CE-11001-03-15-000-2021-01465-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01465-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – La Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contó con otro medio de defensa judicial a través del cual pudo alegar los reparos que propuso dentro de la solicitud de amparo de la referencia, a saber, el recurso de apelación. (…) Al respecto, una vez revisado el expediente digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, la Sala advierte que el actor interpuso de forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá;
razón por la cual, mediante auto de 13 de septiembre de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) resolvió “[…] se rechaza por extemporáneo el recurso de apelación […]”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor no propuso ante el juez natural de la causa en segunda instancia las irregularidades que pretende le sean resueltas en sede de tutela, por cuanto, si bien interpuso el recurso de apelación, lo hizo de manera extemporánea, sin que esto haya sido cuestionado dentro de esta acción constitucional. (…) La Sala precisa que, si bien la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) se pronunció frente al caso sub examine a través de la providencia de 11 de noviembre de 2020, lo cierto es que dicho pronunciamiento se dio con ocasión al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, y no como consecuencia del recurso de apelación, el cual se insiste, fue interpuesto de manera extemporánea por el actor. Igualmente, la Sala encuentra que, frente a los reparos propuestos por el actor como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, el actor también contó, previo el cumplimiento de los requisitos legales, con la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que
en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo era el recurso de apelación y el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (…) [S]e advierte que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor, lo cual le fue debidamente comunicado al [actor], según se advierte de los anexos aportados por dicha entidad, y lo cual se puede corroborar en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, en donde frente a los antecedentes disciplinarios del actor. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia
actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados registró la fecha de inicio y de finalización de la sanción disciplinaria del actor, y con ello atendió la petición presentada por el tutelante, por lo que cesó la presunta vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01465-00(AC)
Actor: JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) dignidad humana, iv) trabajo y v) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2020 que confirmó la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario
identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque, a su juicio, al confirmar la sanción que le fue impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que, el 28 de octubre de 2015, los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo presentaron queja disciplinaria contra el abogado José John Peña Pacheco, en la cual pusieron de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho. 3.1. Precisó que, como fundamento de la queja, los señores Héctor Julio Vargas Chinchilla y John Henry Jiménez Cardozo manifestaron que el 29 de julio de 2014, le otorgaron poder al abogado José John Peña Pacheco para llevar a cabo las acciones que fueran necesarias y pertinentes ante Colpensiones con el fin de realizar la corrección de unas semanas cotizadas y la afiliación de John Henry Jiménez Cardoso como beneficiario de Héctor Julio Vargas Chinchilla, pero el
profesional del derecho no fue diligente, toda vez que a la fecha de la presentación de la queja no había realizado ninguna actuación.
4. Informó que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 20 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar al abogado José John Peña Pacheco con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 22 de enero 20071.
5. Expresó que, a través de la providencia de 18 de octubre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al resolver el recurso de apelación que presentó el actor, decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.
Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar
cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión, la Comisión señaló que: “[…] Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación […]”. […] “[…] Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, al hallarlo responsable de la comisión de las (sic) falta descrita en los (sic) artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa […]”. […] “[…] Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado
encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA (sic) NACIONAL Y COLPENSIONES, especialmente, siendo este último encargo en el que se le probó la indiligencia. (fl 3 - c.o. primera instancia) […]”.
6. Manifestó que, el 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado José John Peña Pacheco, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
7. Mencionó que, a través de la providencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en grado jurisdiccional de consulta, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de seis (6) meses al abogado José John Peña Pacheco, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con base en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] a.) Tutelar mis derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL,
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD DE ARMAS, PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS. b.) En consideración a lo anterior, DECRETAR NULIDAD de todo lo actuado
dentro del proceso en referencia, a partir de la Decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura el 31 de julio de 2019, al no garantizar la presencia de mi defensor de confianza, ni la mía, tampoco se realizó la totalidad de la práctica de las pruebas solicitadas, para que se proceda a un fallo más justo teniendo en cuenta LOS SALVAMENTOS DE VOTOS. c.) DECRETAR NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso en referencia, a partir de la audiencia en la cual se da por cerrado el ciclo probatorio, teniendo en cuenta los principios de FAVORABILIDAD, LEGALIDAD, contemplados en los tratados internacionales, y que hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad […]”.
