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CE-11001-03-15-000-2021-01467-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01467-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos del actor no cuestionan las razones que tuvo el Tribunal para confirmar el rechazo de la demanda / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Los argumentos propuestos se dirigían a cuestionar la legalidad de la resolución por medio de la cual de desvinculó de la Policía Nacional En el caso sub judice, resulta notorio que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación: El actor cuestiona el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, aun cuando dicha disposición normativa sirvió de sustento para el análisis realizado por el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver la alzada formulada por el aquí accionante, encontró que las pretensiones y los fundamentos fácticos del medio de control presentado por el señor [J.L.A.G.] se dirigían a cuestionar la legalidad de la resolución por medio de la cual se desvinculó de la Policía Nacional al señor [S.E.R.G.] y a obtener los perjuicios derivados de dicho acto administrativo, por lo que adecuó el trámite al del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho y efectuó el conteo del término de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y no de acuerdo con lo establecido en el literal i) de la misma norma. Por lo tanto, la argumentación expuesta por el señor [J.L.A.G.], con el objeto de obtener lo que él considera es una correcta aplicación del supuesto normativo que regula la oportunidad para presentar una demanda de reparación directa, no cuestiona las razones que tuvo el Tribunal Administrativo de Sucre para confirmar el rechazo de la demanda.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada

caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro eventouno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-0002019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01467-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GUERRERO

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO Y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN

Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Luis Álvarez Guerrero, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1 que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de las providencias proferidas, respectivamente, el 18 de octubre de 2019 y el 25 de marzo de 2021, a través de las cuales se rechazó el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 7000133-33-004-2019-00273-01.

1.2. Hechos 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 242BDEA759A2A97E 04B43B12E30AB74F E450A66DF6A107AF D4FF02C2F08C8152 en el expediente digital. 1.2.1. José Luis Álvarez Guerrero; Jhon Jesús Guerrero Padilla; Jhon Jairo Rodríguez Guerrero; José Gregorio Álvarez Almanza; Ronal Steven, Kyllian y Kevin Rodríguez Osorio, y Cris Steffany Osorio presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –2, en la que solicitaron, entre otras pretensiones, que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo profiriera sentencia declarativa de responsabilidad en contra de las entidades demandadas “de todos los perjuicios causados a los demandantes, sufridos por la acción y omisión de la demandada, por haber retirado de la Policía Nacional al auxiliar de la policía STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, estando enfermo de salud – lesiones eritematosas progresivas en las extremidades superiores y [sic] inferiores, tórax, abdomen, que no le permiten trabajar, causadas por contacto traumático con serpientes y lagartos venenosos, adquirida en ocasión y en razón del servicio como auxiliar de policía nacional”. 1.2.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los accionantes presentaron un relato que la Sala sintetiza así: 1.2.2.1. Que el señor Steven Enrique Rodríguez Guerrero, auxiliar de policía y familiar de los demandantes, sufrió heridas provocadas por animales ofidios (contacto traumático con serpiente y lagartos venenosos) en una operación de rescate llevada a cabo en el barrio Uribe – Uribe de la ciudad de Sincelejo, el 7 de mayo de 2012. 1.2.2.2. El comandante departamental de la policía de Sucre, por resolución Número 0227 del 27 de julio de 2012, desvinculó de la Policía Nacional al señor Steven Enrique Rodríguez Guerrero, sin importarle su situación de salud. 1.2.2.3. Que al señor Rodríguez Guerrero, después de haberse sometido a tratamientos médicos, quirúrgicos y terapias, en aras de “contrarrestar sus

