CE-11001-03-15-000-2021-01451-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01451-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada estimó, en consonancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, que el término de caducidad debía computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. La muerte de [PNM] ocurrió el 17 de mayo de 2001 y ese mismo día los familiares conocieron del hecho, en consecuencia, el término de caducidad empezó a correr el 18 de mayo de 2001 y feneció el 18 de mayo de 2003. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 1 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 28 de agosto siguiente, transcurrieron más de dos años para la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01451-01(AC)
Actor: JAIRO LUIS NAVARRO MONTESINO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por Jairo Luis Navarro Montesino y July Patricia Navarro Montesino contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida
por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Cartagena, revocó la decisión y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de caducidad del término para formular la acción de reparación directa respecto de la pretensión indemnizatoria por la muerte de Pedro Navarro Montesino. Se afirma que la providencia vulneró los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2021, Jairo Luis Navarro Montesino y July Patricia Navarro Montesino, en nombre propio y en su calidad de herederos de Pablo Navarro Montesino, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara la providencia del 16 de octubre de 2020 que, al decidir la apelación contra un auto del Juez Tercero Administrativo de Cartagena, revocó la decisión y declaró parcialmente probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa, únicamente respecto de las pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor Navarro Montesino con ocasión de una retoma paramilitar. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, ya que en el proceso
no se pudo demostrar que los demandantes, en su condición de campesinos, tuvieron conocimiento desde la muerte del señor Navarro Montesinos que el Estado debía responder por el hecho dañoso y que tenían la posibilidad de demandar al Estado por la omisión en el deber de protección. Estimaron, que no se aplicó en debida forma la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó los criterios en materia de responsabilidad del Estado en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, respecto de la caducidad de la acción. El 13 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pidió que se declarara improcedente el amparo, pues la declaratoria de caducidad se sustentó en el criterio jurisprudencial vigente de la Corporación. Adujo que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el municipio de San Jacinto y Gloria Torres Salinas, guardaron silencio. El 27 de mayo de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó el amparo. Estimó que decisión acusada no vulneró lo derechos fundamentales alegados ni desconoció las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020. Agregó que, desde el momento de la muerte del señor Pedro Navarro Montesino, los demandantes pudieron advertir la posible existencia de una omisión por parte del Estado frente al deber de protección y
seguridad y, por ende, la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la tutela. El 11 de junio de 2021 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 27 de mayo de 2021, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa
judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó, en consonancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, que el término de caducidad debía computarse desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. La muerte de Pedro Navarro Montesino ocurrió el 17 de mayo de 2001 y ese mismo día los familiares conocieron del hecho, en consecuencia, el término de caducidad empezó a correr el 18 de mayo de 2001 y feneció el 18 de mayo de 2003. Como la solicitud de conciliación
extrajudicial se radicó el 1 de junio de 2015 y la demanda se presentó el 28 de agosto siguiente, transcurrieron más de dos años para la presentación de la 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará la sentencia impugnada en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que denegó la acción de tutela de Jairo Luis Navarro Montesino y July Patricia Navarro Montesino contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala