🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01462-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01462-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ADECUADA NOTIFICACIÓN / REGISTRO DE LAS ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE CONSULTA UNIFICADA NACIONAL - De acuerdo al Decreto 806 de 2020 En el presente caso el apoderado judicial aduce vulnerado los derechos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la [accionante], por parte del Juzgado accionado, comoquiera que no le fueron notificadas las actuaciones surtidas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 y como consecuencia de ello solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de julio de 2020. (…) A partir de la lectura de esta norma, y conforme el acervo probatorio obrante en el proceso, no le asiste razón al accionante, pues las actuaciones surtidas con posterioridad al 18 de octubre de 2019, a saber, resolución de las excepciones previas y traslado de las excepciones de mérito, fueron registradas conforme lo dispone el artículo 9° del decreto 806 de 2020, en concordancia con lo ordenado en el artículo 101 y 110 del Código General del Proceso; esto es, en el sistema de consulta nacional unificada dispuesto por la Rama Judicial, y lo que aparece en el sistema es que su acceso se ha producido acudiendo a un número que, al parecer, no corresponde. Ahora, si, como consecuencia de ello, el accionante estima que en el proceso ordinario se incurrió en alguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, puede presentar la respectiva solicitud de

declaración ante el juez de conocimiento, comoquiera que a la fecha de presentación de esta tutela no se ha proferido sentencia de primera instancia. En conclusión, no se advierte por parte de la Sala una vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01462-00(AC)

Actor: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR Y OTRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfredo Lozano Algar en nombre propio y en calidad de apoderado de la señora María Elena Daza Avendaño, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de la segunda y al trabajo del primero por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1 El señor Luis Alfredo Lozano Algar, en nombre propio y en calidad de apoderado judicial de la señora María Elena Daza Avendaño, promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que le fueran

protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia de su poderdante y respecto de él al trabajo. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: «[…] Solicitó de los Honorables Magistrados, AMPARAR los derechos fundamentales conculcados tanto de la demandante en sede civil, señora MARIA ELENA DAZA AVENDAÑO, como del suscrito abogado declarando la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 04 de julio de 2020. Igualmente, y como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene lo siguiente: a.- A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Que, si es posible, desde el punto de vista de la tecnología, unificar el sistema de acceso a la información digital virtual de los procesos judiciales, para evitar la multiplicidad de páginas web con información no solo desactualizada sino errónea, tal como sucede en el presente caso con el proceso. - Ordenarle la incorporación de la información requerida para el Juzgado Primero Civil del Cto. Duitama, conforme al nuevo sistema creado a raíz de la pandemia, evitando con ello que solo a un juzgado (el tercero civil del cto. De Duitama) se tenga fácil acceso a la información de los procesos. b.- Al Juzgado Primero Civil del Cto. de Duitama - Que proceda, bajo los parámetros tecnológicos y directrices de la Sala Administrativa, a digitalizar el expediente No. 2018-0017300 tal como lo dispone el art. 7º del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y que una vez se tenga digitalizado el expediente

se nos envíe a los apoderados de las partes el correspondiente link de acceso al mismo. - Que los Estados y las providencias sean objeto de publicación, tal como lo determina genéricamente el inciso tercero del artículo 2º del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 en concordancia con el Parágrafo 1 Ibidem. - Que proceda este juzgado, a enviarme vía correo electrónico, de todas las actuaciones surtidas a partir del día 4 de julio de 2020, con sus correspondientes providencias. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: II.2. Manifestó que actualmente se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado bajo el núm. 2018-00173-00, promovido por la señora María Elena Daza Avendaño en contra de la empresa Carbones la Riviera.

II.3. Señaló que, una vez contestada la demanda y propuestas las excepciones, el proceso paso a despacho desde el 18 de octubre de 2019, sin que se registrara ninguna actuación. II.4. Expresó que en Colombia existen 4 esquemas vigentes para consultar el estado de los procesos, lo cuales son:  Un primer esquema, es la página web recientemente creada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia. www.ramajudicial.gov.co  Un segundo esquema, es la consulta tradicional de procesos que se realiza a través de Google y otras páginas.

