CE-11001-03-15-000-2021-01464-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01464-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El accionante no allegó memorial alguno tendiente a enmendar el mecanismo de amparo / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Tres días / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA Frente al caso concreto, se tiene que mediante auto del 19 de abril del año en curso este Despacho inadmitió la demanda de la referencia para que el [actor], en el término de 3 días, indicara con la mayor claridad posible, i) los motivos de inconformidad, ii) lo que pretende a través de esta acción, iii) los defectos en que considera incurrieron las autoridades judiciales tuteladas al resolver las tutelas identificadas con los números de radicado 41001-33-33-003-2021-00015-00/01, 41001-23-33-000-2020-00473-00/01 y, 41551-31-04-001-2020-00049-00/01; y iv) la incidencia de los pagarés del “Speaking English Institute” en su caso concreto, so pena de rechazo. El referido auto fue notificado el 21 de abril de 2021 a las 11:02:53, a través de mensaje de datos enviado por la Secretaría General de esta Corporación al correo electrónico, por lo que el [actor] contaba hasta el 26 del mismo mes y año para subsanar la demanda en los términos requeridos por este Despacho. Sin embargo, al revisar el expediente digital del sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que el accionante no allegó memorial alguno tendiente
a enmendar el mecanismo de amparo. Así, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem, lo procedente, es
RECHAZARLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01464-00(AC)A
Actor: JOSÉ ALBERTO MUÑOZ ORTIZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Con escrito enviado el 5 de abril de 2021 al correo electrónico de notificación de tutelas de la Corte Suprema de Justicia y remitido el 7 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Alberto Muñoz Ortiz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Decisión y la Sala
Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila –, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental “a la justicia”.
2. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de las decisiones adoptadas por las referidas autoridades judiciales al interior de las acciones de tutela, identificadas con los números de radicado 41001-33-33-0032021-00015-00/01, proceso en el que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; 41001-23-33-000-2020-00473-00/01 y 41551-31-04-001-202000049-00/01 trámites en los que se declaró la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 1.2. Trámite impartido
3. Mediante auto del 19 de abril de 2021, el despacho sustanciador inadmitió la demanda de la referencia para que, en el término de tres (3) días, indicara con la mayor claridad posible, i) los motivos de inconformidad, ii) lo que pretende a través de esta acción, iii) los defectos en que considera incurrieron las autoridades judiciales tuteladas al resolver las tutelas identificadas con los números de radicado 41001-33-33-003-2021-00015-00/01, 41001-23-33-000-2020-0047300/01 y, 41551-31-04-001-2020-00049-00/01; y iv) la incidencia de los pagarés del
“Speaking English Institute” en su caso concreto, so pena de rechazo.
4. El referido proveído fue notificado al señor José Alberto Muñoz Ortiz el 21 de abril de 2021 a las 11:02:53, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico joseal102360@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Alberto Muñoz Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 371 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.43 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
6. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra las que se dirige la acción de tutela es la Sección Primera del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de
2021.
7. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el rechazo de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.5 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa
8. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la
salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 3 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. 4 “ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena
impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Caso concreto
9. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia, y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado7”.
10. Frente al caso concreto, se tiene que mediante auto del 19 de abril del año en curso este Despacho inadmitió la demanda de la referencia para que el señor Muñoz Ortiz, en el término de 3 días, indicara con la mayor claridad posible, i) los motivos de inconformidad, ii) lo que pretende a través de esta acción, iii) los defectos en que considera incurrieron las autoridades judiciales tuteladas al resolver las tutelas identificadas con los números de radicado 41001-33-33-0032021-00015-00/01, 41001-23-33-000-2020-00473-00/01 y, 41551-31-04-001-202000049-00/01; y iv) la incidencia de los pagarés del “Speaking English Institute” en su caso concreto, so pena de rechazo.
11. El referido auto fue notificado el 21 de abril de 2021 a las 11:02:53, a través de mensaje de datos enviado por la Secretaría General de esta Corporación al correo electrónico joseal102360@gmail.com, por lo que el señor José Alberto Muñoz Ortíz contaba hasta el 26 del mismo mes y año para subsanar la demanda en los términos requeridos por este Despacho. Sin embargo, al revisar el expediente digital del sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que el accionante no allegó memorial alguno tendiente a enmendar el mecanismo de amparo.
12. Así, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ejusdem8, lo procedente, es RECHAZARLA.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales: RESUELVE: notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 7 Corte Constitucional, Providencia del 22 de agosto de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán
señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el eseñor José Alberto Muñoz Ortiz, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co