CE-11001-03-15-000-2021-01474-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01474-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA
DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD – Elementos para su
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó la de 5 de julio de 2019, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. (…) En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada de los medios de convicción arrimados al proceso, en particular, de la prueba testimonial, pues pese a que esta acreditaba «[…] la existencia de los elementos de una vinculación de carácter laboral […]», los magistrados accionados, con fundamento en una interpretación que no corresponde a la realidad, decidieron revocar la determinación que le había
sido favorable en primera instancia, para en su lugar negar las súplicas incoadas. (…) Con la finalidad de desatar el defecto fáctico invocado y revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposaban en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral. (…) [Para la Sala] las autoridades accionadas concluyeron que la actora no logró demostrar la existencia de todos los elementos característicos del contrato realidad, pues si bien acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, respecto de la subordinación laboral, no se evidenciaba que, en su condición de contratista, recibiera instrucciones u órdenes frente a la manera como debía prestar el servicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar) ni tampoco que se le impartieran directrices de obligatorio cumplimiento por parte del supervisor del contrato. Con base en lo expuesto, para la Sala la sentencia acusada no incurre en defecto fáctico, toda vez que de su lectura se observa que, en efecto, el interrogatorio de parte de la tutelante y el testimonio del señor [L. A. M.] sí fueron estudiados por los accionados, diferente es que, al analizarlos a la luz de las demás pruebas allegadas, no tuvieran la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01474-00(AC)
Actor: PAOLA MARCELA CARRILLO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Paola Marcela Carrillo contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Paola Marcela Carrillo, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 5 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó el de 5 de julio de 2019, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Universidad
Nacional Abierta y a Distancia (expediente 11001-33-35-015-2018-00102-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos1. Relata la accionante que trabajó para la Universidad Nacional Abierta y a Distancia entre el 3 de julio de 2015 y el 15 de marzo de 2016 y del 13 de abril al 30 de diciembre siguiente, a través de dos contratos de prestación de servicios, suscritos con el propósito de apoyar en el cumplimiento de sus funciones legales a la gerencia de calidad y mejoramiento universitario de esa institución. Que el 27 de octubre de 2017 solicitó del mencionado ente universitario declarar la existencia de la relación laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones a que tiene derecho, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio 210-787 de 16 de noviembre del mismo año, al considerar que su incorporación se 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 dio mediante órdenes de prestación de servicios, «[…] circunstancia que por
mandato legal no la convierte en servidora pública que genere vínculo laboral y la haga merecedora del reconocimiento […] de prestaciones sociales». Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (expediente 11001-33-35-015-201800102-01), encaminada a obtener la anulación del referido acto administrativo y lo deprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos de una relación laboral, pretensiones a las que el 5 de julio de 2019 el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente, pues si bien ordenó sufragar a la demandante las «[…] prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares […], con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios […]», negó el reconocimiento de las «[…] primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones […]». Que el 5 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), al desatar la alzada interpuesta por la demandada, revocó la determinación adoptada en primera instancia, para negar las súplicas formuladas, con fundamento en que no reposa «[…] en el plenario prueba suficiente que demuestre la existencia de la subordinación propia de los contratos de trabajo, [por lo que se] concluye que […] no se configuran todos los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria […]». Sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que
contiene una «[…] errática valoración de las pruebas practicadas en el proceso», en particular, las declaraciones recaudadas, las cuales acreditaban «[…] la existencia de los elementos de una vinculación de carácter laboral […]», con la precitada Universidad, no obstante, los magistrados accionados con base en una interpretación «[…] distante de la realidad» decidieron negar las súplicas incoadas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor rector del referido ente universitario se opone al amparo deprecado, puesto que no ha quebrantado las garantías superiores invocadas por la accionante, comoquiera que durante su vinculación con ese organismo «[…] no existió subordinación [ni] dependencia […], tampoco tenía jefe inmediato, por el contrario, cada contrato de prestación de servicio[s] TEN[Í]A UN SUPERVISOR
