CE-11001-03-15-000-2021-01475-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01475-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL [L]a contraposición de los argumentos de la sentencia cuestionada con los de tutela, la Sala considera que estos últimos solo presentan una inconformidad con la decisión que la Sección Quinta del Consejo de Estado asumió en el caso concreto, quien es el máximo órgano judicial autorizado para interpretar las normas del orden electoral. (…) En el escrito de amparo constitucional, [M.F.C.R.] se limitó a reiterar que el elemento objetivo y espacial de la inhabilidad debe responder a criterios organicistas de la Contraloría, asunto de legalidad que ya fue resuelto en el proceso de nulidad electoral con radicado 2009-01126-01. Además, expuso la interpretación que, en su concepto, debió realizar la Sección Quinta del Consejo de Estado, no obstante, la Sala observa que esa interpretación no tiene respaldo legal o jurisprudencial, sino que está sustentada en consideraciones particulares de los artículos 43 y 190 de la Ley 136 de 1994. (…) En todo caso, la Sala no pasa por alto que, en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 22 de octubre de 2020, el accionante no expuso con claridad los argumentos por los que ahora considera que el principio de la interpretación restrictiva fue desatendido. (…) Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta
por el señor Castrillón Rodríguez no supera el requisito de relevancia constitucional, pues lejos de presentar la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para obtener una tercera instancia que sea favorable a sus intereses.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON AUTORIDAD – No hay lugar al estudio de la interpretación restrictiva [L]a Corte Constitucional de ninguna manera estableció una regla jurisprudencial específica de cómo interpretar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues en esa oportunidad la restricción analizada radicaba en la imposibilidad de ser contralor municipal por haber ejercido el cargo de Defensor Regional, aspecto sustancial que cambiaba drásticamente la finalidad de la inhabilidad y con ello la forma de interpretarla. (…) En ese sentido, tal y como lo expresó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia enjuiciada, la sentencia SU-566 de 2019 no es precedente vinculante en relación con lo previsto por el Alto Tribunal Constitucional en relación con el principio de interpretación restrictiva. (…) En ese orden, el accionante simplemente reitera que la mencionada sentencia fue desconocida, no obstante, ese asunto ya fue decidido en el proceso
ordinario de nulidad electoral. Además, no indica por qué las consideraciones de la Sección Quinta para determinar que no era precedente configuran un defecto. Por los motivos expuestos, el cargo carece de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 – NUMERAL 4 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 190.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / JURISPRUDENCIA CONVENCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para decidir sobre asuntos electorales [E]n concepto de la Sala, si bien alude al control de convencionalidad al que están obligados a realizar todas las autoridades de los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que, en concreto, propone la falta de competencia de los jueces administrativos para decidir sobre un asunto electoral. [E]l señor Castrillón Rodríguez no argumentó dentro del recurso de apelación la posible falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a su vez, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir sobre su elección como concejal del municipio de Santiago de Cali. (…) Ahora bien, aunque el control de convencionalidad tiene la virtud de ser procedente de manera oficiosa, no puede exigírsele a las mencionadas autoridades judiciales que
consideren su falta de competencia en todos los casos, cuando se encuentran facultados por la Ley y la Constitución Política de Colombia para ejercer sus funciones judiciales, en especial, de la Sección Quinta, que tiene asignado conocer exclusivamente asuntos del orden electoral. (…) Por las razones expuestas, la Sala infiere que el cargo no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto, por un lado, el interesado no lo propuso en el proceso ordinario para que el juez natural emitiera un pronunciamiento al respecto, y, por otro lado, decidir de fondo el asunto implicaría una intromisión indebida que supliría la falta de diligencia del accionante de presentar dicha protesta en el recurso de apelación. (…) Por último, la Sala no pasa por alto que en el escrito de impugnación se cuestionó la pertinencia de la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 en la sentencia de 18 de mayo de
2021. Al respecto, es preciso indicar que esta queja no fue propuesta ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2020, ni en el escrito de tutela. Por estos motivos, el argumento no supera el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01475-01(AC)