lesiones”, le fue practicado dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral, el 20 de junio de 2017, cuyo resultado le fue notificado el día 28 del mismo mes y año, momento en el cual los demandantes conocieron “con certeza la concreción o magnitud del daño y (…) de manera real y concreta las secuelas que padecía en su cuerpo”3. 1.2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, por auto del 18 de octubre de 20194, rechazó la demanda de reparación directa incoada por José Luis Álvarez Guerrero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –. Como sustento de su decisión, precisó: 1.2.3.1. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que “[s]e rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos (…) 1. Cuando hubiere operado la caducidad”. 1.2.3.2. El artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal (i), en relación con la presentación de una demanda de reparación directa, prevé: 2 Archivo electrónico identificado con el certificado FEBC7A9E56AD2CFF C0BE2A03F1403264 37F9C0617A035AAB E11F49CC85D29B94 en el expediente digital. 3 Hechos décimo quinto y décimo sexto del escrito de demanda de reparación directa. Ver archivo referenciado en la nota al pie n.° 2. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado D126EFEB10875287 EC3F3D83C2A08A86 B8062F6C4156E36D

B411789A0A543C96 en el expediente digital. “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. 1.2.3.3. De la disposición normativa arriba citada, el juzgado extrae “que por regla general el medio de reparación directa caduca a los 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del daño, o de cuando se tuviera conocimiento del mismo, según el caso”. 1.2.3.4. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye que, en el caso sub judice, operó la caducidad del medio de control de reparación directa porque los demandantes tenían conocimiento de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda desde el 7 de mayo de 2012, momento de su acaecimiento, o desde el 27 de julio de la misma anualidad, cuando el señor Steven Enrique Rodríguez Guerrero fue desvinculado de la Policía Nacional, “atendiendo a que la valoración fue ordenada como consecuencia de una decisión judicial, es decir, desde el mismo momento del acaecimiento del hecho dañoso tanto el afectado como su familia conocieron del mismo”5. 1.2.4. La parte actora formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda6. Argumentó que dicha decisión desconoció la jurisprudencia del

Consejo de Estado sobre el conteo del término de caducidad en casos de daño continuado7, puesto que las lesiones sufridas por el señor Steven Enrique Rodríguez Guerrero se produjeron de manera paulatina y únicamente se conoció su alcance definitivo cuando le fue notificado el resultado de la junta médico laboral de policía número 5155, celebrada el 20 de junio de 2017. En virtud de lo anterior, los accionantes solicitaron que se diera aplicación al principio pro damnato y, en consecuencia, se acogiera el conteo del término de caducidad del medio de control propuesto por ellos. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 25 de marzo de 20218, confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, pero por las siguientes razones: “En el sub examine, la parte demandante plantea en el recurso de apelación, que para efectos de contabilizar el término de caducidad de este medio de control, debe partirse de la notificación del dictamen de disminución de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica Laboral, pues fue en ese instante, donde se concretó y tuvo certeza del daño. En aras de resolver el recurso de alzada, y aunque la demanda se dice ejercer formalmente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, corresponde a la Sala precisar que la fuente del daño determina el medio de control a incoar ante esta jurisdicción, de suerte que su elección no está sometida al albedrío o discrecionalidad del actor, sino a la causa generadora del daño del que se duele, por acción u omisión al Estado en los términos del artículo 90 Constitucional.

5 Páginas 3 y 4 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 6. 6 Archivo electrónico identificado con el certificado 2073F0CA8960B484 6AB199B16AA19422 56469D51843E4A72 6F975979E21D7E32 en el expediente digital. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de

2016. Radicación n.° 19001-23-31-000-2005-01594-01 (40061)

8 Archivo electrónico identificado con el certificado C5441625F3D1783C DF82813045CC48AA 2BF7ABF7C52251A3 BBD8501EDE2FF9FE en el expediente digital. En el caso concreto, leídas las pretensiones de la demanda, se observa que la situación dañosa alegada en esta oportunidad imputada a las entidades demandadas, para efectos de obtener el pago de los perjuicios reclamados, por el retiro del servicio del señor STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, dispuesto a través de acto administrativo – Resolución No. 0227 del 2012, siendo que no podía efectuarse a estar enfermo. (…) Luego entonces, el presunto daño deviene de una actuación administrativa, que la parte actora considera ilegal (…) Siendo ello así, se advierte que la controversia se debe ventilar bajo la cuerda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que da lugar a que el asunto de marras deba encausarse conforme ese medio de control.

