CE-11001-03-15-000-2021-01466-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01466-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN POR INCIDENTE DE DESACATO – Se expidió copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia en segunda instancia [L]a Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato al señor [G.R.H.], en condición de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que en el transcurso del presente trámite acreditó que ha adelantado las actuaciones necesarias para intentar cumplir lo ordenado en la sentencia de 6 de mayo de 2021, comoquiera que expidió las copias solicitadas por la tutelante y se las envió el 23 de junio de 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01466-01(AC)
Actor: DECCY SANTIAGO QUINTANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sección el 6 de mayo del año en curso.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela La señora Deccy Santiago Quintana, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 17 de febrero de 2020 y reiteró el 1º de diciembre de 2020, los días 5, 14 y 20 de enero de 2021, así como el 2 y 11 de febrero del presente año, por medio de la cual requirió la expedición de la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido por su difunto padre junto con otros, contra la Nación - Rama Judicial y 1 Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido al día siguiente a la Secretaría General de esta Corporación. la Fiscalía General de la Nación2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de mayo de 20213, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, en los siguientes términos: “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Deccy Santiago Quintana, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de su secretaría, resuelva la solicitud de expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia elevada por la tutelante, en el marco del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 08001-23-31-000-200900295-01, dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes a la notificación de esta providencia.” Lo anterior, tras advertir que el objeto del requerimiento de la señora Santiago Quintana giró en torno a una actuación meramente administrativa a la cual le son aplicables las normas propias del derecho fundamental de petición, de modo que el tribunal en cuestión, a través de su secretaría, debió resolverlo dentro de los 10 días siguientes a su recepción4 y, comoquiera que dicha colegiatura no envió el informe solicitado en el trámite de la tutela, no se tuvo certeza de que emitió algún pronunciamiento al respecto.
2. Incidente de desacato 2.1. Solicitud Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de junio de 2021, la tutelante promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General toda vez que, a la fecha, no había emitido una respuesta a su petición de expedición de copias, pese a que el 11 de mayo del presente año le fue debidamente notificada la referida sentencia y desde esa fecha conoció el plazo que tenía para cumplir la orden de amparo.
Agregó que el magistrado César Augusto Torres Ormaza del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de oficio de 26 de abril de 2021, le informó que el expediente con radicado 08001-23-31-000-2009-00295-01 se encontraba archivado por lo que daría traslado de su requerimiento a la Secretaría General de esa corporación, dado que dentro de sus funciones corresponde el archivo y la expedición de copias de los procesos, mas no a ese despacho; sin embargo, a la
fecha no ha recibido respuesta alguna. 2.2. Trámite del incidente Mediante proveído del 17 de junio del año en curso, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico; de igual forma, se ordenó la notificación de esta decisión al incidentado, y se concedió el término de 3 días, con el propósito de que contestara 2 Proceso con radicado 08001-23-31-000-2009-00295-01 (45616). 3 Decisión que fue notificada el 11 de mayo de 2021 por correo electrónico y quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, ante el silencio de las partes, al tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. 4 Conforme con lo señalado en el artículo 14 de Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” el escrito incidental y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas. Realizadas las respectivas comunicaciones, intervino el señor Giovanni Rada Herrera, en calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de escrito enviado el 23 de junio del presente año, en el cual informó que expidió las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2009-00295-01. Además, indicó que las mismas fueron remitidas el 23 de junio de 2021 a la accionante a través de la empresa de mensajería Envía, así que, cumplió lo
señalado en el fallo de tutela de 6 de mayo de 2021. Como respaldo de lo anterior, anexó el Oficio 0252-GR dirigido a la señora Santiago Quintana y la guía de envío No. 047000870527.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato promovido por la señora Deccy Santiago Quintana contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que conoció en primera instancia la acción de tutela cuyo cumplimiento se pretende.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en desacato por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida por esta Sección en la providencia de 6 de mayo de 2021, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora
Deccy Santiago Quintana. En caso afirmativo, la Sala procederá a analizar si el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario.
3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a implementar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y
sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 275 ibíd. establece que en caso de que el juez verifique el 5 El artículo dice: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal acatamiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia6 el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo
52 ibíd. y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subrayado fuera de texto original) 6 La Corte Constitucional en sentencia T-763 de 1998, consideró que el juez de instancia mantiene
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o superadas las causas de la amenaza, como se dice expresamente en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y se concluye a partir del artículo 36 del mismo Decreto. Así dijo: “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.” En el Auto 136A de 2002 la Corte señaló que las razones por las que tal deber del cumplimiento recae en el juez de primera instancia, son: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”. Este criterio fue reiterado en sentencia T-458 de 2003: “Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero
cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.” jurídicas distintas7. En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8 Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta. De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo.
Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular, se ha señalado: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”9 Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o 7 Mediante sentencia T-1113 de 2005 se indicó: “(…) existe una diferencia importante entre las actuaciones encaminadas a lograr el cumplimiento de una decisión y el incidente de desacato, pues si bien este último es una de las maneras más extremas para lograr el cumplimiento de la
decisión, no agota la obligación del juez de hacer cumplir la orden. Adicionalmente, como se mencionará adelante, no en todos los casos la verificación de un incumplimiento supone necesariamente la imposición de una sanción por desacato. Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, exp. T730244. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P Álvaro González Murcia, rad. 2000-90021-01(AC-9514). particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar:
primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación10 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
4. Caso concreto En el sub lite, la orden presuntamente incumplida es la contenida en el fallo proferido por esta Sección el 6 de mayo de 2021, a través del cual se resolvió: “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición de la señora Deccy Santiago Quintana, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, a través de su secretaría,
resuelva la solicitud de expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia elevada por la tutelante, en el marco del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 08001-23-31-000-200900295-01, dentro del término de cuarenta y ocho (48) [horas] siguientes a la notificación de esta providencia.” Esto, por cuanto la parte actora indicó que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, el tribunal cuestionado no había brindado una respuesta a su petición de expedición de copias, pese a que el 11 de mayo del presente año le fue debidamente notificada la referida sentencia y desde esa fecha conoció el plazo que tenía para cumplir la orden de amparo. Así que, se dispuso la vinculación del secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien fue debidamente vinculado al presente trámite mediante auto de 17 de junio del año en curso, el cual dispuso la apertura formal del incidente de desacato, por lo que es dable colegir que el mismo se adelantó con plenas garantías de sus derechos al debido proceso y de defensa. 10 Entre otros, ver auto del 15 de agosto de 2012 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Gustavo Gómez Aranguren, rad. 2012-00410-01. Ahora bien, el señor Giovanni Rada Herrera, en calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, rindió informe en el que adujo que cumplió la orden impartida en la providencia de 6 de mayo de 2021, toda vez que expidió las
copias solicitadas por la actora y se las envió el 23 de junio de 2021 a través de la empresa de mensajería Envía. Por lo anterior, se procedió a verificar el material probatorio obrante en el plenario, con el cual se constató que la tutelante elevó petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los siguientes términos: “1. Solicito a esa dependencia me sea expedida, copia autentica (sic), legible, fiel e integra, debidamente firmada, de la providencia adiada el 01 de Octubre (sic) del año 2018, emitida por parte de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo consecutivo No. 08001-23-31-000-2009-00295-01 - (45616).
2. Solicito a ese despacho me sea expedida, copia legible, fiel e integra, debidamente firmada, de la constancia de ejecutoria, elaborada dentro del proceso radicado bajo consecutivo No. 08001-23-31-000-2009-00295-01 - (45616).
3. En caso que deba cancelarse alguna clase de valor o monto, para acceder a la información requerida en los ítems anteriores, por concepto de pago de copias, desarchivo del expediente u otros, solicito comedidamente a esa instancia, se me indiquen los valores totales a cubrir...”. (Negrilla del texto original) A su vez, se encontró que el funcionado encargado de materializar la medida de protección, mediante Oficio 0252-GR de 23 de junio de 2021, señaló:
“Señora:
DECCY SANTIAGO QUINTANA
Avenida Gran Colombia No. 1E-34 Edificio Angica -Oficina 201 Frente al Club Cazadores CúcutaNorte de Santander Radicado 08001-2331-002-2009-00295-00 Acción Reparación directa Demandante Reynaldo Bayona Salazar - otros Demandado Fiscalía General de la Nación Por la presente remito copia autentica de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de la referencia, con constancia de ejecutoria y que prestan mérito ejecutivo, con destino a la Fiscalía General de la Nación con efectos patrimoniales. Consta lo enviado de cuarenta y dos (42) folios útiles.” Además, se consultó en la página web de la empresa Envía la guía No. 047000870527, a partir de lo cual se verificó que las copias requeridas por la accionante se entregaron el 29 de junio del año en curso en la dirección: “Avenida Gran Colombia No. 1E-34 Edificio Angica Oficina 201 frente al Club Cazadores en Cúcuta (Norte de Santander)”, tal como se puede ver a continuación: Así las cosas, vale la pena reiterar que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido11. No obstante, cabe aclarar que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se
pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatar el mismo (responsabilidad de tipo subjetiva)12. En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de imponerle sanción por desacato al señor Giovanni Rada Herrera, en condición de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que en el transcurso del presente trámite acreditó que ha adelantado las actuaciones necesarias para intentar cumplir lo ordenado en la sentencia de 6 de mayo de 2021, comoquiera que expidió las copias solicitadas por la tutelante y se las envió el 23 de junio de 2021. No obstante, se advierte que la señora Santiago Quintana en el escrito de tutela indicó para efectos de notificarla la siguiente dirección: “Avenida Gran Colombia No. 1E-34 Edificio Angica Oficina 203 frente al Club Cazadores en Cúcuta (Norte de Santander)”. Así que, como la respuesta de la petición se envió a una oficina que no fue la informada por la actora, esta colegiatura ordenará al señor Giovanni Rada Herrera, en calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuar las labores necesarias para averiguar si la señora Santiago Quintana 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-00367-01. 12 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. efectivamente recibió las copias solicitadas y, de no ser así, coordinar nuevamente
su envío, lo cual deberá acreditar a este Despacho dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Esto, en concordancia con lo señalado en ocasiones anteriores por esta Sección13 y la Corte Constitucional14 en torno a que “el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela”, lo cual es precisamente lo perseguido con la orden que se profiere en el presente proveído. Con todo, es de anotar que si la parte actora advierte que no recibió las copias solicitadas podrá iniciar nuevamente el correspondiente incidente de desacato. Por lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTIÉNESE de imponer sanción por desacato al señor Giovanni Rada Herrera, en calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: ORDÉNASE al señor Giovanni Rada Herrera, en calidad de secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuar las labores necesarias para averiguar si la señora Deccy Santiago Quintana efectivamente recibió las copias solicitadas y, de no ser así, coordinar nuevamente su envío, lo cual deberá acreditar a este Despacho dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese a las partes por el medio más eficaz y expedito.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 13 Ver, entre otras, providencia 6 de septiembre de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 1100103-15-000-2015-00567-01; providencia 21 de septiembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 08001-23-33-000-2016-00985-01; providencia de 17 mayo de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 25000-23-41-000-2018-00036-01. 14 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente D-9933. “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”