mismo actor indica que con estos testimonios se quiere demostrar el “desconocimiento” de los testigos sobre si el accionante, actuó por iniciativa propia, concluyendo entonces que “el movimiento desplegado” por él durante el desarrollo de la operación “debió” corresponder a una orden dada por su superior, sin que esta última se encuentre probada. Por lo anterior, advierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona decisiones de naturaleza jurisdiccional, esta no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario. (…) [De otra parte,] el desconocimiento del precedente se predica de la “Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016”, de la cual no se indicó radicado, sección, magistrado ponente o número interno, que permita establecer siquiera, a qué sentencia hace referencia. Así mismo, refirió que con la configuración del defecto fáctico negativo se generó el desconocimiento de las sentencias T-535 de 2015 y T-233 de 2007, sin embargo
al realizar la verificación de las mismas, se encuentra que por medio de estas no se estableció regla o subregla alguna, sumado al hecho de que tal y como se expuso en el numeral precedente, no se encontró configurado el defecto sobre el cual versa la presunta vulneración de las sentencias invocadas. Adicionalmente, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, las providencias referidas no constituyen precedente por cuanto, no provienen de la Sala Plena de la Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) [En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01446-00(AC)
Actor: JOHN FREDDY RESTREPO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El 6 de abril de 2021, el señor John Freddy Restrepo Garzón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela2, invocando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión a la sentencia de 6 de mayo de 2020, la cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio del 30 de septiembre de 2014, que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa adelantado bajo radicado número 50001-33-31-004-2011-00292-00. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor John Freddy Restrepo Garzón se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional con el grado de Cabo Tercero. 1.1.2. El día 22 de junio de 2009 el Batallón Contraguerrilla N° 107, se encontraba realizando un registro de control militar en el área general de Chongo Efren del Municipio de Vista HermosaMeta, cuando siendo las 15:15 aproximadamente, el señor John Freddy Restrepo Garzón pisó una mina que explotó y causó gravísimas heridas en su miembro inferior izquierdo. 1.1.3. El acta de la Junta Médica Laboral N° 34736 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que el señor Restrepo Garzón perdió el 70.49% de su capacidad laboral, como consecuencia de las heridas sufridas por la explosión de la mina. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.
2 Radicada mediante correo electrónico fechado y enviado por Tutela y Habeas Corpus en LíneaRama Judicial. 1.1.4. A causa de lo anterior, el actor junto con su familia3, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conociendo en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio Meta, con asignación de radicado número 50001-33-31-004-2011-00292-00. 1.1.5. Este despacho judicial de primera instancia, emitió sentencia el 30 de septiembre de 2014, negando las pretensiones, considerando que: “(…) con base en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se tiene que el señor Arlinson Trujillo (sic) se encontraba vinculado al Ejército Nacional desde hacía más de siete años, que se desempeñaba como suboficial asignado al Batallón de Contraguerrilla N° 107y (sic) que el día 22 de juniode (sic) 2009 sufrió trauma en pie izquierdo que le ocasionó cicatrices de defecto estético, osteomielitis crónico y deformidad por múltiples fracturas óseas en su miembro inferior izquierdo, hecho que le generó un pérdida de la capacidad laboral del 70.49% como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, cuando se encontraba realizando una orden de registro de control militar, es decir por causa y razón del servicio. (Copia de: acta de junta médica laboral fl. 17 a 18 e informe administrativo por lesiones N. 29564 fl.
