CE-11001-03-15-000-2021-01472-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01472-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES
INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
EN CONDICIONES DIGNAS
[A]unque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. (…) En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin
embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. (…) De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales. Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. En este orden y conforme a lo expuesto ampliamente en precedencia, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor [L.I.V.] FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETOS 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01472-00(AC)
Actor: LUIS ISAZA VÁSQUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL BOGOTÁ Y JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ TEMA: Derecho al descanso laboral. Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.1 1 Se reitera posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y 6 de agosto de 2021, M.P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Isaza Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 25 de marzo de 2021, el señor Luis Isaza Vásquez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, “al descanso” y a la igualdad. Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la Resolución No. 003 de 2021 proferida por el titular del juzgado en cita, mediante la cual negó el derecho al disfrute de un periodo de vacaciones solicitado por el actor, con fundamento en la respuesta desfavorable otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, que mediante oficio No. DESAJBOTHM21-351 de 2021, se rehusó a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del accionante como empleado de la referida judicatura. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El accionante informó que desde el 1º de julio de 2009 ejerce en propiedad, de manera continua, el cargo de Asistente Grado 6 en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirmó que el 17 de marzo de 2021 el titular de ese despacho solicitó a la División de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de efectuar el nombramiento de la persona que reemplazaría al aquí accionante durante el periodo de sus vacaciones. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00.
Manifestó que el 18 de marzo de 2021, la Coordinadora del Área de Talento Humano de dicha Seccional respondió que no era viable dar trámite a esa petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que disponen “que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados” Señaló que el 23 de marzo de 2021, solicitó al titular del juzgado en cita la concesión de sus vacaciones a partir del 6 de julio de 2021 y por el término de 25 días, en atención a que laboró ininterrumpidamente entre el 1º de julio de 2018 y el 30 de junio de 20192. Indicó que a través de la Resolución No. 003 del 24 de marzo de 2021, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió negar su solicitud, por i) la necesidad del servicio, ya que se reduciría su capacidad operacional en más de un 50%, y ii) ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 1.3. Pretensión Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP (…).
Se conmine al señor Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia” 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, “al descanso” y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de que se nombre un remplazo mientras disfruta de su periodo de vacaciones, pues el derecho al descanso tiene como fin reparar sus fuerzas intelectuales y materiales 2 Con el fin de acreditar los periodos de vacaciones causados, aportó la certificación No. DESAJBOTHM21-320. Del 8 de marzo de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial. (sentencia C-019 de 2004), y dada la situación de pandemia que atraviesa el país, le ayudaría a proteger su salud física y mental. Manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido y que no se justifica la negativa de su concesión, en atención a unas circulares del año 2005 y 2011 que no consultan con la realidad. Agregó que en un caso “exactamente igual al aquí planteado” la Sección Cuarta de esta Corporación3 amparó los derechos fundamentales de un servidor judicial que laboraba en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se ordenó reconocer el derecho al descanso. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 13 de abril de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en calidad de autoridades demandadas, para que en un término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura -Sala AdministrativaLa Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de esa dependencia, puesto que carece de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, de conformidad con la Constitución
Política, Acto Legislativo 02 de 2015, sentencias C-285/16 y C-373/16, y la Ley 270 de 1996. 1.6.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá El titular del Juzgado indicó que no se opone al disfrute del descanso solicitado por el accionante, máxime cuando se trata de un derecho constitucional, pero requiere que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para poder nombrar una persona que asuma las funciones mientras el señor Isaza Vásquez, disfruta del periodo vacacional. 3 El accionante indicó que el radicado del expediente es 08001-23-33-000-2018-00756 M.P. Milton Chaves García. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, pese a ser notificada en debida forma, mediante mensaje de datos enviado al respectivo correo electrónico4, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Isaza Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por
el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa La Sala encuentra que, en la contestación allegada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, pues no tiene competencia para atender los reclamos del tutelante. Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que la vinculación al trámite de la referencia de esa Sala Administrativa, se hizo justamente en calidad de demandada, en la medida que fue la autoridad que expidió las circulares que sirven de fundamento a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que remplace al accionante durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cual constituye el objeto de reproche en sede de tutela. En consecuencia, se negará su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico 4 Según consta en el sistema de información judicial SAMAI, en el siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101472001100103 Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno, “al descanso” y a la igualdad invocados por el accionante, con ocasión a la negativa, por parte de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que éste pueda acceder al disfrute de un periodo de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en forma continua e ininterrumpida durante un año. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia5 En el sub examine, el señor Luis Isaza Vásquez solicitó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le concediera las vacaciones por haber laborado un año de servicio continuo. Con ocasión de lo anterior, el titular del despacho pidió a la División de
Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificar la disponibilidad presupuestal, con el fin de efectuar el nombramiento de la persona que reemplazaría al aquí accionante durante el periodo de sus vacaciones. A lo cual, la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, profirió el oficio DESAJBOTHM21-351 del 18 de marzo de 2021, en el cual le informó al nominador del tutelante, que no era viable la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados respecto de los 5 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-201901633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. despachos judiciales de más de tres (3) personas incluido el juez, conforme a lo establecido en las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 emanadas del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió la Resolución No. 003 del 24 de marzo de 2021, a través de la cual, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por el tutelante, en
su calidad de Asistente Grado 6, a partir del 6 de julio de 2021. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. Sin embargo, esta Sala ha considerado7 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá le negara el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de
2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01 ese juzgado, por lo cual solicitó que apropien las partidas presupuestales para el nombramiento de su remplazo y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad de la Resolución No. 003 del 24 de marzo de 2021, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que, como se evidenció, no pretende atacar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. En ese orden de ideas, éste carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a su pretensión, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones. Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución No. 003 del 24 de marzo de 2021, a través de la cual, denegó la solicitud de vacaciones presentada por el accionante.
En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones se enmarcan en la necesidad del servicio, ya que se reduciría la capacidad operacional juzgado en más de un 50%, y ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Luis Isaza Velázquez, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos8. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”9. En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo de tiempo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bogotá – Cundinamarca, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al accionante, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho. En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deban soportar los servidores judiciales, si se tiene en cuenta que, en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el
8 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-0002020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01
M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-201400469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal
acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá
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