CE-11001-03-15-000-2021-01453-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01453-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS
MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A
FOR FAIT / COMPENSACIÓN - Improcedente [S]e observa que el Consejo de Estado ha determinado, de manera reiterada, que el reconocimiento de una compensación administrativa o pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un miembro de la fuerza pública, no excluye el lucro cesante en sede contencioso-administrativa, cuando el daño antijurídico se deriva de una falla del servicio. (…) en el asunto sub examine la Sala evidencia que en la sentencia acusada las autoridades accionadas negaron el lucro cesante a la actora y a sus menores hijas, porque le fueron concedidas una compensación pecuniaria y pensión de sobrevivientes por el deceso del señor [J.A.B.A.] (q. e. p. d.). No obstante, para la Sala dicha aseveración desconoce el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, según el cual el pago de las sumas de dinero en sede administrativa por la muerte de un miembro de la fuerza pública, no impide la indemnización del aludido perjuicio material en un proceso de reparación directa, comoquiera que las fuentes de esos emolumentos son disímiles, pues mientras que aquellas corresponden al vínculo laboral del difunto con la
Administración, el lucro cesante acontece en razón a la configuración de un daño antijurídico que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. En ese orden de ideas, como el origen los referidos haberes son diferentes, no es dable efectuar la compensación que realizaron los señores magistrados demandados, porque, al ser sumas independientes, el reconocimiento de una no incide en la otra, (…) Así las cosas, los demandados, al negar el pago del lucro cesante a la tutelante y a sus menores hijas, con el argumento de que les fue reconocida una compensación administrativa y pensión de sobrevivientes por la muerte del señor intendente de la Policía Nacional [J.A.B.A.] (q. e. p. d.), desatendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, consistente en que el otorgamiento de la indemnización a for fait no excluye la reparación del mencionado perjuicio material, motivo por el cual se impone acceder al amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01453-01 (AC)
Actor: CILINDER ESTHER TORO AGUILERA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE
PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJAS YARITZA
1 MARCELA Y SHIRLEY VALENTINA BAUTISTA TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Cilinder Esther Toro Aguilera, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yaritza Marcela y Shirley Valentina Bautista Toro, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de febrero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el de 6 de junio de 2018, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-003-2013-00451-00), para negar el lucro cesante; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que le reconozcan el aludido daño material.
1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor Jesús Alfredo Bautista Aguilera, quien era su compañero permanente y padre de sus hijas, murió el 28 de septiembre de 2012, mientras patrullaba, en su condición de intendente de la Policía Nacional, por las calles del municipio de Tibú en un vehículo de la institución y tras la activación de un artefacto explosivo; hecho por el que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-003-2013-00451-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del referido siniestro y se concediera la correspondiente compensación monetaria, toda vez que concierne a una falla del servicio, porque a pesar de que el exuniformado tenía problemas lumbares que le impedían realizar patrullajes y su comandante lo sabía, le ordenó realizarlos. 2 Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta, que el 6 de junio de 2018 accedió a las mencionadas pretensiones (por lo que reconoció el lucro cesante deprecado), al considerar que a esas diligencias se adosaron pruebas que demostraban que los mandos de la Policía Nacional dieron la instrucción de que los uniformados en Tibú debían movilizarse a pie y no en automotores, debido a las amenazas de atentados terroristas en el municipio, sin embargo, el comandante del señor Bautista Aguilera (q. e. p. d.) le ordenó trasladarse en motocicleta, lo que causó el
siniestro y configuró una falla del servicio pasible de indemnización. Dice que las partes apelaron la anterior decisión; ella, al estimar que la compensación monetaria otorgada era insuficiente para reparar los perjuicios sufridos por el fallecimiento de su pareja, y la demandada, porque dicho deceso se originó en actos propios del servicio, no se probó que el expolicía haya sido sometido a un riesgo superior al que tenían sus compañeros y tampoco se demostró que el hecho dañoso fue producto de una falla del servicio, lo que imponía revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas ordinarias. Que las alzadas fueron desatadas el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de modificar el fallo recurrido, con el argumento de que si bien el Estado comprometió su responsabilidad patrimonial en el deceso del señor Bautista Aguilera (q. e. p. d.), dado que se produjo por la inobservancia del comandante de la estación de policía de Tibú de las instrucciones de los mandos de la Policía Nacional de no realizar patrullajes en vehículos, no era dable disponer el pago del lucro cesante reclamado, habida cuenta de que se concedió pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, de lo que se colige que no dejó de recibir suma alguna por el fallecimiento de su compañero permanente. Sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que contraría el criterio del Consejo de Estado1, según el cual el reconocimiento de prestaciones por el deceso de un miembro de la