3 [asignado], con el fin de garantizar la transparencia en la actividad contractual, ejerciendo una vigilancia permanente […] para [asegurar] la correcta ejecución del objeto acordado», en esa medida, la decisión judicial proferida en segunda
instancia en el proceso ordinario que aquella ventiló ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ajustó al ordenamiento legal y a las pruebas allegadas a esas diligencias. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción
de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) revocó la de 5 de julio de 2019, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (expediente 11001-33-35-015-201800102-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si 4 el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. 5 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el 6 funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
7 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada6 quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de abril de 2021, es
decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 27 de octubre de 2017 la actora pidió de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 3 de julio de 2015 y el 15 de marzo de 2016 y del 13 de abril al 30 de diciembre siguiente, por haber concurrido los 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Notificada electrónicamente el 25 de noviembre de 2020. 8 elementos de un contrato de trabajo. b) El 16 de noviembre de 2016, a través de oficio 210-787, la señora secretaria general del ente universitario desestimó la precitada solicitud, comoquiera que la
vinculación de la actora se dio bajo la modalidad «[…] de contratación particular de prestación de servicios por el tiempo estrictamente necesario» para el cumplimiento del objeto contractual, situación que no le otorga la condición de servidora pública, por ende, no hay lugar al «[…] reconocimiento y pago de prestaciones sociales» en su favor. c) El 9 de marzo de 2018 la demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (expediente 11001-33-35-015-2018-00102-00), con el propósito de que se anulara el oficio enunciado con antelación y se le reconociera lo deprecado en sede administrativa, habida cuenta de que durante el lapso que estuvo incorporada a ese ente se configuraron los elementos que integran una relación laboral. d) Del asunto ordinario conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que el 21 de marzo de 2018 lo admitió y el 9 de abril de 2019 celebró audiencia inicial7, en la que se decretaron como pruebas los documentos que acreditaban los hechos relacionados en las letras precedentes, los testimonios de los señores Adriana Jurany Chaparro Heredia8 y Leandro Andrade Malaver y el interrogatorio de parte a la demandante, cuyas declaraciones se surtieron en diligencia de 2 de mayo siguiente. En dicha audiencia el señor Leandro Andrade Malaver indicó que (i) él trabajó en el call center del área de servicio al cliente y atención al usuario y al estudiante del organismo demandado, por lo que no debía asistir a las instalaciones a prestar sus servicios, mientras que la demandante sí acudía en forma presencial y tenía un
supervisor asignado; (ii) laboraban de lunes a viernes o a sábados (lo que dependía de la cantidad de requerimientos que hubieran), en el horario que les asignaran, esto es, mañana o tarde y los sábados medio día; y (iii) la tutelante «[…] debía abrir las puertas a las 7 de la mañana […], estar pendiente de los procesos de matrícula y […] cuando no había flujo de estudiantes, también realizaba llamadas según las bases de datos, o las recibía», pero, en todo caso, se debían cumplir las 8 horas de trabajo9. e) El 5 de julio de 2019 el aludido despacho accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al encontrar configurada la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, ordenó el pago a la demandante «[…] única y exclusivamente [de] las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares […], con base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios […]», y negó el 7 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 8 No se recibió en la audiencia de pruebas de 2 de mayo de 2019, por cuanto aquella no portaba su documento de identificación. 9 Extractos de la declaración rendida por el señor Leonardo Andrade Malaver tomados de la sentencia de segunda instancia. 9 reconocimiento de las «[…] primas extralegales y demás pactadas a través de convención colectiva, así como el pago por vacaciones […]», determinación objeto de recurso de apelación por la parte allí demandada.
f) A través de sentencia de 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para negar las súplicas formuladas, al estimar que las pruebas recaudadas en el trámite ordinario no daban cuenta de «[…] todos los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria […]». 3.5.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»10. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prue
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