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CE-11001-03-15-000-2021-01470-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01470-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ DE CONOCIMIENTO / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / COMPENSACIÓN / CLÁUSULA DE INDEMNIDAD Las providencias reprochadas declararon la compensación de la obligación, pues el contrato de aportes n°. 1742-2012, cuya ejecución se pretendió, contenía una cláusula de indemnidad -vigésimo cuartapor la cual la solicitante pactó adeudar las sumas ocasionadas por reclamaciones laborales resueltas ante la justicia ordinaria. La decisión de segunda instancia aclaró que, si bien esa cláusula de indemnidad no infirmaba la claridad y expresividad del título ejecutivo, sí extinguía la obligación ahí contenida, pues la suma de las reclamaciones laborales es superior a la reclamada en la demanda ejecutiva. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o

arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01470-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS

DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita contra el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que declararon la compensación de la obligación

reclamada en un proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF para obtener el pago de lo adeudado en un contrato de aporte. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrieron en defecto procedimental. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2021, la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta Administrativo de Medellín para que se infirmaran la providencia del 19 de noviembre de 2019 y, el auto que la confirmó, proferido el 2 de octubre de 2020, que declararon la compensación de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF para obtener el pago de lo adeudado en un contrato de aporte. Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrieron en defecto procedimental, ya que la compensación debió proponerse como excepción por la parte ejecutada y no declararse de oficio. Agregó que la providencia que decidió continuar con la ejecución hizo tránsito a cosa juzgada, por ello, el juez del proceso ejecutivo no era competente para aplicar la cláusula de indemnidad, ni para declarar la compensación de la obligación reclamada. Estimó que no tuvo oportunidad de controvertir las actuaciones que declararon la compensación.

El 6 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la solicitud al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 12 de abril de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el ICBF, al oponerse al amparo, alegó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora. El Juez Treinta Administrativo de Medellín aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. El 29 de abril de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que denegó el amparo, pues no se configuró el defecto procedimental invocado por la accionante. Advirtió que la solicitud pretende cuestionar la interpretación del juez natural a través de una instancia adicional. La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 9 de agosto de 2021 se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 29 de abril de 2021, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas declararon la compensación de la obligación, pues el contrato de aportes n°. 1742-2012, cuya ejecución se pretendió, contenía una cláusula de indemnidad -vigésimo cuartapor la cual la solicitante pactó adeudar las sumas ocasionadas por reclamaciones laborales resueltas ante la justicia ordinaria. La decisión de segunda instancia aclaró que, si bien esa cláusula de indemnidad no infirmaba la claridad y expresividad del título ejecutivo, sí extinguía la obligación ahí contenida, pues la suma de las reclamaciones laborales es superior a la reclamada en la demanda ejecutiva.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga

“una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado en el entendido de que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 29 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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