 El tercero es la consulta a través de Justicia Siglo XXI Web (hoy TYBA).  Por último, la consulta de procesos nacional unificada. II.5. Refirió que, al realizar la consulta del proceso (2018-00173-00) a través del sistema de consulta de procesos nacional unificada, observó que el proceso seguía a despacho desde el 18 de octubre de 2019, para lo cual decidió verificar dicha información en TYBA, el cual le arrojo un aviso que decía: “(¡no se encontraron registros!)1”. Anotó que el citado sistema regularmente se encuentra “temporalmente fuera de servicio” o “se cae”, lo que impide que se pueda acceder a la información del proceso. II.6. Indicó que, el día 5 de abril de 2021 recibió por parte del Juzgado respuesta a una solicitud elevada, en la cual requirió información sobre el estado del proceso: «[…] Buena Tarde. Me permito informarle que el proceso ha tenido actuaciones del 04 de julio de 2020 en adelante, tal como se puede corroborar en la página de la rama, página donde los abogados, de manera acuciosa (sic) deben revisar sus procesos para evitar asegurar cosas como que un proceso lleva 17 meses al despacho, cuando evidentemente no es cierto. […] » II.7. Sostuvo que el Juzgado no le envió, ni al correo electrónico ni a la dirección aportada con la demanda, los memoriales suscritos por los demandados, constituyendo en su sentir un incumplimiento a lo ordenado en el Decreto 806 de 2020, así como una falta de lealtad procesal y una ausencia de control de legalidad por parte del Juzgado accionado.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 13 de abril de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los accionados y del tercero vinculado. 1 Ver páginas 9 a 12 del escrito de tutela III.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, manifestó que es el encargado de administrar del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.

Aclaró que el CENDOJ, no cuenta con usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada, toda vez que es responsabilidad de cada uno de los despachos judiciales actualizar el sistema. De igual manera, indicó que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un “reflejo” de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales; y referente al caso, al realizar una consulta en el sistema por radicado 15238310300120180017300, se advierte que la última actuación registrada por el Juzgado accionado es del 18 de octubre de 2019. Agregó que, “con ocasión de la emergencia sanitaria de COVID-19, con el fin de facilitar y optimizar los canales de comunicación electrónica de información por parte de los despachos judiciales a la ciudadanía en general, las partes, los

apoderados o intervinientes de los procesos, cada despacho judicial en el país tiene disponible, en el Portal Web de la Rama Judicial, su espacio para comunicar contenidos con fines o no procesales, tales como estados, traslados, avisos, listas u otros. La información o documentos relacionados con los procesos judiciales que se encuentran en los sistemas de gestión procesal o en la consulta unificada de procesos puede ser vinculada a cada espacio del despacho judicial en el portal web. (…) De los Juzgados Civiles del circuito de Duitama, solo ha solicitado espacio para publicar contenidos con efectos procesales el Juzgado 03 Civil del Circuito de Duitama, quien actualmente está ingresando la respectiva información del despacho.” Finalmente, solicitó desvincular al Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, de la presente acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó los procesos judiciales ni realizó el registro de las actuaciones procesales en el sistema. III.3. La empresa Carbones la Riviera Ltda., en su calidad de vinculado y a través de apoderado judicial, manifestó que es obligación de todo abogado revisar los procesos diariamente por todas las líneas habilitadas. En caso de no hallar el proceso, debe comunicarse vía telefónica con el juzgado o enviar un correo electrónico solicitando el acceso al expediente digital, o solicitar cita para la revisión del proceso. Asimismo, agregó que el número del proceso es 15238315300120180017300 y no 15238310300120180017300. III.4. Aun cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama fue

correctamente notificado no rindió informe sobre los hechos de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV. 2. Cuestión previa El Centro de Documentación Judicial CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura solicita su desvinculación del presente trámite, toda vez que no le corresponde realizar los registros de las actuaciones judiciales en los sistemas de información dispuestos para ello.

Revisado el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, mediante el cual se reglamentó la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial, se advierte en los artículos 1° y 2° que el CENDOJ, en su calidad de administrador principal del portal web www.ramajudicial.gov.co, no tiene como funciones realizar los registros de las actuaciones judiciales que se surtan en un proceso, sino mantener en operación la infraestructura, por lo que le asiste razón al solicitar su desvinculación, comoquiera que la conducta que presuntamente vulneró los derechos de los actores fue la omisión en la notificación de unas actuaciones procesales y actualización de la información en los sistemas de información. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del CENDOJ. IV.2. Hechos relevantes

IV.2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el accionante es apoderado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por la señora María Elena Daza Avendaño en contra de la empresa Carbones la Riviera. IV.2.2. En el sistema de información de la Rama Judicial en el radicado 15238310300120180017300 desde el 18 de octubre de 2019 no se ha registrado actuación adicional. IV.2.3. El actor presentó petición sobre la inactividad en el proceso con radicado 15238310300120180017300, el Juzgado contestó lo siguiente, el 5 de abril de 2021: «[…] Buena Tarde. Me permito informarle que el proceso ha tenido actuaciones del 04 de julio de 2020 en adelante, tal como se puede corroborar en la página de la rama, página donde los abogados, de manera acuciosa (sic) deben revisar sus procesos para evitar asegurar cosas como que un proceso lleva 17 meses al despacho, cuando evidentemente no es cierto. […] » IV.2.4. Mediante auto del 17 de julio de 2020, el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió en el radicado nro. 15238315300120180017300 las excepciones previas propuestas por el demandado, declarando la falta de competencia; por ello ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito, actuación que quedó registrado en el sistema de consulta unificada nacional. IV.2.5. Mediante auto del 8 de octubre de 2020 el Juez Laboral del Circuito propuso un conflicto negativo de competencias, que fue resuelto por el Tribunal

