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CE-11001-03-15-000-2021-01457-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01457-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – De CONACTIVOS S.A.S. / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN - CONACTIVOS S.A.S es el titular del derecho / CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS / SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL PAGO DE UNA CONDENA IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAL / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Incumplido / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Omisión del deber de informar la imposibilidad de cumplir el término y señalar un plazo para dar respuesta / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de acreditación / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN La parte actora consideró lesionado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por parte de las accionadas, a su escrito del 28 de octubre de 2020, a través del cual solicitó información y la aceptación de la cesión de derechos económicos sobre la sentencia favorable proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el proceso de reparación directa radicado No. 18001-33-33-002-2013-00461. El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. Sin embargo, en la impugnación presentada, de manera

oportuna, por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ii) advertir la justa causa en la mora en la contestación y iii) resaltar la prevalencia del derecho al turno (…) En relación con la falta de legitimación en la causa por activa (…) el titular del derecho fundamental reclamado es CONACTIVOS S.A.S, cuyo representante legal inició directamente este mecanismo constitucional, por lo que se equivoca el impugnante al indicar que no existe ninguna relación entre este y la actora, pues si bien, no es aun la beneficiaria de la sentencia que vincula patrimonialmente a la entidad, lo cierto es que, en ejercicio de su garantía constitucional consagrada en el artículo 23 superior, elevó ante dicha autoridad, una petición que a la fecha no ha sido resuelta. (…) Es preciso indicar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, no obstante en el caso concreto, el memorial fue radicado el 28 de octubre de 2020, por lo que el

término con el que contaba la autoridad para contestar se encuentra ampliamente fenecido. Ahora bien, dentro de los argumentos expuestos en la impugnación, la accionada refirió que carece de los recursos humanos y tecnológicos para resolver en tiempo las peticiones presentadas, por lo que atiende a un estricto control de turnos, encontrándose antes de la petición de la actora 25 escritos pendientes de resolver. Ahora bien, echa de menos esta Sala, que tal circunstancia haya sido puesta en conocimiento de la parte actora, desconociendo las previsiones legales en materia de peticiones respetuosas. Lo anterior, por cuanto, en atención al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, excepcionalmente podrá la autoridad encargada de resolver la petición solicitar un plazo para la expedición de la misma, siempre que se le informe, expresamente, tal circunstancia al peticionario, indicando los motivos de la tardanza y el plazo razonable en el que será resuelto de fondo su requerimiento, de manera que al advertir la imposibilidad en el cumplimiento del término legal debió oficiar tal impase a la actora, cuestión que no ocurrió en el caso concreto, lo que advierte una persistente y actual vulneración del derecho fundamental deprecado. De otra parte, refirió la accionada que el actuar de CONACTIVOS S.A.S es temerario toda vez que inició previamente otra acción de tutela por los mismos hechos aquí referidos, para el efecto mencionó la fecha de la sentencia y el juzgado en el que presuntamente se adelantó la acción, sin embargo, revisada la página de consulta de procesos de la

Rama Judicial, por el nombre de las partes no arrojó ningún resultado, siendo imposible verificar la veracidad de dicho argumento ante la ausencia de un dato adicional que permita identificar el proceso a que hace referencia la accionada. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que se han superado los términos establecidos en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para responder la solicitud que presentó el accionante el 28 de octubre de 2020, ni ha informado al peticionario acerca de los motivos por los cuales no ha podido contestar en tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 – PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01457-01(AC)

Actor: CONACTIVOS S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - GRUPO DE SENTENCIAS Temas: Derecho de petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por la División de Procesos

de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera el 23 de abril del 20212, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021 al buzón web del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, CONACTIVOS S.A.S., a través 1 Radicada por correo electrónico el 10 de mayo del 2021. 2 Notificada por medios electrónicos el 7 de mayo de 2021. 3 La acción de tutela fue remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a la competencia el 7 de abril de 2021. de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.

