CE-11001-03-15-000-2021-01476-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01476-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL APODERADO JUDICIAL – Para controvertir en nombre propio la providencia en proceso que no fue parte / APODERADO JUDICIAL – En el proceso ordinario no fue parte / OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL AL ABOGADO – Para la acción de tutela al mismo apoderado del proceso ordinario / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA – Para representar los intereses de otras personas en la acción de tutela no su propia causa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, declaró “improcedente” la acción de tutela en relación con el abogado Alberto Salazar Estrada, por carecer de legitimación en la causa por activa. En la impugnación, el abogado [A.S.E.] aseguró que “existió un error en la digitación” y que no podía desconocerse el poder que le fue otorgado por sus poderdantes, que sí fueron parte del medio de control de reparación directa. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en efecto, el abogado [A.S.E.] carece de legitimación en la causa por activa para controvertir “en nombre propio” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, comoquiera que no fue parte del medio de control de reparación directa con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00161-01, pues,
únicamente actuó como apoderado de la parte demandante. Sin embargo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alberto Salazar Estrada, no le impide ejercer la defensa de los intereses de sus poderdantes y, tampoco, desconoce el reconocimiento de personería que se hizo en el auto admisorio de la demanda del 12 de abril de 2021. Lo anterior, por cuanto los demandantes del medio de control de reparación directa le otorgaron poder especial al abogado [A.S.E.], para que promoviera acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 24 de septiembre de 2020. No obstante, la falta de legitimación en la causa por activa no deviene en la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto este presupuesto no es uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR
EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE
EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el sub lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico, enviado el miércoles 30 de septiembre de 2020 a las 11:59 a.m., quedando ejecutoriada el 5 de octubre de 2020. (…) Por su parte, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 7 de abril de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 24 de septiembre de 2020, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (…) No obstante, el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de fallo del 7 de mayo de 2021, advirtió que no se superaba el requisito de la inmediatez y que los accionantes no habían expuesto ni demostrado alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la
acción de tutela. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y manifestó que: (i) eran “hechos notorios” la situación actual del contagio a gran escala del virus Covid-19 y la afectación que produjo el huracán Iota en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (ii) el servicio de internet en San Andrés era “deficiente” y los despachos judiciales tuvieron que suspender sus actividades; (iii) el término de los 6 meses para promover la acción de tutela contra providencias judiciales “NO ES UN (sic) VERDAD ABSOLUTA” y que debía ser analizada en cada caso particular; (iv) el a quo constitucional no fue garantista y se limitó a “contabilizar un término”; (v) “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”; y (vi) fue difícil que el abogado Alberto Salazar Estrada se comunicara con sus poderdantes para compartirles el “contenido de la tutela y realizar las indagaciones previas a la presentación”. La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. (…) En primer lugar, cuando se profirió y notificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020, no estaba vigente la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el año 2020 con el fin de prevenir el contagio del virus del Covid-19, por cuanto esta se levantó el 1° de julio de 2020 a través del Acuerdo PCSJA20-11567. Aunado a lo anterior, las medidas de aislamiento
obligatorio y preventivo representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, sin embargo, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderadohan podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, debido a que ninguna suspensión de términos judiciales las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. Así las cosas, el contagio a gran escala del virus del Covid-19 no impidió que la parte actora ejerciera la acción de tutela del vocativo de la referencia en un término prudencial.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01476-01(AC)
Actor: ALEX CABEZA DAWKINS Y OTROS
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 7 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el abogado Alberto Salazar Estrada, actuando “en nombre propio” y como apoderado de los señores Alex Cabeza
Dawkins2, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de sus poderdantes, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre
de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 23 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron el señor Alex Cabeza Dawkins y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 8 de julio de 2020 en razón a los hechos y fundamentos 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza
Corpus. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCIPÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 15 de febrero del 2019.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Alex Cabeza Dawkins y otros3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Cabeza Dawkins, desde el 9 de mayo de 2012 hasta el 19 de marzo de 2015, durante el proceso penal que se le adelantó por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través de fallo del 23 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la “actuación del directo afectado, no constituyó una conducta gravemente culposa, pues nunca transgredió el ordenamiento jurídico” y, por ello, la privación de su libertad se tornó injusta
6. Inconformes con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apelaron y los recursos de alzada le correspondió resolverlos al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, revocó la decisión recurrida, para, en su lugar, negar las pretensiones de
la demanda, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “Las anteriores consideraciones y análisis permiten establecer que la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. En efecto, se ha podido constatar que la medida fue legal, sin irregularidades en el proceso penal y ciertamente se sujetó a los requisitos formales establecidos, además que su imposición fue clara y suficientemente motivada; ajustándose - a juicio de esta Sala - a los valores y derechos que consagra la Constitución, teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídico-tutelados, entre otros. (…) En este orden de ideas y descendiendo a los hechos probados dentro del proceso, se establece que fue la conducta del hoy demandante, la que finalmente provocó su captura por esos hechos y a que la Fiscalía en estricto cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política, investigara su actuar y solicitara la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, obedeciendo al deber legal que le impone la ley penal vigente para 3 La demanda de reparación directa la presentaron el señor Alex Cabeza Dawkins, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus, y los señores Yuleidyz Zuñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co la época de los acontecimientos, por tratarse de un delito contra la seguridad pública; medida que fue impuesta por el Juez de Control de Garantías durante el término que conllevó el respectivo proceso penal, en el que resultó absuelto con posterioridad. (…) Todo lo expuesto no riñe en manera alguna con el hecho que en primera y segunda instancia la justicia penal ordinaria en ejercicio de sus funciones estimara que el acervo probatorio no fuera suficiente para lograr la certeza de la comisión del delito imputado al señor Alex Cabeza Dawkins, pues conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis que se hace en sede del juicio de reparación extracontractual del Estado, es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la responsabilidad de la entidad. Así, siguiendo la jurisprudencia citada en acápite anterior, puede concluirse que a pesar de que en el proceso penal el demandante hubiese resultado absuelto, esta circunstancia per se no configura la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no puede pasarse por alto la conducta dolosa o culposa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la entidad para configurar el delito endilgado en su contra, si exime patrimonialmente a la entidad demandada de la indemnización de cualquier perjuicio que se haya configurado por su propia actuación.“
7. La sentencia del 24 de septiembre de 2020 se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 30 de septiembre de 2020 a las 11:59 a.m., y quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2020.