Actor: MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Milton Fabián Castrillón Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que consideró, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 76001-23-33-000-201901126-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Luz Lanery Montoya Restrepo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 con la pretensión de que se declarara la nulidad de la elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del municipio de Santiago de Cali. Como fundamento fáctico de su demanda, argumentó que el señor Castrillón Rodríguez estaba inhabilitado para ser elegido concejal, por ser hermano de Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, cargo de naturaleza directiva, con toma de decisiones y con ejercicio de autoridad administrativa y civil. Como fundamento jurídico, invocó el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el
numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, en sentencia del 22 de octubre de 20202, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del municipio de Santiago de Cali. El tribunal sustentó su decisión, en que: i) a Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, en su condición de Secretaria General de la Contraloría Departamental, le fueron delegadas las funciones de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos, mediante la Resolución núm. 19 del 28 de junio de 2017, que materializó en varias oportunidades en Santiago de Cali; ii) el anterior cargo lo ocupó entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, es decir, un año antes de elecciones; y iii) la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el departamento, lo que incluye el mencionado municipio, y controla entidades con sede en la referida capital. 1.2.3. Milton Fabián Castrillón Rodríguez presentó recurso de apelación en contra del fallo del 22 de octubre de 2020. Explicó que, a pesar de que el tribunal de primera instancia reconoció que las funciones propias del cargo de Secretario General de la Contraloría Departamental no son de autoridad administrativa, afirmó que el ejercicio de la función delegada era propio de la hermana de quien
fue elegido concejal, como si se tratara de una función asignada al cargo. Manifestó que el ad quem valoró las Resoluciones núms. 015 y 016 del 6 de julio de 2016, que delegaban en el cargo de Secretario General de la Contraloría Departamental algunas facultades, sin tener en cuenta que estos actos 1 Documento denominado “001DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL MILTON CASTRILLON CONCEJAL.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5E6D5EF61F1F3B51 51E8975A305EDE0E CBE79D2331ED834E 0A41BBF556CE221C. 2 Documento denominado “025 SENETENCIA 2019 00126 -00 LUZ LANERY MONTOYA VS MILTON CASTRILLON.pdf” ibídem. administrativos fueron revocados, respectivamente, en las Resoluciones núms. 009 y 008 del 13 de marzo de 2017, es decir, antes de que iniciara el término para que se configurara la inhabilidad invocada. Afirmó que la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020 tuvo en cuenta providencias judiciales que no podían ser aplicadas en el caso concreto como precedentes, por cuanto no compartían analogía con los hechos sometidos a discusión, y, por el contrario, no observó los antecedentes jurisprudenciales que debían ser empleados, del 6 de agosto3 y 22 de octubre de 20094 y SU-566 de 2019. De otra parte, en el proceso ordinario no fue valorada la Resolución Reglamentaria núm. 019 del 28 de junio de 2017 que enlista los municipios sobre los que ejerce
control la Contraloría Departamental, dentro de los que no se encuentra el de Santiago de Cali, por lo que la función ejercida por la hermana del electo concejal no lo irradiaba. Además, el factor territorial de la causal de inhabilidad no hace alusión al lugar de la sede física de las entidades vigiladas. Argumentó que la contraloría no hace parte del poder ejecutivo y no es una entidad descentralizada del municipio, pues es un órgano de control técnico y dotado de autonomía administrativa y presupuestal, por lo que no se configura la causal del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Finalmente, aseguró que las causales de inhabilidad son taxativas y de interpretación restrictiva respecto del ejercicio del derecho político de elegir y ser elegido, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 1.2.4. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, el 18 de febrero de 2021, en la que resolvió el recurso planteado por el señor Castrillón Rodríguez, en el sentido de confirmar el fallo del 22 de octubre de 2020 que declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de Santiago de Cali. Como sustento de su providencia y en atención a los cargos precisos del escrito de apelación, expresó los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.2.4.1. El problema jurídico consistió en establecer si el demandado incurrió en una causal de inelegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 del CPACA. En concreto, si se configuraron los supuestos contenidos en la causal 4