2. CONACTIVOS S.A.S consideró vulnerada la garantía constitucional invocada, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta a la petición radicada el 28 de octubre de 2020, a través de la cual solicitó información y aceptar la cesión de derechos económicos de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00461. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El señor Belisario Ortega Agredo y otros demandantes4, a través de apoderado judicial, iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial. Proceso que fue resuelto en segunda instancia, a su favor, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión.

4. CONACTIVOS S.A.S y los demandantes del proceso ordinario, a través de sus apoderados, celebraron contrato de cesión de derechos económicos, sobre la condena ordenada en la sentencia referida.

5. A través de escrito radicado en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 28 de octubre de 2020, la representante legal de la accionante, presentó escrito de petición en el que solicitó: “[…] 1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Sentencia Cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.

2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago.

Caso de no ser así, solicito me sea informado cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.

3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.

4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la Sentencia Cedida al Cedente, su apoderado judicial o algún tercero.

5. Reconocer al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, como único titular y beneficiario de los derechos

económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.

6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los Derechos Fundamentales antes identificados en la cuenta bancaría detallada según certificación que se adjunta. 4 Luz Mery Moreno Moreno, Azucena Ortega Yepes, Fanny Ortega Yepes, Ana Vianey,

Heidy Tatiana y María Yamile Ortega Moreno.

7. Que en caso de que la entidad maneje turnos para la realización de pago de la condena en contra, que nos informe el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida.

8. Que me sea informado si sobre estos derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, a la fecha, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.

9. Que se informe a la DIAN de la cesión de los derechos económicos celebrada entre El Cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y que será esta última la que reciba el pago de la sentencia cedida […]”.

6. Mediante correo electrónico del 10 de febrero de 2021, CONACTIVOS S.A.S. solicitó información sobre el trámite y la tardanza en la resolución de su petición, a las siguientes direcciones medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y

aconsuep@deaj.ramajudicial.gov.co j. 1.3. Pretensiones

7. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “(…) SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada RAMA JUDICIAL –

COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda resolver para que en el término de 48 horas profiera respuesta y allegue la información solicitada el pasado 28 de octubre del 2020.

TERCERO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que la respuesta a lo solicitado sea contestada de fondo, de forma clara y congruente […]”. 1.4. Sustento de la solicitud

8. La parte actora precisó que, dada la ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada frente a la solicitud de información y reconocimiento de la cesión de derechos económicos elevada el 28 de octubre de 2020, se quebrantó su derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

9. Refirió que en varias oportunidades ha efectuado llamadas telefónicas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en las que se le indicó que “la respuesta se estaba evaluando y estaba próximo a notificarse dicho oficio”. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción constitucional no le ha sido notificado ningún oficio al respecto. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

10. Mediante auto del 12 de abril de 2021, la magistrada ponente a quo de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a Conactivos S.A.S. y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Coordinador del Grupo de Sentencias y a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

11. De igual manera requirió informe del trámite impartido a la petición presentada por la accionante, para lo que concedió un término de 2 días contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

1.5.2 Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas5, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, las partes guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado

13. Mediante sentencia del 23 de abril de 2021, notificada vía correo electrónico el 7 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho

fundamental de petición, al considerar que:

14. La petición elevada obedece a una solicitud de información relacionada con el pago de una sentencia judicial, datos que requiere la actora para cumplir las obligaciones contenidas en el contrato de cesión de derechos económicos, por ella celebrado.

15. Destacó que los términos para dar respuesta se encontraban vencidos y, dado que, la entidad guardó silencio dio aplicación a la presunción de veracidad que establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 19916, por tanto, tuvo por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela, de manera que amparó el derecho fundamental conculcado.

16. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias que, en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de manera clara, de fondo, precisa y congruente a lo solicitado por la actora en el escrito radicado el 28 de octubre de 2020.