fuerza pública en cumplimiento de sus funciones, no impide otorgar el lucro cesante en sede contencioso-administrativa, toda vez que son emolumentos de naturaleza disímil, pues aquellas corresponden a una asistencia derivada del vínculo laboral de la víctima directa con la Administración (indemnización a for fait) y el aludido daño material se causa por una falla del servicio que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. 1 Sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Gladys Agudelo Ordóñez, expediente 52001-23-31000-1995-07008-00. 3 Que la determinación judicial atacada también incurre en defectos procedimental y fáctico y violación directa de la Constitución Política, porque no se expusieron los motivos por los cuales no era dable conferir el referido daño material. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional2 pide negar el amparo deprecado, en razón a que la sentencia objeto de censura atendió el ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa 54001-33-33-003-2013-00451-00, las cuales demostraban que por el fallecimiento del señor Jesús Alfredo Bautista Aguilera (q. e. p. d.) se les concedió a la tutelante y a sus menores hijas una compensación administrativa de $115ʼ051.754 y una pensión de sobrevivientes, por lo que no dejaron de recibir suma alguna luego del siniestro, circunstancia que impedía acceder al lucro
cesante suplicado en ese trámite contencioso-administrativo. Que en la solicitud de amparo se invocan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pero no se explican los motivos por los que se considera que la acción de la referencia los satisface, omisión que impone declararla improcedente, máxime cuando el sistema normativo prevé otro mecanismo judicial para decidir sobre el aludido daño material3 y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), mediante fallo de 21 de mayo de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela al no colmarse la exigencia de subsidiariedad, toda vez que los defectos fáctico y procedimental y violación directa de la Constitución Política que invoca la demandante, están relacionadas con el principio de congruencia, por lo tanto, deben plantearse en el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), máxime cuando no existe un perjuicio irremediable. Que, en gracia de discusión, de aceptarse que la solicitud de amparo colma el 2 Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 14 de abril de 2021, en condición de tercero interesado. 3 No determina cuál. 4 referido presupuesto, el asunto debatido carece de relevancia constitucional,
por cuanto la argumentación expuesta por la actora es insuficiente para evidenciar una posible vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera los argumentos consignados en el escrito de tutela y destaca que la solicitud de amparo es procedente, porque las autoridades accionadas afectaron sus garantías superiores invocadas en este trámite constitucional, al negarle el lucro cesante en el proceso de reparación directa 54001-33-33-003-2013-00451-00, y el recurso extraordinario de revisión no es un instrumento eficaz para protegerlas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 5 modificó la de 6 de junio de 2018, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Cúcuta accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-003-201300451-00), para negar el lucro cesante; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la
administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. 6 Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
7 tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores 8 judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando
vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de
lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora y de sus menores hijas12; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada13; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 25 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 12 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de la demandante la aseveración señalada en el fallo de
primera instancia emitido dentro del trámite de la referencia, consistente en que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto si bien es cierto que no se explicaron adecuadamente los motivos por los que se consideraba que la providencia atacada adolecía de los defectos fáctico y procedimental y de violación directa de la Constitución Política, sí se justificó el desconocimiento del precedente (sobre el cual no se pronunció el a quo), que de demostrarse afectarían garantías superiores de la accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo de este reproche. 13 Resulta oportuno advertir que en el fallo impugnado se indicó que la tutela no colmaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisión para obtener un pronunciamiento sobre los defectos fáctico y procedimental y violación directa de la Constitución Política, porque los fundó en una presunta trasgresión del principio de congruencia, no obstante, además de que en la solicitud de amparo no se hizo referencia a este precepto, dicho instrumento judicial no procede para examinar el presunto desconocimiento del precedente, el cual fue alegado por la tutelante y sobre el cual, se reitera, no se pronunció el a quo. 10 Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que en la solicitud de amparo no se empleó una carga argumentativa suficiente en relación con los defectos fáctico y procedimental y violación directa de la Constitución Política, ello sí ocurrió en lo atañedero al presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, motivo por el cual esta Sala examinará el fondo del asunto
conforme a esta causal específica. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 28 de septiembre de 2012 el señor intendente de la Policía Nacional Jesús Alfredo Bautista Aguilera (q. e. p. d.), quien era compañero permanente de la actora y padre de las menores Yaritza Marcela y Shirley Valentina Bautista Toro, fue asesinado en el municipio de Tibú, cuando una carga explosiva detonó en la vía por la que patrullaba en un vehículo de la institución. b) En atención a la muerte del referido uniformado, el señor subdirector general de la Policía Nacional, mediante Resolución 363 de 25 de febrero de 2013, le reconoció a la demandante y a sus hijas pensión de sobrevivientes. c) La tutelante, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Yaritza Marcela y Shirley Valentina Bautista Toro, promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-003-2013-00451-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Bautista Aguilera (q. e. p. d.) y se ordenara el pago de la respectiva c
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