9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 9.1. En un defecto procedimental absoluto, por cuanto: “[…] 1.1 La vulneración (PROCESAL) de estos derechos fundamentales por parte de los accionados, consiste en que se celebraron las audiencias públicas, sin mi presencia, y el abogado que asignaron para que me defendiera, no desarrollo (sic) ninguna labor, no hubo defensa técnica […]”. […] “[…] Las demandadas vulneraron mi derecho constitucional, al no garantizar la intervención de mi defensor en las audiencias públicas, pues yo quería nombrar defensor de confianza, y no la abogada que me impusieron […]”. 9.2. En un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] 1.2 La vulneración (SUSTANCIAL) de estos derechos fundamentales por parte de los accionados, solicite que se escuchara como testigos (sic) a la señora
CLARA, pero no fue escuchada. 1.3. Con las pruebas tan débiles se me impuso una sanción tres veces superior a la impuesta inicialmente, vulnerando el PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS […]”. […] “[…] Respecto al cuarto requisito, la irregularidad procesal es notoria, señor magistrado, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, durante el trámite procesal no tuve defensa técnica, ni se citó a la señora CLARA como testigo, que da cuenta que los accionantes mintieron en sus afirmaciones […]”. 9.3. En la causal de violación directa de la Constitución. Para tal efecto, el actor adujo que: “[…] a.) El Juzgado de instancia, en su decisión arbitraria, me halló responsable de la conducta disciplinable, sin haber garantizado el debido proceso y derecho de defensa (no se practicó en su totalidad las pruebas decretadas) […]”.
10. Igualmente, indicó que: “[…] El 11 de noviembre de 2020, El Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la sanción de Seis (6) meses, SITUACIÓN QUE SE REFLEJA EN LA PAGINA (sic) WEB DE LA RAMA JUDICIAL, ES DECIR DESDE DICHA DATA NO HE PODIDO EJERCER LA PROFESION (sic) DE ABOGADO, PUES NO DICE
CUANDO INICIA LA SANCIÓN Y CUANDO TERMINA, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE DESDE EL 11/11/2020, APARECE PUBLICADA LA SANCIÓN SE ENTIENDE QUE ES A PARTIR DE ESA FECHA QUE NO PUEDO EJERCER […]”. Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 2021; i) admitió la
acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iv) vinculó a Héctor Julio Vargas Chinchilla, a John Henry Jiménez Cardozo y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
12. Igualmente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2021; i) vinculó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de tercero con interés legítimo; ii) ordenó notificar al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iii) ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que remitiera en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 110011102000201600096-02, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, el actor no acreditó la configuración de los defectos alegados para que esta acción constitucional proceda contra providencia judicial. 13.1. Indicó que: “[…] la acción de tutela promovida por el abogado José John Peña Pacheco, en
contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe rechazarse por improcedente, en la media en que no demuestra en su escrito los defectos que en su criterio presenta la providencia del 31 de julio de 2020, proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional […]”. 13.2. Además, consideró que: “[…] no es posible que esta Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. […]”. 13.3. Precisó que, de conformidad con el artículo 19 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo núm. 02 de 1 de julio de 20152, que modificó el artículo 257 A de la Constitución Política, el Congreso de la República eligió en sesión mixta de 2 de diciembre de 2020 a los Magistrados de esta Corporación, los cuales se posesionaron el 13 de enero de 2021 ante el Presidente de la República, quedando plenamente habilitada a partir de esa fecha la función jurisdiccional disciplinaria asignada a esta Corporación.
14. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela, toda vez que, en el caso sub examine, se actuó
conforme con las garantías constitucionales y legales del actor en el proceso disciplinario. 14.1. Expresó que: 2 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. “[…] Esta Secretaria (sic) Judicial no comparte las peticiones enunciadas por el accionante por cuanto al analizar cada una de las ordenes impartidas por el Magistrado Ponente o en Sala se evidencia que las actuaciones realizadas por la Secretaría, se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales como debido proceso pregonado en nuestra Constitución en el artículo 29, dignidad humana y acceso a la justicia y por ende los principios rectores de la ley disciplinaria plasmados en la Ley 1123 de 2007, respetando los términos ya enunciados en la misma, por lo tanto, esta Secretaría cumplió a cabalidad sus funciones, sin que ello se genere alguna vulneración o violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante. […]”. 14.2. Igualmente, manifestó que: “[…] El accionante manifiesta en su escrito de acción de tutela: “8. El 11 de noviembre de 2020, El Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la sanción de Seis (6) meses, SITUACIÓN QUE SE REFLEJA EN LA PAGINA (sic) WEB DE LA RAMA JUDICIAL, ES DECIR DESDE DICHA DATA NO HE PODIDO EJERCER LA PROFESION (sic) DE ABOGADO, PUES NO DICE
CUANDO INICIA LA SANCIÓN Y CUANDO TERMINA, PERO TENIENDO EN
CUENTA QUE DESDE EL 11/11/2020, APARECE PUBLICADA LA SANCIÓN SE ENTIENDE QUE ES A PARTIR DE ESA FECHA QUE NO PUEDO EJERCER”.