(…) Lo anterior, implica que la Sala descarte el análisis del fenómeno de caducidad, partiendo de la expedición y notificación del Acta de la Junta Médica Laboral que dictaminó la disminución laboral del señor STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, puesto que los perjuicios se reclaman por haber sido retirado estando enfermo. (…) Decantado lo anterior, para efectos de computar el término de caducidad del medio de control de la referencia, en los términos del literal d) numeral 2° artículo 164 del CPACA, debe tomarse la fecha en que el señor STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO tuvo conocimiento de la Resolución No. 0227 del 2012, que según lo anunciado en el hecho décimo cuarto de la demanda, fue el día 27 de julio de 2012. Siendo ello así, los cuatro (4) meses que establece la norma mencionada, a todas luces, se encontraban vencidos para la fecha de radicación de la convocatoria de audiencia de conciliación ante el Ministerio Público – 5 de junio de 2019”. 1.3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de su petición de amparo, José Luis Álvarez Guerrero solicitó: (i) El amparo de los derechos invocados. (ii) Que se declare la nulidad de las providencias proferidas el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, y el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 70001-33-33-004-201900273-01.

(iii) Que se ordene la admisión de la demanda de reparación directa que incoó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –, “teniendo en cuenta la observancia del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o manifieste el daño, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Sección Tercera, Subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que las providencias proferidas el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, y el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 7000133-33-004-2019-00273-01, incurren en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA y por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia proferida por esta Corporación, el 2 de mayo de 2016 (Radicación 19001-23-31-000-2005-01594-01), e incurrió en violación directa de la Constitución Política, por desconocimiento del principio pro danmatum, al no contabilizar el término de caducidad de la acción a partir del acta de la Junta Médico Laboral. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora, como fundamento

de todos estos cargos, expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre aplicaron, de forma errada, el computo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que este se realizó a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y no desde que le fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral, momento en el que tuvo certeza de las lesiones, paulatinas y progresivas, que sufrió el señor Steven Enrique Rodríguez Guerrero con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2012. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela 1.5.1. El magistrado Alberto Montaña Plata, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional para que, al igual que las entidades accionadas, rindiera el informe que estimara pertinente. Esto, por auto del 12 de abril de 20219. 1.5.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –10 solicitó que se negara el amparo solicitado en razón de la improcedencia de la acción de tutela, dado que “no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir términos precluidos del medio de control de reparación directa, para buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que se debió interponer dentro del término perentorio establecido en el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA”. 1.5.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal

Administrativo de Sucre, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda11, guardaron silencio frente a la acción de tutela. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 202112, negó el amparo de tutela solicitado por el señor José Luis Álvarez. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado 94DE673C00121FF8 9944A7D8B1B7DDA4 0EF51363E6FAD8EE D5CB3B4558548FCC en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado 21DE8512EB927E44 1606435890C7617A 0E254C052244279F F315B075B98FE707 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con el certificado B11F770D2B7C7D18 03D0D8356798531B 4A370ED4FC3370D6 01A31575492BBA1C en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con el certificado DA6E90E75C2DCE7C 3FC18DF8C41DE904 E221E59B0D9B8F2B 48E3CED7A43D3FC9 en el expediente digital. El juez constitucional de primera instancia concluyó que, en el caso sub judice, “es claro que la fecha de ocurrencia del daño y las lesiones fueron de conocimiento de la parte actora el 7 de mayo de 2012, siendo posible presentar la demanda a partir del día siguiente, esto es, el 8 de mayo de 2012. En consecuencia, si bien las lesiones se agravaron y requirieron terapia e