1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre, por las razones
que se exponen a continuación:
9. De manera preliminar, indicó que la solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y en relación con el de la inmediatez, afirmó: “El Consejo de Estado señala que el término de seis meses es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión controvertida, sin que ello implique un término se caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede flexibilizar siempre y cuando se acredite que: (…) En el caso particular, no se ha superad (sic) el término prudencial para incoar la presente acción.”
10. Después de exponer las consideraciones de los jueces del proceso penal y del a quo del medio de control de reparación directa, afirmó que la decisión mediante la cual se ordenó privar de la libertad al señor Alex Cabeza Dawkins no se
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó en elementos probatorios contundentes que demostraran que él había cometido el delito de concierto para delinquir.
11. Advirtió que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el análisis que
se hizo en las providencias que dispusieron absolver al señor Alex Cabeza Dawkins y valoró de manera equivocada las pruebas –“testimonios y dictamen pericial”- que desestimaron los jueces penales, en relación con la comisión del delito de concierto para delinquir y la imposición de la medida de aseguramiento. Sobre este punto, precisó: “(…) nótese como el juez administrativo irrumpe en la esfera de competencia del juez penal y del de control de garantías para avalar la posición de este último, desestimando los fallos absolutorios y el contenido de los mismos, frente a la valoración de la prueba”.
12. Por otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió de manera distinta el caso del señor Alex Cabeza Dawkins, por cuanto en el proceso con radicado N° 88001-33-330012018-00150-014, que se trataba de un asunto que “guarda estrecha relación”, expuso otra tesis completamente diferente y condenó al Estado por los perjuicios causados a un ciudadano que fue privado injustamente de su libertad, cuando se le adelantó un proceso penal por la comisión del delito de concierto para delinquir. 1.4. Trámite de la acción de tutela
13. El Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
14. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
15. Adicionalmente, dispuso notificar al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
16. Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado Alberto Salazar Estrada, en calidad de apoderado judicial de los señores Alex Brandon Cabeza
Dawkins5, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Ionita Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza Puello, Gorge Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Webster Dawkins, de conformidad con el poder6 allegado con la demanda. 1.5. Intervenciones 4 Demandantes: Donaire Rafael Cobo García y otros, Demandados Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 Actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Alex Brandon Cabeza Corpus. 6 El poder se presentó personalmente, por todos los accionantes, ante el Notario Tercero del Círculo de Notarios de Barranquilla el 18 de diciembre de 2020. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias
visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
17. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado Ronald Jeffersson Gómez Díaz miembro de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
18. Al efecto, manifestó que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 se profirió de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable a los casos en los que se reclama la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano.
19. Por otra parte, aseguró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la solicitud de amparo se presentó después de más de “SIETE MESES” desde que el apoderado de la parte actora conoció de la sentencia del 24 de septiembre de 2020.
20. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación
21. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la parte actora no sustentó las
causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en las que presuntamente incurrió la sentencia del 24 de septiembre de 2020.
22. Manifestó que, la autoridad judicial accionada interpretó de manera adecuada las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento preventiva y la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
23. Afirmó que, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina valoró de manera adecuada todas las pruebas obrantes en el expediente del medio de control de reparación directa, lo que le permitió concluir razonablemente que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
24. Precisó que, la tesis expuesta en la sentencia del 24 de septiembre de 2020 se fundamentó en las reglas de decisión establecidas en la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.
25. En ese orden ideas, pidió que se negara el amparo deprecado.
1.5.3. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
26. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los Magistrados de esa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Judicial, sostuvieron que los accionantes pretendían utilizar la acción de tutela como una “tercera instancia” del proceso ordinario.
27. Advirtieron que, la sentencia del 24 de septiembre de 2020 no incurrió en ninguna de las irregularidades que alega la parte actora y, por el contrario, su
fundamento obedeció a la normativa y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano.