107). Sin embargo, respecto de la circunstancias propias en las cuáles ocurrió el accidente, no obra prueba alguna que dé cuenta de ellas, en la medida que no se acreditó dentro del plenario ningún elemento de juicio que permita admitir que, efectivamente, el día de los hechos en los de resultó lesionado el señor Jhon Restrepo, el Comandante a cargo de la operación hubiera incumplido con un deber legal, consistente en ordenar a sus hombres, para esa misión en particular, el porte y utilización de aparatos detectores de explosivos; y que como consecuencia de ese incumplimiento, efectivamente se haya adelantado la operación sin los referidos elementos, permitiendo con esta omisión, que se produjera la explosión en la que el Cabo tercero resultó gravemente herido. (…) encuentra el despacho que conforme a la escasa información sobre la ocurrencia de los hechos, se deduce que los mismos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida que las graves lesiones sufridas por el suboficial Restrepo Garzón obedecieron a la activación de un artefacto instalado y camuflado por agrupaciones al margen de la Ley, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico. En tal sentido y como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la jurisprudencia, en aquellos eventos en los que el daño surge de las lesiones o muerte de personas que deciden de manera deliberada ingresar a una fuerza militar bajo una relación legal y reglamentaria, le corresponde a la parte demandante acreditar no sólo el daño, sino también que el mismo se produjo por una falla del
servicio o un riesgo excepcional, puesto que aquí no resulta aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, como sí sucede cuando quien fallece estaba en condiciones de conscripto, prestando el servicio militar obligatorio, y por lo tanto privado de la facultad de decidir si enfrenta los riesgos de dicha actividad o no. En consecuencia, al hallarse plenamente demostrado que la actividad realizada por el señor Jhon Freddy Restrepo Garzón al momento de adquirir las lesiones, no obedecieron a un riesgo superior o anormal a los asumidos voluntariamente por él, como tampoco a la configuración de una falla del servicio de la administración, que este Despacho denegara las pretensiones solicitadas en el escrito demandatorio (sic).” 1.1.6. Inconformes con la decisión de primera instancia, se interpuso recurso de apelación, correspondiendo al Tribunal Administrativo del Meta conocer del caso, 3 Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón y Jesús Antonio Garzón Pulecio, así como al entonces menor de edad Miguel Ángel Restrepo Guzmán. sin embargo, con ocasión a la expedición del Acuerdo PCSJA19-11448, se estableció que, “Con el propósito de avanzar en la evacuación del inventario de procesos del sistema escrito, es procedente apoyar al Tribunal Administrativo del Meta con una medida de redistribución de procesos que les permita avanzar en la atención de los procesos del sistema procesal de la Ley 1437 de 2011 y proferir los fallos.”
1.1.7. En razón a lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca y posterior a ello, el 06 de mayo de 2020, la Sala de decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia inicial bajo el siguiente argumento: “(…) La Sala encuentra que si bien el mencionado soldado al hacer parte de las Fuerzas Militares asume los riesgos inherentes al servicio, también lo es, que no se demostró que hubo falla del servicio o que fue expuesto a un peligro superior por parte de la entidad demandada, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado. (…) no es posible acreditar condiciones de tiempo, modo y lugar, que permitan el convencimiento de la existencia de una falla del servicio o una omisión de las medidas de desminado humanitario contenidas en el artículo 5° de la Convención de Oslo. No existe documento alguno que permita corroborar las afirmaciones de la parte demandante, como lo son, informes de la operación militar de inteligencia; estudio de la zona que comprendía el área de Vista Hermosa en el Departamento de Meta estadísticas de atentados terroristas para calificarla como zona altamente peligroso, informes de la Defensoría del Pueblo sobre las personas muertas por ataque terrorista; informes de minas desactivadas por los miembros militares, entre otros que pudieran respaldar los hechos de la demanda u otra prueba. Es decir, no existe prueba documental ni de ninguna otra naturaleza que determine si en el lugar donde se estaba llevando a cabo el operativo del cual hacia parte JOHN FREDDY RESTREPO GARZON era de aquellos en donde la Fuerza Pública tuviera la
obligación de realizar labores de desminado -demarcación, vigilancia y protección del áreao tenía el deber de extremar las medidas de prevención y seguridad. Tampoco se probaron las irregularidades o ausencia o demora en el servicio que pudieran conducir a declarar la imputación en contra del Estado; así, no se demostró que el batallón militar carecía de elementos para detectar o prevenir explosivos, ni la ubicación previa ni el desplazamiento de la tropa, ni la misión táctica específica que se le encomendó, entre otros aspectos a los que pudo recurrir la parte demandante. La única prueba documental que en ese sentido se aportó dentro del proceso fue el informe administrativo por lesiones en el que se indicó que el Comando de la Compañía Centella del Batallón de Contraguerrillas No. 107, se encontraba realizando registro de control militar en el área general de Chongo Efren del Municipio de Vista Hermosa Meta cuando fue sorprendido con una mina antipersonal que le causó lesiones de gravedad al soldado John Freddy Restrepo Garzón sin embargo, dicho documento, no acredita la supuesta omisión de la entidad demandada al realizar ese despliegue militar donde participó el lesionado, ni que la misma, carecía de los implementos de seguridad que alega la parte demandante se requerían en esa zona. Por su parte, de las declaraciones rendidas por los miembros activos de las Fuerzas Militares y que hicieron parte del pelotón en el que resultó herido JOHN FREDDY RESTREPO GARZON, se observan ciertas inconsistencias, pues mientras MANUEL BORJA ORTIZ afirmó de manera categórica que dicha operación no