Con relación a la afirmación del hecho antes descrito, esta Secretaria (sic) Judicial no acepta, pues son dos fechas diferentes una la fecha de suscripción de la providencia que queda en firme o ejecutoriada el día de su suscripción y otra muy diferente es la fecha de ejecución, esto es fecha de inicio y final de la sanción, dicha fecha no es de competencia de la Secretaria (sic) Judicial describirla en el certificado de antecedentes, la autoridad competente es el Registro Nacional de abogados, siendo la que indica la fecha de inicio de la sanción y la fecha de terminación de la misma […]”. (Resaltado por el Despacho) 14.3. Concluyó que: “[…] puede concluirse que la situación fáctica descrita por el accionante que pudiese generar factiblemente la amenaza o vulneración de sus derechos, por parte de esta Secretaría no han sido violados, por lo tanto, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita NEGAR LA PETICIÓN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de la presente acción. […]”.
15. Héctor Julio Vargas Chinchilla y Jhon Henry Jiménez Cardozo solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada fue proferida por dicha Corporación conforme a derecho.
15.1. Sostuvieron que: “[…] Consideramos que Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, actuó conforme a derecho respecto de la sanción impuesta al abogado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO por cuanto de las pruebas aportadas por nosotros en calidad de quejosos se evidencia que el citado profesional del derecho, no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento del poder o mandato que le habíamos otorgado para que nos representara perjudicándonos notablemente por cuánto cabe mencionar que el citado abogado además, de que dentro de un año y medio aproximadamente en que se le otorgó el poder no efectuó ninguna diligencia pendiente a cumplir con el mandato, tampoco hizo alguna gestión pendiente a solicitar ante Colpensiones la corrección de las semanas y de afiliación en salud de beneficiarios ante Colpensiones de JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO perjudicándolo notablemente puesto que debido a esta omisión por parte del señor abogado PEÑA PACHECO. JOHN HENRY JIMÉNEZ CARDOZO, perdió varias semanas de cotización, que le hubieran servido para completar para la pensión. Sino que también nos afectó en lo económico puesto que tocó darle poder a otro abogado el cual lo realizó en 12 días (Dr. ALBERTO POLANIA Se adjunta poder). De anotar que el citado JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO reaccionó cuando lo citó el Consejo Superior de la Judicatura. Porque duré llamándole más de 30 veces y al enterarse que éramos nosotros no contestaba o se burla el que contestara el teléfono (esposa, hijos, hermanos).
También de analizar que el Doctor JOSÉ PEÑA PACHECO, manifestó que faltaba documentación al cual le llamamos, porque manifestó que el último empleador de JOHN JIMÉNEZ que es el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ, quien debía a Colpensiones. Pero no se aclaró la situación, pero el señor HERNÁN BOHÓRQUEZ también estuvo en las audiencias para la cual el Dr. PEÑA PACHECO con evasivas no asistió a varias audiencias tratando de evadir su responsabilidad, como también renunciando a su apoderado que en principio lo asistió en este caso, su hermano como se corrobora en las audiencias. […]”.
16. La Unidad de Registro Nacional de Abogados solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, consideró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 16.1. Indicó que: “[…] Conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 Artículo 47 (Código Disciplinario del Abogado), le corresponde a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, anotar en el respectivo registro, la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, anexa copia del respectivo fallo en que se hace constar la sanción y la constancia de la ejecutoria del mismo, para que la Unidad proceda de conformidad.
La doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió a ésta Unidad la sentencia aprobada mediante el Acta N° 100 del 11 de noviembre de 2020, junto con la constancia secretarial de
ejecutoria de 13 de noviembre de 2020, mediante Oficio MNC 06563 del 24 de marzo de 2021, sobre el proceso disciplinario N°. 11001110200020160009602, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de (6) meses al Dr. José John Peña Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.204.991 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 8 de abril de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021. La constancia de esta diligencia fue comunicada al Dr. José John Peña Pacheco, mediante oficio N°. 426 del 5 de abril de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con oficio N°. 398 de la misma fecha y a la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial con el oficio N°.410 de 2021, para actualizar el sistema de las certificaciones de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página Web de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ésta Unidad, procedió en desarrollo de sus obligaciones y funciones a registrar la sanción disciplinaria, por consiguiente, a la fecha la Tarjeta Profesional de Abogado N° 225.207 del Dr. José John Peña Pacheco, identificado con N° 79.204.991 se encuentra en estado No Vigente a la fecha, documento que podrá ser descargado o consultado por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en
el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento […]”.
17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestiones previas De la legitimación en la causa por pasiva
20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
21. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la
causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.