28. Así las cosas, indicaron que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes y, por ello, solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el agente del Ministerio Público delegado para la Sección Primera del Consejo de Estado, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia
29. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 7 de mayo 20217, decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del señor Alberto Salazar Estrada, por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el mecanismo de amparo presentado por
los accionantes Alex Brandon Cabeza Dawkins, Yuleidyz Zúñiga Veleños, Lonita (sic) Dawkins Bowie, Diomiro Martín Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster (sic) Dawkins, por el incumplimiento al requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
30. Como sustento de esta decisión, advirtió que el abogado Alberto Salazar
Estrada no tenía legitimación en la causa por activa para controvertir en “nombre propio” el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 24 de septiembre de 2020, comoquiera que no fue parte en el proceso de reparación directa con radicado N° 88001-33-33-001-2018-00161-01, sino simplemente actuó como apoderado de los demandantes.
31. Respecto del incumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, indicó que la solicitud de amparo se presentó después de más de 6 meses desde que se notificó la sentencia del 24 de septiembre de 2020 y no se “expuso ni se demostró” alguna razón que justificara el ejercicio tardío de la acción de tutela.
1.7. Impugnación
32. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de mayo de 2021 a las 3:35 p.m.8 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó lo siguiente: 7 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el viernes 21 de mayo de 2021 a las 5:40 p.m.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Alberto Salazar Estrada, manifestó: “Se aparta el recurrente, respecto de la constatación de los presupuestos de procedibilidad, en relación a determinar si el apoderado se encuentra legitimado
en la causa por activa, analizando el artículo 10 del decreto ley 2591 de 1991, se debe entender, que se actúa en calidad de los amenazados o vulnerados, y que por tanto si existió un error en la digitación de la parte inicial de la misma por ello no se puede dejar de revisar en cumplimiento del mismo precepto establecido en el referido articulo 10 los derechos que atañen a mis representados quienes si fueron parte en el proceso de reparación directa, al que hace alusión la tutela. Esto en virtud de que el juez constitucional debe desentrañar el derecho y no puede desconocer el poder que me fue otorgado por los mismos afectados por el fallo que por vía de amparo constitucional se solicita sea estudiado.” (Sic a toda la transcripción)
34. Por otra parte, manifestó que no compartía que se hubiera desestimado el cumplimiento del requisito procedibilidad adjetiva de la inmediatez “por tan solo dos días” y que se indicara que no se expuso ni se acreditó ninguna razón para justificar el ejercicio tardío del mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que eran “hechos notorios” la situación actual del contagio a gran escala del virus Covid-19 y la afectación que produjo el huracán Iota en el archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
35. Afirmó que, el servicio de internet en la ciudad de San Andrés era “deficiente”, que después del huracán los ciudadanos quedaron incomunicados y que los despachos judiciales tuvieron que suspender sus actividades.
36. Señaló que, el término de los 6 meses para promover la acción de tutelas
contra providencias judiciales “NO ES UN (sic) VERDAD ABSOLUTA” y que debía ser analizada en cada caso particular.
37. Sostuvo que, el a quo constitucional se limitó a “contabilizar un término” y no se detuvo a analizar la naturaleza de los derechos fundamentales que se indicaron como vulnerados, dejando de lado que el Estado Social de Derecho es garantista.
38. Transcribió apartes de un artículo periodístico publicado el 17 de febrero de 2021 en el diario El Tiempo, en el que se señaló que durante el año 2020 se redujo sustancialmente el número de acciones de tutela que se presentaron por la imposibilidad de los usuarios de la administración de justicia de acudir de manera presencial a los despachos judiciales.
39. Advirtió que, debía reconsiderarse la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, “no es fácil acceder a la justicia en la virtualidad, no es fácil laborar en la virtualidad”.
40. Finalmente, precisó: “Es preciso indicar que los poderdantes casi todos raízales tuvieron algunos que salir de la isla por razones de seguridad y supervivencia, fue difícil que me 8 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 5:40 p.m., por lo que se entiende que ese acto procesal se llevó a cabo el lunes 24 de mayo de 2021, y la impugnación se presentó el miércoles 26 de mayo de 2021 a las 3:35 p.m.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contactaran y ser contactados para otorgar poder, lo cual generó una demora, hecho que tampoco fue considerado por el despacho, si se revisa solo hasta el mes de septiembre de 2020 pudieron otorgar poder, sin el cual no se podía interponer la acción. Con posterioridad el huracán acaeció y no fue posible compartirles el contenido de la tutela y realizar las indagaciones previas a la presentación, luego tuve confinamiento obligatorio y liego preventivo, lo que impedía acudir a cualquier lugar de trabajo para coordinar remisión de expedientes, es más apenas el 4 de mayo tuve mi segunda dosis de vacuna, y por ello considero que todos estos elementos deben ser valorados al momento de estudiar esta impugnación y proceder entonces a decidir el fondo, analizando los derechos invocados y los defectos en los que incurrió el tribunal accionado.” (Sic a toda la transcripción)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Cons
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