estaba acompañada del grupo EXDE, ni de perros caninos, ni de equipos detectores de metales, RAUL MORENO RAMIREZ Y YIMMY RUBIO PARAMO manifestaron todo lo contrario. Es más, éste último testigo - quien se encontraba más cerca de RESTREPO GARZON en el momento del sucesoindicó que aun a pesar de contar con todos los elementos de seguridad del caso lo cierto es que todo había sucedido de un instante a otro al haberse escuchado un ruido extraño que hizo que el primer grupo del pelotón conformado por 5 personas entre los que se encontraba el demandante, se desplazaran de manera inmediato hasta ese sitio, sin haberse podido revisar antes esa zona. Así mismo señaló que la reacción de esos militares se había dado por iniciativa propia acorde con su entrenamiento y no por orden del comandante de la tropa. Bajo esa circunstancia, es claro que existe un incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, pues debe tenerse en cuenta que para poder atribuirse responsabilidad a la entidad demandada en este caso en concreto, era necesario demostrar la omisión o negligencia de la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional en el operativo militar, pues al no hacerlo no son más que meras afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. (…) En consecuencia, dado que en el caso objeto de estudio, se alegó una falla del servicio y toda vez que la misma en estos eventos no se presume, le correspondía a la parte actora, en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civilaplicable en los procesos contencioso
administrativos por la remisión que a las normas de este hace el artículo 267 de Código Contencioso Administrativo-, disposición conforme a la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, acreditar los tres elementos propios de este régimen de imputación de responsabilidad estatal, situación que no se materializó, o dicho en otras palabras, la parte actora no logró probar que el daño antijurídico sufrido, fue producto de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, ni desde la óptica de la imputación fáctica ni jurídica, siendo entonces, que deba desatarse de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. Se reitera que tampoco se probó en el expediente que la entidad sometió a JOHN FREDDY RESTREPO GARZON a una carga superior a la de los demás militares, ni que era un riesgo excepcional la situación reportada en el Informe Administrativo por Lesión N° 012.” (Cursivas dentro del texto original) 1.1.8. La decisión acabada de citar fue notificada a las partes mediante edicto electrónico fijado desde el 30 de septiembre al 02 de octubre de 2020. 1.2. Sustento de la vulneración El accionante estimó vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 06 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar que, el ente judicial accionado incurrió en defecto fáctico por la valoración incorrecta del acervo probatorio y, el defecto de desconocimiento del
precedente judicial. I.2.1. Defecto fáctico Señaló el accionante que este se configuró con ocasión a la incorrecta valoración del testimonio del soldado Manuel Vitalino Borja Ortiz, toda vez que lo dicho por Borja Ortiz demostró que, aunque la compañía tuviera grupos EXDE, a los militares que iban con el accionante, no se les hizo acompañar del grupo EXDE, porque el oficial a cargo no dio la orden, así mismo, prueba que el sector era zona roja con presencia de la guerrilla de las Farc. Similar situación se presentó con la valoración del soldado Raúl Moreno Ramírez, quien señaló la presencia de guerrilla en la región y, que para la época de los hechos se presentaba el más alto índice de desplazamiento en la zona por la presencia de grupos al margen de la ley. Además, señaló que se inobservó lo dicho por estos testigos, al indicar que desconocen si el actor actuó por iniciativa propia e infiriendo que, el movimiento desplegado “debió” corresponder una orden dada por su superior. I.2.2. Desconocimiento de precedente Indicó el accionante que se hace presente la configuración de este defecto, con ocasión de la “Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016”4, que demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas. Aunado a ello, indica que, con la configuración del defecto fáctico negativo, se desconoce también las sentencias T-535 de 2015 y T-233 de 2007, que versan sobre la valoración de las pruebas y su doble dimensión. 1.3. Pretensiones constitucionales
En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional se solicitó: “PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA revocar la Sentencia de Segunda Instancia y DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA. EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con las lesiones sufridas por el señor JHON FREDY RESTREPO GARZON, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2009, en el área rural del municipio de Vista Hermosa - Meta.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar las sumas solicitadas en la demanda.”
2. Trámite de la acción La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto del 13 de abril de 20215, admitió la tutela y ordenó notificar al accionante. Así mismo, ordenó vincular a la presente acción constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca como autoridad judicial accionada.