intervenciones quirúrgicas, estas no se conocieron con la notificación del acta de la Junta Médica que hizo la calificación de pérdida de la capacidad laboral, sino desde la fecha en que se generó el hecho dañoso”13. Aunado a lo anterior, precisó que esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la notificación del dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como referente para contabilizar el término de caducidad14, por lo que consideró que la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre no constituye, por sí misma, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela. Por otra parte, negó los cargos por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que encontró que la providencia referida por el accionante “no contienen [sic] reglas de unificación que deban se [sic] aplicadas por extensión a este caso”15, y por violación directa de la Constitución Política, porque, “como quedó visto, desde el 7 de mayo de 2012 la victima conoció los daños sufridos por las heridas de las cuales fue víctima y por lo tanto, fue calificado y hoy reclama una indemnización”16. 1.7. Impugnación 1.7.1. El accionante impugnó17 el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2021. Como razón de su impugnación, la parte actora manifestó que el juez

constitucional de primera instancia “desconoce que la víctima STEVEN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO prestando el servicio militar, en la fecha 07 del mes de mayo del año 2012, sufrió heridas provocadas por animales ofidios (…) y que fue sometido a tratamientos médicos, los cuales terminarían en la recuperación de la salud y/o en secuelas definitivas para la vida de la víctima. Lo cual se concreta en la calificación de la pérdida de capacidad laboral (…) De acuerdo a lo anterior, resulta razonable afirmar que si es necesario conocer la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una víctima y/o paciente, la cual le permitirá al afectado conocer su estado de afección, o recuperación de la salud, que lo conminará a tomar de manera real, legal y objetiva una decisión de reclamar pagos de daño, o abstener por haberse sanado”. Así mismo, manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre aplicaron el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA sin tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, que ha establecido que “pueden darse eventos en los cuales la manifestación o 13 Punto 22 del escrito de sentencia, visible en las páginas 5 y 6 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 12. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de junio de

2020. Radicación n.° 11001-03-15-000-2020-01813-00.

15 Página 6 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 12. 16 Página 7 del archivo electrónico referenciado en la nota al pie n.° 12. 17 Archivo electrónico identificado con el certificado 91248AF2CBD73A46 940F703A28B939CE 5816532734AE6DAA 3E9FF198539088BD en el expediente digital. conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen”. 1.7.2. El magistrado ponente, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 31 de mayo de 202118, concedió la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción La doctrina constitucional19 ha establecido que, en los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general20 de la acción, pues, únicamente cuando ha verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede

el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea; en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. De conformidad con lo anterior, una vez verificada la legitimación en la causa en el presente trámite constitucional, se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Legitimación en la causa 18 Archivo electrónico identificado con el certificado 1777771E83A29E32 5C7EBC469BBBF9DB 7AF540B2F34B9A1B AFE244983A261DF1 en el expediente digital. 19

Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

20 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra

decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato

consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. José Luis Álvarez Guerrero fungió como demandante en el proceso de reparación directa en el que, afirma, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al ser las autoridades que profirieron las providencias cuestionadas, están legitimados por pasiva. 2.2.2. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que el solicitante cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la vulneración iusfundamental, dado que en la acción de tutela es posible identificar varios reproches contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. Sin embargo, esta colegiatura evidencia que la parte actora, como fundamento de todos estos cargos, expuso que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre aplicaron, de forma errada, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que este se realizó a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos y no desde que le fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral, momento en el que tuvo certeza de las lesiones, paulatinas y progresivas, que sufrió el señor Steven Enrique Rodríguez Guerrero con ocasión de los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2012. El requisito de relevancia constitucional exige al accionante que su solicitud de

amparo se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”22. En el caso sub judice, resulta notorio que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como se expone a continuación: El actor cuestiona el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa realizado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, aun cuando dicha disposición normativa sirvió de sustento para el análisis realizado por el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver la alzada formulada por el aquí accionante, encontró que las pretensiones y los fundamentos fácticos del medio de control presentado por el

señor José Luis Álvarez Guerrero se dirigían a cuestionar la legalidad de la resolución por medio de la cual se desvinculó de la Policía N

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