CE-11001-03-15-000-2021-01468-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01468-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA
PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA
QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada? (…) La accionante, el 10 de febrero de 2021, radicó solicitud de certificación de la práctica jurídica realizada en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Mediante oficio 2213 del 16 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó y notificó a la accionante que expidió la Resolución de idéntico número y fecha. (…) Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó la accionante desde el 10 de febrero de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 2213 del 16 de abril de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que, tal como lo consideró el a quo, en el presente
asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 2213 del 16 de abril de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por [L.V.P.P.], siéndole notificada. Por otra parte, la entidad accionada cuestiona la resuelto en el artículo segundo de la decisión del a quo. (…) Al respecto, la Sala no entiende el inconformismo de la entidad accionada, en tanto dicha resolutiva no constituye orden alguna, “pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento”, y en el presente asunto, se trató de una invitación a que se acaten los términos judiciales establecidos en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para desatar solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas; lo cual, resulta válidamente considerado por el Juez de tutela de primera instancia, en su libre autonomía. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala [confirmará] la decisión del a quo que declaró la carencia actual por hecho superado e instó a la entidad accionada para que, “en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01468-01(AC)
Actor: LADY VANESSA PÉREZ PATIÑO
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la accionada para que, «en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio2».
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que el 10 de febrero de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo
Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 5 de marzo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. «[…] se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA ADMINISTRATIVA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida resolución de acreditación de la práctica jurídica, ya que de acuerdo con los presupuestos fácticos y legales mencionados, en el presente caso se cumplen con los requisitos para tal fin […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 16 de abril de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 2213 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Lady Vanessa Pérez Patiño, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2213 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo correo se anexa. […]». 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución 2213 del 16 de abril de 2021, la entidad accionada reconoció la práctica jurídica realizada por Lady Vanessa Pérez Patiño en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Además, se instó «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan
los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La entidad accionante impugnó lo resuelto en el numeral segundo de la decisión del a quo, mediante la cual la instó para que en lo sucesivo, atienda las solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica en los términos descritos en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, al considerar que se pasó por alto la excesiva carga en trámites similares que existe actualmente, y que lo pretendido por la accionante, no es otra cosa que, «saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben en esta Unidad, utilizando el aparato judicial pretextando transgresión al derecho de petición, vulnerando los derechos de los demás usuarios del servicio, que han cumplido con la totalidad de los requisitos para acceder a sus pretensiones y respetan el turno correspondiente de acuerdo a la fecha de la solicitud.». Por lo que considera, que una manifestación en tal sentido «contrari[a] a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por esta Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en los términos párrafos arriba señalados, en donde se demuestra, no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución No 2213 de 2021 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos
actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado». Finalmente, la entidad accionada plantea «[¿]será que so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un Juez de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde al proceso, según la fecha de entrada al Despacho?
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?
Adicionalmente, si ¿INSTAR a una entidad a satisfacer los términos de Ley para resolver peticiones, desconoce las particulares administrativas que pueden presentarse en cuanto a su funcionamiento?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado..
solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud
y definir la conducta que asumirá frente a la administración7. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Dada la solicitud objeto de amparo, relacionada con el reconocimiento de las prácticas jurídicas, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo No. PSAA10-7543 7 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. de 201089, proferido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que estas deben ser atendidas en «diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos […]»10.
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en
el expediente, así: - La accionante, el 10 de febrero de 2021, radicó solicitud de certificación de la práctica jurídica realizada en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Mediante oficio 2213 del 16 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó y notificó a la accionante que expidió la Resolución de idéntico número y fecha, mediante la cual se resolvió: «[…] ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a LADY VANESSA PÉREZ PATIÑO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1014295710, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS - BOGOTA -. […]». - Respuesta remitida a la accionante a la dirección electrónica aportada para efecto de notificaciones: Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo 8Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado. 9Modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012. 10 Artículo 15. solicitó la accionante desde el 10 de febrero de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 2213 del 16 de
abril de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»11 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que, tal como lo consideró el a quo, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 2213 del 16 de abril de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por Lady Vanessa Pérez Patiño, siéndole notificada. Por otra parte, la entidad accionada cuestiona la resuelto en el artículo segundo de la decisión del a quo, que señala: «[…] Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y
como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. […]». Al respecto, la Sala no entiende el inconformismo de la entidad accionada, en tanto dicha resolutiva no constituye orden alguna, «pues su finalidad es conminar, en atención al principio de colaboración armónica entre los diferentes poderes del Estado, la adopción de medidas tendientes a proteger preceptos superiores, sin que ello implique una orden judicial de perentorio cumplimiento»1213, y en el presente asunto, se trató de una invitación a que se acaten los términos judiciales establecidos en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para desatar solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas; lo cual, resulta válidamente considerado por el Juez de tutela de primera instancia, en su libre autonomía. En este punto, la Sala se permite aclarar que los términos señalados en el referido Acuerdo fueron ampliados con ocasión de la Emergencia Sanitaria14 decretada por 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente 11001031500020210048100. Sentencia de tutela del 5 de marzo de 2021. CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Corte Constitucional. Auto 560 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 202015. Señala la norma:
«[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]». Además, ello de ninguna manera desconoce los inconvenientes de índole administrativo presentados por el excesivo número de solicitudes del mismo tipo y otras, según lo señaló la accionada en su informe, pues, se insiste, la consideración del a quo fue un exhorto a que se respeten los términos para
desatar peticiones, según corresponda, sin que se efectuaran afirmaciones o comentarios que pongan en tela de juicio el buen funcionamiento de la entidad; lo cual es una obligación que rige para cualquier entidad o particular. De acuerdo con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró la carencia actual por hecho superado e instó a la entidad accionada para que, «en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 2010». 15 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Lady Vanessa Pérez Patiño, e instó «al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y
como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.