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CE-11001-03-15-000-2021-01446-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01446-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de octubre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, esto es, después de 6 meses y tres días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. Resulta necesario advertir que el término de seis meses feneció el sábado 3 de abril de 2021 y que, por ende, la tutela bien podía interponerse el día hábil anterior o máximo el día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2021. No obstante, la parte actora esperó hasta el 6 de abril de 2021 para formular la acción de tutela. Para ese momento, lo cierto es que ya habían transcurrido 6 meses y 3 días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. (…) La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho

fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como ocurrió la respectiva notificación. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01446-01(AC)

Actor: JOHN FREDDY RESTREPO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 6 de abril de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor John Freddy Restrepo Garzón pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 6 de mayo de 2020, dictada por el

Tribunal Administrativo de Arauca. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA revocar la Sentencia de Segunda Instancia y DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA. EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con las lesiones sufridas por el señor JHON FREDY RESTREPO GARZÓN, en hechos ocurridos el día 22 de junio de 2009, en el área rural del municipio de Vista Hermosa - Meta.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar las sumas solicitadas en la demanda.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor John Freddy Restrepo Garzón era cabo tercero del Ejército Nacional y, el 22 de junio de 2009, durante una operación de registro y control en el municipio de Vista Hermosa (Meta), resultó herido por la explosión de una mina antipersona. En consecuencia, el demandante perdió el 70,49 % de la capacidad laboral y fue retirado del Ejército Nacional. 2.2. El actor y su familia1 promovieron proceso de reparación directa contra el

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por estimarlo responsable de las lesiones sufridas el 22 de junio de 2009. 2.3. Por sentencia del 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró demostrada la existencia de falla en el 1 Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón, Jesús Antonio Garzón Pulecio y Miguel Ángel Restrepo Guzmán. servicio o que el demandante hubiera sido sometido a un riesgo superior al que aceptó al vincularse profesionalmente al Ejército Nacional. 2.4. La parte actora apeló dicha decisión, pues, a su juicio, sí hubo falla en el servicio, por no haberse despejado el área de la explosión, con perros antiexplosivos o dispositivo de detección de minas. 2.5. El 18 de diciembre de 2019, el expediente de reparación directa fue enviado al Tribunal Administrativo de Arauca, en cumplimiento de las medidas de descongestión previstas en el Acuerdo PCSJA19-11448. 2.6. Mediante sentencia del 6 de mayo de 20202, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la decisión de primera instancia, habida cuenta de que tampoco encontró demostrada la falla en el servicio.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que la tutela fue presentada en un término razonable, puesto que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2021. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 6 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico, por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los soldados Manuel Vitalino Borja Ortiz y Raúl Moreno Ramírez, que afirmaron que la zona de la explosión era ocupada por grupos guerrilleros. Que, por ende, sí había un riesgo de campo minado y el Ejército Nacional omitió realizar las labores propias de verificación. 3.2.2. Que el tribunal demandado sostuvo que la víctima actuó sin orden del comandante. Que, no obstante, lo cierto es que no existe sanción disciplinaria contra la víctima, por el hecho de supuestamente desobedecer órdenes o actuar por cuenta propia. 3.2.3. Que, sobre el tema de la valoración de la prueba, deben tenerse en cuenta las sentencias T-535 de 2015 y T-233 de 2007, dictadas por la Corte Constitucional. 3.3. Desconocimiento del precedente. Que «al valorar de manera caprichosa la valoración de los testimonios de los soldados MANUEL BORJA y RAÚL MORENO, y

desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016, que demuestran la responsabilidad de las entidades demandadas». 2 Notificada mediante edicto desfijado el 2 de octubre de 2020. Ver sistema de consulta de la Rama Judicial, expediente 50001333100420110029201, radicado en el Tribunal Administrativo del Meta. Además, puede consultarse la copia electrónica del expediente de reparación directa, disponible en Samai, en el archivo

16RECIBEPRUEBAS_CUADERNO2SEGUN DAINSTANCIA(.pdf).

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Arauca pidió que la tutela fuera denegada, por lo siguiente: 4.1.1. Que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que el demandante se limita a formular inconformidades generales frente a la sentencia cuestionada y no da cuenta de la existencia de un error grave. 4.1.2. Que la providencia cuestionada es acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por personal profesional de las Fuerzas Armadas. 4.1.3. Que la labor probatoria del tribunal fue adecuada, puesto que fueron decretados testimonios en segunda instancia, con el fin de dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el señor Restrepo Garzón. 4.1.4. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de octubre de 2020 y la tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, esto es, más de 6 meses después.