Superior del Circuito Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien resolvió que el competente era el Juez Primero Civil del Circuito. IV.2.6. Mediante auto del 22 de enero de 2021, el Juez Primero Civil del Circuito, en el radicado nro. 15238315300120180017300, ordenó correr traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, actuación que quedó registrada en el sistema de consulta unificada nacional. IV.5. Caso en concreto IV.5.1. De la vulneración al derecho al trabajo del señor Luis Alfredo Lozano Algar. En lo atinente al derecho al trabajo, la Corte Constitucional ha indicado que se desconoce su núcleo esencial con toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado; cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor, así como la adecuada remuneración2. Revisado el escrito de tutela, el señor Luis Alfredo Lozano Algar se limitó a señalar como presuntamente vulnerado el derecho al trabajo por parte de las entidades accionadas, y solicitar que se ampare y se declare la nulidad de todo lo actuado, sin explicar las razones por las cuales se hubiese desconocido el núcleo esencial de este derecho. No obstante lo anterior, conforme las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que las actuaciones judiciales surtidas en el proceso fueron registradas en el sistema de consulta unificada de procesos y en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 806 de 2020 en el radicado 15238315300120180017300, es decir, si el

señor Lozano estima que la vulneración a su derecho al trabajo fue producto de este hecho, no hay lugar a su amparo, pues no se evidencia una vulneración al núcleo esencial del derecho al trabajo, en el sentido que no existió impedimento alguno para ejercer su actividad profesional, máxime cuando él afirmó en el escrito que ha presentado unas solicitudes ante el juzgado que fueron atendidas por el juez del caso. IV.5.2. De la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Elena Daza Avendaño. En el presente caso el apoderado judicial aduce vulnerado los derechos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 611 del 8 de junio de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. proceso de la señora María Elena Daza Avendaño, por parte del Juzgado accionado, comoquiera que no le fueron notificadas las actuaciones surtidas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 y como consecuencia de ello solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de julio de 2020. Ahora bien, revisado el sistema de consulta de proceso de la Rama Judicial, respecto al radicado nro. 15238310300120180017300 se observa lo siguiente: Igual situación se advierte cuando se consulta el sistema de consulta nacional unificada de procesos3. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion En el curso de la presente tutela, específicamente en la intervención por parte de la sociedad Carbones la Rivera, se puso de presente que, respecto del proceso

ordinario adelantado por el accionante, el número correcto de radicación es el 15238315300120180017300 y no el 15238310300120180017300. Lo anterior, es corroborado con la revisión del expediente digital remitido por el Juez Primero del Circuito Judicial de Duitama. A folios 579 al 585 obra el auto proferido el 17 de julio de 2020, por medio de la cual resolvió las excepciones previas propuestas por los demandados: Posteriormente, a folio 617 obra el auto de fecha 19 de abril de 2021, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada: Estas actuaciones, adicional a las surtidas en el marco de la presente acción de tutela, fueron registradas en el sistema de consulta nacional unificada en el radicado nro. 15238315300120180017300, como se puede apreciar en la imagen siguiente: Ahora bien, señala el actor que se vulneraron los derechos fundamentales de la señora María Elena Daza al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima como consecuencia de la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en la notificación y traslado de las actuaciones adelantas en el trámite del proceso ordinario en los términos dispuestos por el decreto 806 de 2020 y como consecuencia de ello solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de julio de 2020. Según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 806 de 2020, se implementó el uso de las tecnologías en los procesos judiciales, entre otras en la jurisdicción

ordinaria civil, para lo cual, según lo establece el artículo 2°, se ordenó utilizar los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales . En cuanto a las notificaciones y traslados, dispone el artículo 9° lo siguiente: “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”. A partir de la lectura de esta norma, y conforme el acervo probatorio obrante en el proceso, no le asiste razón al accionante, pues las actuaciones surtidas con posterioridad al 18 de octubre de 2019, a saber, resolución de las excepciones previas y traslado de las excepciones de mérito, fueron registradas conforme lo

dispone el artículo 9° del decreto 806 de 2020, en concordancia con lo ordenado en el artículo 101 y 110 del Código General del Proceso; esto es, en el sistema de consulta nacional unificada dispuesto por la Rama Judicial, y lo que aparece en el sistema es que su acceso se ha producido acudiendo a un número que, al parecer, no corresponde. Ahora, si, como consecuencia de ello, el accionante estima que en el proceso ordinario se incurrió en alguna de las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso, puede presentar la respectiva solicitud de declaración ante el juez de conocimiento4, comoquiera que a la fecha de presentación de esta tutela no se ha proferido sentencia de primera instancia. En conclusión, no se advierte por parte de la Sala una vulneración a los derechos fundamentales aducidos por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Luis Alfredo Lozano Algar y María Elena Daza Avendaño, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre

de 1991. 4 Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...