Como terceros interesados en el resultado del proceso se vinculó i) al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio o a aquel despacho judicial que haya asumido el conocimiento del asunto como juez
de primera instancia, ii) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al ser la parte demandada dentro del medio de control y iii) a los señores Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón y Jesús Antonio Garzón Pulecio, así como al entonces menor de edad Miguel Ángel Restrepo Guzmán el cual de no haber cumplido la mayoría de edad podrá actuar por intermedio de sus padres o representantes legales; por haber actuado en calidad de demandantes 4 Acción de tutela, hecho 15°. Pág. 8. 5 “Auto que admite la acción” SAMAI. dentro del medio de control de reparación directa donde se emitió la sentencia cuestionada. Finalmente, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio o a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de sus funciones, así como al tutelante, para que suministren i) copia de la demanda con todos sus anexos con la cual se dio inicio al medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 50001-33-31-004-2011-00292-01, ii) copia de las pruebas que se arrimaron al proceso, que sirvieron de base para adoptar la decisión debatida, especialmente lo que tiene que ver con los testimonios de los señores Manuel Vitalino Borja Ortiz y Raúl Moreno Ramírez, iii) se informe la fecha
de notificación de la providencia del 6 de mayo de 2020.
3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso y vencido el término otorgado a las partes e intervinientes para pronunciarse sobre la presente acción, se recibieron las
siguientes: 3.1. NaciónMinisterio de Defensa Nacional A través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, con escrito del 17 de abril de 2021, solicitó la negación de las pretensiones de la presente acción, por resultar improcedente. Lo anterior lo justificó a partir del incumplimiento del requisito adjetivo de la inmediatez, dado que, el tiempo transcurrido entre la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 6 de mayo de 2020, notificada en edicto fijado en la secretaria del Tribunal Administrativo del Meta el día 30 de septiembre de 2020, y la interposición de la acción de tutela tuvo lugar el pasado 8 de abril, razón por la cual infirió que transcurrieron más de los 6 meses que han sido acogidos por la Sala como el término razonable para la interposición de la misma. Aunado a lo anterior, manifestó que el accionante no cumplió con la carga procesal que justificara su inactividad, y que, además, tampoco realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, razón por la cual, no acreditó la presunta vulneración del derecho fundamental. Por último, coligió que la acción de tutela es un mecanismo residual y que, por tanto, no puede convertirse en una tercera instancia en la que se discuta una decisión adversa. 3.2. Tribunal Administrativo de Arauca
En oficio del 19 de abril de 2021, los magistrados del despacho rindieron informe, por medio del cual solicitaron que la presente acción fuera negada, o en subsidio, declarada improcedente. Tal solicitud fue basada, en primera medida, en lo relativo al incumplimiento de la relevancia constitucional puesto que el actor solo expuso una crítica ante la decisión de la jurisdicción. Además, señalaron que el proveído objeto de reproche cumple con todos requisitos establecidos en la normatividad vigente y acoge el precedente emanado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tan es así, que en uso de las facultades previstas en la Ley, la segunda instancia recaudó pruebas testimoniales que permitieran tener certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habían desarrollado los hechos que ocasionaron las lesiones al señor John Fredy Restrepo Garzón. Acto seguido, manifestaron que la acción tutelar no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que mediante oficio No, 0422 del 10 de julio de 2020, realizaron la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Meta y, esa última corporación, mediante comunicación electrónica, le informó a las partes e interesados del proceso ordinario sobre la fijación del edicto por tres días, esto es desde el 30 de septiembre al 2 de octubre de 2020, de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de mayo de 2020, habiendo transcurrido entre ese trámite que dio a conocer la decisión y la interposición de la tutela más de seis meses
Agregaron que en el presente asunto no se incurrió en una irregularidad procesal en tanto que lo que aduce el accionante es una apreciación subjetiva frente a la interpretación desplegada en la instancia ordinaria, y que, en todo caso, la decisión tuvo asidero desfavorable a las pretensiones del accionante dada la carencia de elementos materiales probatorios que permitieran inferir la responsabilidad del entonces demandado. Por último, refirieron que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia, tal y como lo pretendió el actor al invocar nuevamente los hechos y elementos probatorios que ya fueron analizados vía ordinaria. 3.3. Pese a que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y los demás demandantes6 del medio de control ordinario fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, éstos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, presentada por John Fredy Restrepo Garzón, contra el Tribunal Administrativo de Arauca, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 en su artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la
sentencia del 6 de mayo de 2020, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 6 Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón y Jesús Antonio Garzón Pulecio, así como al entonces menor de edad Miguel Ángel Restrepo Guzmán.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.10 A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el
momento jurisprudencialmente». 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de
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