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CE-11001-03-15-000-2021-01456-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01456-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO /

DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE LOS MAGISTRADOS DE LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – Período / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración El accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico porque dos de los magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no eran competentes para ejercer las funciones como magistrados, pues su periodo constitucional ya había fenecido. Sobre el particular la Sala encuentra que en el caso de los referidos magistrados el periodo constitucional de los 8 años no era aplicable ya que el parágrafo 1° transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015 estableció que <<los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial>>. (…) esta Sala advierte que tampoco existió una vulneración al debido proceso por el supuesto desconocimiento de la situación fáctica que rodeó el fundamento de la solicitud de recusación contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, pues de la revisión de la providencia acusada se observa que la autoridad accionada sí revisó los argumentos expuestos por el accionante frente a las causales referidas en los

numerales 1° y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (…) [S]e observa que la autoridad accionada sí resolvió de fondo la recusación que presentó el accionante contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil y encontró que no existía interés alguno por parte de la recusada frente a los resultados de la investigación contra el disciplinado (hoy accionante), así como no se podía entender configurada la causal No 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya que para efectos de su aplicación era necesario estar vinculado legalmente a la investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01456-00(AC)

Actor: JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, ACTUAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto con ocasión de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actual Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de abril de 2021 el señor José José de los Ríos Cabrales presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que rechazó la recusación propuesta por el accionante contra una magistrada de la corporación accionada. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1) RECONOCER la vulneración del Derecho Constitucional Fundamental al debido proceso. 2) DECRETAR la nulidad de la providencia del día 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso con número de radicado No. 23001110200020180011801, por la intervención como ponente del exmagistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien no ostentaba la condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la fecha de la decisión atacada, como se estableció en la sentencia SU – 355 – 2020 de la Corte Constitucional. 3) REMITIR la apelación acerca de la recusación de la Magistrada.

María del Socorro Jiménez Causil, dentro del proceso No.230011102000201800118 01 a un/a Magistrado/a que ostente su competencia y capacidad, para que esta sea revisada, y pueda continuar con un respectivo debido proceso>>

B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 9 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso la indagación preliminar del accionante, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de Montería. La indagación tuvo por fundamento los siguientes cargos: i) que en ejercicio de sus funciones como juez, presuntamente, tramitó un Habeas Corpus de manera irregular, pues ordenó la libertad de una persona con el argumento que existió mora en el reparto de la acción constitucional que retardó la libertad del solicitante y ii) que en ese proceso de Habeas Corpus no se vinculó a la Fiscalía como autoridad responsable de haber emitido la medida de aseguramiento de la persona que presentó dicha acción constitucional. 3.2.- Dentro del proceso disciplinario, el accionante formuló recusación contra la Dra. María del Socorro Jiménez Causil, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, pues consideró que estaba incursa en dos causales de recusación previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya que él había sido objeto de múltiples investigaciones por parte de la funcionaria recusada, cuando ella fungía en el

cargo de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. 3.3.- El magistrado José Adolfo González Pérez, ponente en el proceso disciplinario contra el accionante, ordenó poner a disposición de la magistrada recusada el expediente. La magistrada, mediante auto del 17 de septiembre de 2019, rechazó la recusación que se presentó e indicó que: i) <<no existe en esta funcionaria ninguna clase de interés de tipo personal en que se sancione al doctor De los Ríos Cabrales, pues siempre, frente a él y ante cualquiera de los intervinientes en un proceso de conocimiento de esta Corporación, de la cual es parte integrante quien hoy se expresa, no existe interés distinto a la aplicación del derecho>> y ii) <<desconoce esta servidora judicial que se encuentre vinculada a investigación penal o disciplinada alguna>>. 3.4.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2017 se procedió a sortear un conjuez para integrar Sala y así resolver la recusación. El 9 de octubre de 2019 se rechazó la recusación formulada por el accionante contra la doctora María del Socorro Jiménez Causil, porque no se encontraron configuradas las causales previstas en los numerales 1° y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 3.5.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial1, conoció del recurso de apelación que presentó el accionante contra la decisión antes señalada y, mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, confirmó el rechazo de la recusación. Como

fundamento principal se señaló que la magistrada recusada no se encontraba incursa en la causal No. 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 porque si bien el accionante presentó una queja contra la magistrada, lo cierto era que la misma se interpuso el 30 de agosto de 2019, horas antes de sustentar la recusación.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo el accionante señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico porque la providencia acusada fue proferida por el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago junto con la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, quienes no ostentaban la condición de 1 La Sala fue conformada por Pedro Alfonso Sanabria Buitrago (ponente); Julia Emma Garzón de Gómez; Alejandro Meza Cardales; Magda Victoria Acosta Walteros; Carlos Mario Cano Diosa; Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y Camilo Montoya Reyes. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues ya habían culminado su periodo constitucional de ocho (8) años y no podían seguir ejerciendo las funciones de magistrados. 4.1.- Adicionalmente, señaló que la providencia acusada vulneró su debido proceso porque no realizó un análisis de fondo de las causales de recusación que se invocaron contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma

Garzón de Gómez sí tenían competencia para conocer del proceso disciplinario porque estaban cobijados por lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015 que estableció que <<hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones>>.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.- La Sala negará el amparo porque no se configuraron los defectos alegados por el accionante. En primera medida se revisarán los requisitos generales de la tutela y luego se establecerá por qué no le asiste razón al accionante respecto de los reproches contra la providencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el

Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación del derecho fundamental al debido proceso, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia acusada fue proferida el 2 de septiembre

de 2020, notificada el 4 de febrero de 2021 y la acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación2 como la Corte Constitucional3, y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala estudió de fondo la acción de tutela y decidió negar el amparo, por los siguientes motivos: 8.1.- El accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico porque dos de los magistrados que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no eran competentes para ejercer las funciones como magistrados, pues su periodo constitucional ya había fenecido. 8.2.- Sobre el particular la Sala encuentra que en el caso de los referidos magistrados el periodo constitucional de los 8 años no era aplicable ya que el parágrafo 1° transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015 estableció que <<los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial>>. 8.3.- Esta norma fue respaldada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-373 del 13 de julio de 2016 en la que se señaló que el parágrafo 1° transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 del 1° de julio de 2015 no otorga <<la continuidad indefinida de los actuales magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y, por el contrario, diseñó una fórmula que permite un tránsito ágil del anterior régimen al nuevo>>. 8.4.- Ahora bien, esta Sala advierte que tampoco existió una vulneración al debido proceso por el supuesto desconocimiento de la situación fáctica que rodeó el fundamento de la solicitud de recusación contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, pues de la revisión de la providencia acusada se observa que la autoridad accionada sí revisó los argumentos expuestos por el accionante frente a las causales referidas en los numerales 1° y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y en efecto señaló lo siguiente: <<Los apelantes exigen tanto en sus planteamientos iniciales como en el recurso de alzada que estas dos causales de recusación sean analizadas en contexto, teniendo en cuenta el material probatorio que aportaron al dossier, sin embargo, y como el eje de sus alegaciones se dirige en la queja promovida por el disciplinable, en lo que atañe al numeral 8° del artículo en mención, se advierte que no prosperara

precisamente porque la denuncia disciplinaria y laboral en cita fue interpuesta el 30 de agosto de 2019, horas antes de sustentar la recusación bajo estudio, entonces presume esta Corporación que lo afirmado por la funcionaria recusada, es cierto, y que no ha sido vinculada a ninguna actuación disciplinaria por cuenta del encartado, de la cual ni siquiera en este estado de las diligencias se tiene conocimiento de causa, de que si fue aperturada la investigación o ya se archivó, porque es muy prematuro llegar a ese tipo de consideraciones simplemente bajo conjeturas que no le son inescindibles a esta investigación. (…) El punto que llama la atención es el hecho de que la funcionaria recusada profirió el auto provisional de pliego de cargos dentro de la investigación disciplinaria No. 2014-00064 00, que afectaría de forma sustancial el proceso aludido que se cursó contra el hoy investigado, no obstante, debe indicar esta Corporación que tal planteamiento no tiene el carácter suficiente para justificar algún tipo de animadversión o razón que amerite el separarse del conocimiento de estas diligencias por parte de la doctora Jiménez Causil, pues la irregularidad principal que se advirtió por esta Superioridad en la providencia de fecha 15 de febrero de 2018, emitida en aquel radicado se encamina a señalar un error respecto a la calidad del servidor público, más no de los hechos que fueron objeto de cuestionamiento (…)>> 8.5.- De la transcripción se observa que la autoridad accionada sí resolvió de fondo la recusación que presentó el accionante contra la magistrada María del Socorro Jiménez Causil y encontró que no existía interés alguno por parte de la

recusada frente a los resultados de la investigación contra el disciplinado (hoy accionante), así como no se podía entender configurada la causal No 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya que para efectos de su aplicación era necesario estar vinculado legalmente a la investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; circunstancia que, como lo dijo la entidad accionada, <<aquí no se evidencia al no estar demostrado tal presupuesto>>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por el señor José José de los Ríos Cabrales.

SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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