del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en razón al desempeño de Martha Rosmery Castrillón Rodríguez como Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Esta causal, dispone: “ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; […]” La inhabilidad así prevista se constituye en un límite al nepotismo y a la desigualdad en que pueden derivar el aprovechamiento potencial de un cargo con 3 Expediente núm. 76001-23-31-000-2008-00176-03. 4 Expediente núm. 73001-23-31-000-2008-00052-03. autoridad que detente un familiar de quien aspira a un cargo de elección popular.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, desarrolló como elementos para su configuración5: i) el parentesco; ii) el elemento temporal, que implica el ejercicio del cargo dentro de los 12 meses anteriores a las respectivas elecciones; iii) el elemento espacial, que significa que la autoridad haya ejercido en el municipio o distrito en el cual se hizo la elección6; y iv) el elemento objetivo, que es que el familiar haya sido autoridad civil, política, administrativa o militar. En relación con
el concepto de autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, dispone: “ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. De la norma transcrita se desprende que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad. Desde el 2005, el Consejo de Estado decantó7 que para establecer si un determinado cargo implicaba el ejercicio de esta facultad, se debían verificar dos criterios, uno orgánico y uno funcional. El primero, por ejemplo, son los cargos de dirección administrativa; y en virtud del segundo, están aquellos por las funciones propias del cargo. Esta tesis fue reiterada por la misma Corporación en 20138. En conclusión: “Desde esa óptica, tal y como lo ha reconocido de antaño la Sección Quinta9, el ejercicio de autoridad administrativa así entendido “se refiere al
desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”, 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2019. Radicado 11001-03-28-000-201800048-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 6 Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado amplió sobre el elemento espacial: “Se trata de la superposición de lo que bien podría llamarse “circunscripciones funcionales”. La conjugación de dicho factor conlleva “la imbricación parcial o total de los espacios sobre los cuales se ejerce la autoridadcivil, administrativa o de cualquier otra índoley, simultáneamente, se desarrolla la contienda electoral”. En relación con esta superposición se tiene que la autoridad que se ejerce desde ámbitos nacionales o departamentales impacta al municipio. Así, en la sentencia del 20 de febrero de 2009, la Sección Quinta, al referirse a la inhabilidad que pesaba sobre un concejal de Cartagena en función de su parentesco con el Secretario de Gobierno de Bolívar (departamento del que es capital), explicó que “en ningún caso, puede afirmarse de manera categórica que las autoridades departamentales (Gobernador o Secretarios del Despacho) no ejercen autoridad en el nivel local, pues, se repite, las funciones a ellos asignadas deben ejercitarse de forma coordinada, junto con las municipales y distritales, según el respectivo caso…”; año en el que también se decantó que la inhabilidad ““se configura si el funcionario en cuestión tuvo autoridad en el
municipio en el cual fue elegido su pariente o vinculado, independientemente de que el cargo ocupado por aquél sea del sector central o descentralizado, del nivel nacional o territorial, pues tales distinciones son ajenas al tenor de la norma y su finalidad…” 7 Sentencia del 9 de septiembre de 2005, Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). 8 Sentencia de 23 de septiembre de 2013, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 41001-23-31000-2012-00048-01, demandado: Personero de Neiva. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Darío Quiñones Pinilla, exp. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). lo cual se examina en razón de la naturaleza del cargo (criterio orgánico) o de las funciones asignadas (criterio funcional), de tal manera se entiende que, bajo este último enfoque, el servidor facultado, por ejemplo, para ordenar gastos y conferir comisiones, se entiende investido de autoridad administrativa”. 1.2.4.2. Visto lo anterior, el primer cargo de apelación cuestionó el criterio que utilizó el tribunal de primera instancia para establecer si Martha Rosmery Castrillón, en su condición de Secretaria General de la Contraloría Departamental, ejerció autoridad administrativa con ocasión de las funciones que tuvo por delegación. Pues bien, el criterio funcional es solo una pauta que permite establecer si se
configura, por las funciones del cargo, autoridad administrativa, por lo que, tiene sentido por el impacto de estas y no por el origen de las mismas. Es decir, “no importa si la función no aparece en el respectivo manual de funciones, siempre que se acredite que se ostentan legítimamente, [ya que] podrían derivar de la Constitución o de la ley misma o, como en el sub judice, de un acto de delegación”. En este sentido, fue abordado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, un caso en el que se analizó la delegación de ordenación del gasto que se hizo a un fiscal10, que inhabilitó a un familiar para ser alcalde: “Visto así, es viable derivar el ejercicio de autoridad administrativa de la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “Por la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”, respecto de la cual si (sic) vienen no hacía falta que fuera materializara (sic) por la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, obran el expediente centenares de actos administrativos suscritos por ella, que atienden a la denotada atribución”. 1.2.4.3. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las Resoluciones núms. 015 y 016 del 6 de julio de 2016 realizada en la sentencia del 22 de octubre de 2020, que fueron revocadas por las Resoluciones núms. 009 y 008 del 13 de marzo de 2017, lo cierto es que estos actos no trascendieron en el examen del fallador de