1.5.4. Impugnación

17. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado, mediante escrito enviado el 10 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia del 23 de abril del mismo año proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, memorial en el que pidió: “1. Se REVOQUE la sentencia proferida por su despacho de fecha 23 de abril de 2021 y notificada a la Entidad el 10 de mayo de 2021, con base en las razones expuestas. 5 La notificación del auto admisorio se realizó a los siguientes correos electrónicos:

juridica@conactivos.com.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 6 “ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad […]”. “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa […]”. (Negrillas fuera del texto).

2. Se DECRETE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del accionante CONACTIVOS SAS, al no ostentar la condición de

beneficiario de la Sentencia Judicial que ordene la Reparación al señor

BELISARIO ORTEGA AGREDO Y OTROS.

3. Se DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA.

4. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno.

De no ser concedida ninguna de las pretensiones anteriores, solicito:

5. Se CONCEDA el recurso de IMPUGNACIÓN propuesto con el presente escrito, ante quien corresponda.”

18. La accionada informó que existe justa causa en la mora en la respuesta, por cuanto solo 3 abogados se encargan de atender los cerca de 9000 escritos presentados en ejercicio del derecho de petición. Informó que las solicitudes se atienden en orden al turno de ingreso y con observancia del debido proceso.

19. Destacó que, para dar respuesta a la petición de la tutelante requirió información sobre el turno que tiene para su resolución o que se indicara si ya se había finalizado el trámite, a lo que se le informó que debió oficiarse a la Seccional Cúcuta para el envío del expediente administrativo, no obstante, recalcó que la institución está colapsada ante la cantidad de peticiones presentadas y los limitados recursos técnicos y humanos que posee.

20. Así, indicó que al sub judice le anteceden 25 requerimientos de cesión de crédito, por lo que le es imposible atender de forma inmediata la de CONACTIVOS S.A.S, ya que no es dable saltar los turnos anteriores (…) e informó que “se espera para tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de Marzo de

2021”.

21. De otra parte, manifestó que el actuar de la accionante ha sido temerario en

atención a que presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, que cuenta con sentencia favorable del 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que debe negarse el presente mecanismo constitucional.

22. Enfatizó que no existe legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad accionante, ello es así, porque la obligación que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene con el señor BELISARIO ORTEGA AGREDO, en virtud del fallo proferido dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 18001-33-33-002-2013-00461-01, del Tribunal Administrativo del Caquetá, “tiene registrada una cuenta de cobro por dicho concepto, obligación que no ha sido liquidada, que no se ha resuelto lo pertinente en cuanto al lleno de todos los requisitos para el pago, por ende, no puede presentarse una negociación de parte del beneficiario de la sentencia con un tercero cediéndole sus derechos, mismos que al no corresponder a la persona beneficiaria de dicha sentencia, puede verse afectado el Cesionario o la Entidad, si este no se encuentra de acuerdo con el valor liquidado”.

23. Finalmente, afirmó que no tiene ninguna relación con la tutelante, “ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión del dicha crédito, el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación, y por consiguiente, no le asiste la Legitimación en la Causa por Activa, toda vez que no es el

beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 23 de abril del 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa

25. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda

persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio

Barrera Carbonell. exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que contrario a lo señalado en el escrito de impugnación CONACTIVOS S.A.S, es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una petición ante la autoridad accionada y que la misma fue desatendida.

Adicionalmente, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con el beneficiario de la condena impuesta en contra de la autoridad accionada en

sentencia judicial ejecutoriada.

33. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.

34. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la parte actora elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias, y contra dichas autoridades ejerció la acción de tutela. En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez

constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 2.4. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala resolver si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada para lo cual deberá resolver el siguiente interrogante:  ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el derecho fundamental de petición de CONACTIVOS S.A.S, por omitir dar respuesta a la solicitud que elevó, de manera presencial, el 28 de octubre de 2020 y que reiteró el 10 de febrero de 2021 vía correo electrónico? 2.5. Razones jurídicas de la decisión

36. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades (iii) del derecho de petición diferenciado de actuaciones judiciales, y (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela

37. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

38. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

39. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como

el sub examine.

40. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

41. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

42. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

43. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la

resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la mismas.

44. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particu

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