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CE-11001-03-15-000-2021-01454-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01454-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA

JUSTICIA / REVOCATORIA DEL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela La peticionaria estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de su práctica jurídica, razón por la que solicitó que se ordenara a la autoridad accionada tramitarla. Sin perjuicio de lo anterior, el día 9 de abril del corriente, esto es, en desarrollo de la presente acción tuitiva, el accionado expidió la Resolución No. 2058 de 2021, mediante la cual certificó la práctica solicitada por la accionante. Ahora bien, mediante el fallo impugnado, el a quo resolvió, por una parte, amparar el derecho al debido proceso administrativo de la actora y, de otra, declarar la improcedencia de la solicitud por carencia actual de objeto por hecho superado tras comprobar que la pretensión esbozada y con la cual presuntamente se lesionaba la prerrogativa fundamental, se encontraba de entero satisfecha. Una vez estudiado el caso sub examine, esta Sala considera que el accionado, aunque vencido el término otorgado por el artículo 15 del

Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura de la accionante, cesando, de esta forma, la denunciada vulneración. Por lo anotado en precedencia, esta Subsección procederá revocar el numeral primero del fallo impugnado y confirmará el segundo, en tanto la presente causa se impone improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01454-01(AC)

Actor: VIVIAM MELISSA TEJADA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar los derechos fundamentales a la educación, de petición, al trabajo y al debido proceso administrativo. Decisión: Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia.

La Sala decide la impugnación1 presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en contra del fallo de tutela del 29 de abril de 20212, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y además declaró la carencia

actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Viviam Melissa Tejada Ramírez, en nombre propio, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, de petición, al trabajo y al debido proceso administrativo, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas respecto al reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para obtener su título de abogada. 2.- Hechos 2.1.- La accionante manifiesta que realizó su judicatura en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y que el 17 de febrero de 2021 elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de reconocimiento de la mencionada práctica. 2.2.- Informa que hasta el momento de presentación de la acción de tutela no había recibido ninguna respuesta por parte del accionado. 3.- Fundamentos del amparo La demandante aseguró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que se superó el término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener su título de abogada.

4.- Pretensiones Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de la (sic) PETICIÓN, DERECHO

A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y demás que se encuentran desconocidos a mi favor. 1 Obra en aplicativo digital con certificado 240D8BD6DA299A31 90BC2415B0D5E49E 3B7CE6AE58463CEA 4E81C95AA7EB6B88. 2 Obra en aplicativo digital con certificado 69532591B68E2554 751C8BE4E90141DF 2CA9680E63B90A24 8A3A3AFA1FB6671D. 3 Obra en aplicativo digital con certificado F073CA4BE9AD5801 3C804DA974FBCE68 BFBA9F180F526418 2A11986F76E33497.

SEGUNDA: En consecuencia, mediante sentencia ordenar a[l] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ y la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), que dentro de del término de cuarenta y ocho horas proporcione LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE JUDICATURA, ya que este documento es necesario para obtener mi título de abogada”4. (Negritas dentro del texto). 5.- Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1.- A través del auto del 13 de abril de 20215 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes6. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2058 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica

Jurídica a la Egresada Viviam Melissa Tejada Ramírez, cuya copia se adjunta”7. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 29 de abril de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto encontró que la pretensión ya estaba satisfecha8, para ello adujo que: “(…) Así las cosas, la Subsección colige que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez, toda vez que no allegó al expediente elemento probatorio alguno que dé cuenta de las razones que le impidieron atender la solicitud en el término previsto en el citado acuerdo. Sin embargo, como quedó también visto, ya la entidad resolvió de fondo la aludida petición con la expedición de la Resolución No. 2058 de 9 de abril de 2021, notificada a la interesada el mismo día, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada”9. 7.- Razones de la impugnación 4 Ibidem. 5 Obra en aplicativo digital con certificado F4F41813FD1359AA 97066173D96BED8B 7AE0FB567F0B92F8 EB8EF6523C035A9E. 6 Obra en aplicativo digital con certificado 51E0FCDEE21F226B B1E01AFB60172412 6445A14277C33920

780D5E6B3FDBD369. 7 Obra en aplicativo digital con certificado 5C4CDD8BCFDDDF74 D3D0B8F9B200E0DB 5BDCE015D118E88D 69C4080985E50202. 8 La parte resolutiva del aludido fallo es del siguiente tenor: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Viviam Melissa Tejada Ramírez.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 9 Obra en aplicativo digital con certificado 69532591B68E2554 751C8BE4E90141DF 2CA9680E63B90A24

8A3A3AFA1FB6671D.

Inconforme con la decisión tomada por la Sección Segunda de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura impugnó. Además de solicitar que se revocara el fallo de primera instancia por no existir la mentada vulneración de los derechos fundamentales, expresó que: “(…) impugno el fallo de tutela que [se] notifica, toda vez que a mi modo de ver este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos [de los] párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no s[o]lo el cabal cumplimiento

de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 2058 de 2021 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado”10.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Segunda de esta Corporación. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, para decidir si confirma o revoca la decisión de primera instancia. 3.- Del derecho de petición11

De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos12 y términos13 señalados en 10 Obra en aplicativo digital con certificado AAAD50EBD0CD3A9C 189030563081BA08 68E1CB569A05B0DF B4B81C8F7F32398B. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del

11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC). 12 Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 13 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna14, clara15, precisa16, congruente y consecuente17. 4.- Caso concreto La peticionaria estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la certificación de su práctica jurídica, razón por la que solicitó

que se ordenara a la autoridad accionada tramitarla. Sin perjuicio de lo anterior, el día 9 de abril del corriente, esto es, en desarrollo de la presente acción tuitiva, el accionado expidió la Resolución No. 2058 de 2021, mediante la cual certificó la práctica solicitada por la accionante. Ahora bien, mediante el fallo impugnado, el a quo resolvió, por una parte, amparar el derecho al debido proceso administrativo de la actora y, de otra, declarar la improcedencia de la solicitud por carencia actual de objeto por hecho superado tras comprobar que la pretensión esbozada y con la cual presuntamente se lesionaba la prerrogativa fundamental, se encontraba de entero satisfecha. Una vez estudiado el caso sub examine, esta Sala considera que el accionado, aunque vencido el término otorgado por el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 del 14 de diciembre de 201018, procedió a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura de la accionante, cesando, de esta forma, la denunciada vulneración. Por lo anotado en precedencia, esta Subsección procederá revocar el numeral primero del fallo impugnado y confirmará el segundo, en tanto la presente causa se impone improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la sentencia mencionada, en el sentido de declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. 14 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 15 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 16 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva. 17 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 18 Artículo quince. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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