primera instancia, pues su decisión tuvo cimiento fue en la Resolución No. 011 del 13 de marzo de 2017 “[p]or la cual se delega en un directivo la función de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos”. Por ende, el cargo de apelación carece de suficiente entidad para afectar la intangibilidad de la providencia recurrida. 1.2.4.4. Respecto de la protesta de Milton Fabián Castrillón Rodríguez relacionada con la impertinencia de los precedentes utilizados en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Corte Constitucional ha manifestado que “lo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa -o de varias si es del caso- , que resulta ser uno de los referentes 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Mauricio Torres Cuervo, 11 de junio de 2009, rad. 20001-23-31000-2007-00225-02, Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR: “… esta Sección ha concluido que la mera delegación de la facultad de ordenación del gasto, independientemente de su realización efectiva por el delegatario, implica para [e]ste el ejercicio de autoridad administrativa. (…) En varias oportunidades esta Sección ha considerado que, si bien ciertos cargos no implican el ejercicio de autoridad administrativa por razón del desempeño de las funciones que les son propias, ello no es obstáculo para que, eventualmente, quienes los ocupan ejerzan tal autoridad por razón de funciones delegadas de otros empleos. Ahora bien, para responder uno de los planteamientos en los que insiste la defensa, se recuerda
que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que determinada función, delegada o propia, lleva implícito el ejercicio de autoridad administrativa no es necesario probar que dicha atribución se realizó o cumplió efectivamente, pues basta demostrar que se tuvo asignada”. fundamentales que debe considerar necesariamente un juez o autoridad determinada, como criterio de definición de la solución de un caso específico”11. En ese sentido, la Sección Quinta12 ha indicado que el precedente es el conjunto de decisiones que guardan similitud con los supuestos fácticos y jurídicos del caso, y que su ratio decidendi constituye la regla jurisprudencial obligatoria para el operador jurídico para fallar en determinado sentido. Bajo los anteriores parámetros, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: i) mencionó un auto para resumir los elementos de la inhabilidad (parentesco, autoridad, temporalidad y territorialidad); ii) citó la providencia del 27 de febrero de 2020 para ilustrar los factores orgánico y funcional; iii) aludió al fallo del 12 de marzo de 2020 para explicar que la función de ordenar gastos no se desvanece como supuesto de autoridad administrativa por el origen de los recursos, y pone de relieve que no hace falta materializarla para los fines de la inhabilidad; iv) trajo al caso la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación para recoger la definición de “delegación”; y v) acudió a las providencias del 6 de agosto y 1 de octubre de 2020 pero no como precedente, pues solo dibujó la postura que asumiría sobre el elemento territorial. Por estas razones:
“[N]o observa […] esta Sección que el Tribunal hubiese extrapolado indebidamente alguna ratio de los pronunciamientos que citó para aplicarlos con valor de “precedente judicial”; y, por el contrario, lo que se infiere es que las construcciones dogmáticas en las que se apoyó en ningún momento fueron sacadas de contexto, al punto que pueda decirse que aplicó”. De otra parte, la sentencia del 6 de agosto de 200913 invocada como precedente desconocido en el recurso de apelación, no es aplicable al caso concreto, porque los supuestos de hechos son distintos, ya que en dicha oportunidad: i) el elemento objetivo no incumbió al ejercicio de autoridad sino a la ocupación de determinado empleo público; ii) no se abordó la inhabilidad por parentesco sino por ser contralora departamental antes de ser contralora municipal; iii) no fue una elección popular sino de autoridad competente; y iv) porque el elemento teleológico es distinto, pues en uno busca evitar una influencia sobre el nominador y el autocontrol fiscal, y el otro, la ventaja electoral y el nepotismo. Todas las condiciones expuestas, “condicionan el entendimiento del factor territorial en uno y otro caso, y son más que suficientes para descartar que se tratara de un precedente vinculante” para el sub lite. Similar situación ocurrió con la sentencia del 22 de octubre de 200914, en la que se resolvió sobre la inhabilidad de un contralor municipal, por haber prestado sus servicios a la contraloría departamental. Así, al ser idénticos “los supuestos del escenario que se acaba de desechar como precedente judicial, es dable concluir que la lógica para este último debe ser la misma”.