4.1.5. Que la valoración probatoria fue adecuada y se determinó razonadamente que no estaba demostrada la falla en el servicio. 4.2. El Ministerio de Defensa alegó que la tutela es improcedente, por cuanto no está cumplido el requisito de inmediatez. Que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto fijado el 30 de septiembre de 2020 y la tutela fue presentada el 8 de abril de 2021. Agregó que el actor no dio cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y que, por ende, no resulta procedente estudiar el fondo del asunto. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, Karla Andrea Guzmán Olaya, Emilio Restrepo Rodríguez, Luz Ángela Garzón Vidal, José de Germán Restrepo Garzón, Luz Dary Restrepo Garzón, Carlos Alberto Restrepo Garzón, Diana Marcela Restrepo Garzón, Jesús Antonio Garzón Pulecio y Miguel Ángel Restrepo Guzmán no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, por correo electrónico del 14 de abril de 2021 y por correo postal del 23 de abril de 20213.

5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple el requisito de inmediatez, «al ser presentada el 6 de abril de 2020 y la providencia cuestionada fue emitida el 6 de mayo de 2020 y notificada

mediante edicto electrónico del 30 de septiembre al 02 de octubre de la misma 3 Ver índices 6 y 13 de Samai. anualidad, de modo que cobró firmeza el día 7 de octubre de 2020, de conformidad al artículo 302 del Código General del Proceso». Que también está acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existen otros mecanismos para cuestionar la sentencia del 6 de mayo de 2020. 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico, pues el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado fue adecuado. Que el tribunal estudió los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa y encontró que resultaban contradictorios, pues los señores Raúl Moreno Ramírez y Yimmy Rubio Páramo aseguraron que la operación en la que resultó lesionada la víctima contaba con acompañamiento de equipo de detección de minas (perros y dispositivos), mientras que el señor Manuel Borja Ortiz dijo que no existía dicho acompañamiento. 5.1.3. Que resultaba razonable que el tribunal demandado concluyera que no había pruebas suficientes de negligencia por parte del Ejército Nacional o del desconocimiento de protocolos de seguridad. 5.1.4. Que tampoco se evidencia desconocimiento del precedente, por cuanto la parte actora no identificó el ponente o el expediente en que fue dictada la sentencia del 25 de febrero de 2016. Que, además, en las sentencias T-535 de 2015 y T-223 de 2007 no se encontraron subreglas aplicables en el caso del señor Restrepo Garzón.

5.1.5. Que, además, las sentencias de tutela no constituyen precedente, habida cuenta de que no son dictadas en ejercicio de facultades de tribunal de cierre. Que «tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, las providencias referidas no constituyen precedente por cuanto, no provienen de la Sala Plena de la Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional». 5.1.6. Una de las magistradas de la Sala de decisión aclaró voto, por cuanto, en su criterio, previo a abordarse el estudio de fondo, debió valorarse si la tutela de la referencia cumplió el requisito de relevancia constitucional.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 20 de mayo de 2021, pues, a su juicio, sí quedó demostrada la falla en el servicio. Que lo cierto es que la operación de registro y control no estuvo acompañada de grupo de desminado, pese a que se trataba de una zona ocupada por grupos armados ilegales. Que «la orden inicial que debieron dar los comandantes, antes del desplazamiento de los militares debió ser la de revisar la zona por el EXDE, que en este caso, debía estar para cumplir sus funciones de desminado militar y así minimizar el riesgo, así evitar exponernos a todos los miembros de la tropa que estábamos en ese momento, incluso a la muerte, ya que también con claridad, todos los testigos manifestaron sin vacilar que esa zona era para la fecha y sigue siendo, catalogada como zona de alta influencia de grupos al

margen de la Ley, situaciones que fueron desconocidas por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ARAUCA».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela:

(i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento

del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre la impugnación propuesta por la parte actora, la Sala debe decidir si la tutela de la referencia cumple el requisito de inmediatez. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la impugnación. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

6 SU-573 de 2017. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.

2.3. En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de octubre de 20209 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de abril de 2021, esto es, después de 6 meses y tres días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.3.1. Resulta necesario advertir que el término de seis meses feneció el sábado 3 de abril de 2021 y que, por ende, la tutela bien podía interponerse el día hábil anterior o máximo el día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2021. No obstante, la parte actora esperó hasta el 6 de abril de 2021 para formular la acción de tutela. Para ese momento, lo cierto es que ya habían transcurrido 6 meses y 3 días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. 2.3.2. La Sala considera que la inmediatez debe contarse desde la notificación de la providencia cuestionada, puesto que desde ese momento es conocida la supuesta irregularidad que daría origen a la demanda de tutela y la necesidad de intervención del juez de tutela. La notificación es el conocimiento formal de quien es parte o interviniente en un proceso judicial y lo cierto es que, por regla general, a partir de su 7 Sentencia T123 de 2007.

8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver sistema de consulta de la Rama Judicial, expediente 50001333100420110029201, radicado en el Tribunal Administrativo del Meta. Además, puede consultarse la copia electrónica del expediente de reparación directa, disponible en Samai, en el archivo 16RECIBEPRUEBAS_CUADERNO2SEGUN DAINSTANCIA(.pdf). ocurrencia se presume que el interesado queda habilitado para ejercer la acción de tutela. 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como ocurrió la respectiva notificación. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

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