Por último, el señor Castrillón Rodríguez acusó que la sentencia SU-566 de 2019 fue inobservada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En este caso, la inhabilidad estudiada fue la del contralor municipal de Valledupar, por haber ocupado el cargo de Defensor Regional del Cesar. La Corte Constitucional 11 Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2014-01312-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 5 de febrero de 2015. Actor: Fidel de Jesús Laverde y otra. 13 Expediente núm. 76001-23-31-000-2008-00176-03. 14 Expediente núm. 73001-23-31-000-2008-00052-03. consideró que no podía anularse el acto de designación, por cuanto el empleo que cimentó la demanda en cuestión era del orden nacional. Así, cuestión diferente ocurre en el caso del demandante, ya que no se discute la candidatura de Martha Rosmery Castrillón a un cargo determinado, sino si su posición y funciones suponían un ejercicio de autoridad administrativa que configurara una inhabilidad frente a las intenciones electorales de un candidato a una corporación pública en razón de su parentesco. 1.2.4.5. El otro cargo del recurso de apelación consiste en que la Resolución núm. 019 del 28 de junio de 2017 permite comprender que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca no tiene influencia sobre el municipio de Santiago de Cali.
Al respecto, si bien existe razón en que la entidad territorial no figura en el listado del referido acto administrativo como sujeto de control fiscal por parte de la Contraloría Departamental, lo cierto es que, el factor territorial de la inhabilidad se contrae en verificar que la autoridad administrativa ejercida por Martha Rosmery Castrillón se desplegó en el municipio de Cali, pues el ingrediente normativo refiere al lugar en el que se ejerce, y no a la persona (natural o jurídica) sobre la cual recae. En ese orden: “Bajo ese prisma y acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta […] resulta diáfano que quien ejerce la autoridad administrativa en el departamento lo hace también en el municipio, por la imbricación o superposición que existe entre ambos, pues aquel no cuenta con territorio propio, sino el de las municipalidades que lo integran. Sobre este último punto, es oportuno profundizar en lo disertado por esta Sala Electoral en reciente pronunciamiento de 21 de enero de 202115, en el que decantó que el “departamento” para los fines de las inhabilidades aplicables a los “diputados” –cuyos elementos guardan identidad, mutatis mutandi con su equivalente para concejal en cuanto incluye como elemento espacial al municipio– no podía ser comprendida en el ámbito de la concepción “administrativa” del ente territorial y sus entidades descentralizadas, sino que debía atenderse en su acepción de “territorio”, ni siquiera cuando el mismísimo Congreso de la República, por vía de
interpretación legal, le había conferido aquel alcance. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, 21 de enero de 2021, rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01, Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ: “En este sentido, se insiste en que la teleología que respalda el establecimiento de circunscripciones en el marco de la normatividad superior ya analizada, no está soportada en un criterio organicista que hace relación a la conformación de los diferentes niveles seccionales y locales de los entes descentralizados por territorio – departamentos y municipios –, sino que se erige desde una perspectiva geográfica territorial que le sirve de soporte a diversas actuaciones de las autoridades electorales, entre las cuales está la determinación del censo en un espacio físico, la delimitación de las circunscripciones municipales, departamentales y nacional a fin de organizar las correspondientes elecciones por voto popular que se celebren en cada uno de esos niveles. […] Además, la interpretación que se hace del referido componente territorial, en nada contribuye a reducir la ocurrencia de fenómenos que alteran la solidez de una democracia, como el nepotismo y la conformación de clanes o dinastías electorales, que dan al traste con valores superiores como la igualdad, el pluralismo y la participación, al promover que quienes tengan la ventaja de tener lazos consanguíneos, con personas con un alto caudal electoral, se apoderen de varios cargos de elección popular de los niveles departamental y municipal. Debe recordarse, que la condena de estas prácticas nocivas para la democracia, “no se reducen a
las que tienen proyección nacional, pues resultan igualmente perniciosas para la democracia las que tienen asiento local y florecen al amparo de la urdimbre de poder que puede emanar de unas pocas familias.”42, pues precisamente la proscripción de aquellas que se presentan en los territorios, “es una forma de asegurar la igualdad real y efectiva entre los diferentes aspirantes a ocupar cargos de elección popular.”43.” […] Así las cosas, es claro que en materia de las inhabilidades de miembros de corporación pública la Sala ha optado por una comprensión geográfica o territorial del elemento espacial, lo cual se aplica sin ambages al caso de la estructurada a partir del parentesco, que rige lógicamente para la elección de concejales. […] Sobre ese entendido, se concluye que no hay lugar a perfilar la discusión des
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