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CE-11001-03-15-000-2021-01477-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01477-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE

RETIRO DE SERVICIOS DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [O.W.R.S.], al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, incurriendo, presuntamente, en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico por indebida valoración probatoria, sustantivo y desconocimiento del precedente? (…) En el asunto bajo estudio, la Sala observa que si bien la parte actora señala que en su caso se “desconocieron varios pronunciamientos de las altas cortes que sostiene que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios es discrecional pero NO arbitrario”, no se identificó ninguno de ellos, resultando inviable realizar el estudio correspondiente; pues, se recuerda, es indispensable individualizar de forma inequívoca el precedente supuestamente desconocido y motivar la razón de ello, condiciones que en el presenta caso no fueron satisfechas. (…) Por otra parte, señala el actor que se desconoce la sentencia SU237 de 2019. (…) Al respecto, tal como lo considera el actor, la referida decisión

reiteró que cuando se trata de cuestionar actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, teniendo en cuenta que su fundamentación deriva de la Ley, son los demandantes quienes deben probar que dicha decisión es “producto de una acción discriminatoria o fraudulenta”. Sentencia que si bien no fue expresamente citada en la sentencia acusada, su tesis no se extraña, pues fue esa la tarea desarrollada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado al emitir la sentencia del 3 de septiembre de 2020, analizar y valorar las pruebas allegadas al proceso adelantado por el señor [O.W.R.S.], para acreditar la falsa motivación y la desviación del poder de las que, supuestamente, estaba viciado el acto de su retiro por llamamiento a calificar servicios; sin perjuicio de cuál sería el resultado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE

RETIRO DE SERVICIOS DE OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL POR

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, con el que se acreditaba su excelente desempeño en la institución policial, y lo no asistencia a las Juntas del 10 de junio de 2014, de quienes suscribieron las actas correspondientes, desconociéndose el contenido del Decreto 1800 de 2000. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió

en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico. En este orden de ideas, se observa que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo. (…) Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, la Sala [negará] la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01477-00(AC)

Actor: OMAR WILSON RUBIO SÁNCHEZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Omar Wilson Rubio Sánchez2, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

I. ANTECEDENTES. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de mayo de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte

accionante: El señor Omar Wilson Rubio Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de decisión del 3 de septiembre de 2020. Al respecto, el accionante señala que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se desconoció la realidad probatoria del asunto que daban muestra de su excelente desempeño en la institución, ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto de las actas 007 y 009 del 10 de junio de 2014, celebradas por la Junta de Evaluación y Calificación para Oficiales, y otras que acreditaban su buen servicio, iii) defecto sustantivo en tanto se «desconocieron varios pronunciamientos de las altas cortes que sostiene que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios es discrecional pero NO arbitrario», y, iv) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-237 de 2019. Adicionalmente, adujo que se vulneró su derecho a la igualdad, cuando «la Junta Asesora del Ministro de la defensa mediante acta 020 del 12 de junio de 2014 sin dar una

explicación cambia la decisión a 5 oficiales compañeros míos para que ascendían a grado de coronel, sin haber pasado su trayectoria profesional, esa sola actuación demuestra una discriminación frente al suscrito». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad: «[….] PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU237/19, el cual sostiene que el retiro de la institución policial por llamamiento a calificar servicios se puede desvirtuar cuando el demandante pueda demostrar una discriminación o fraudulencia; y los sostuvo de la siguiente manera: Sin embargo, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta. Estas reglas armonizan el criterio del mérito en el ascenso con las necesidades del servicio, las exigencias de renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y vacantes disponibles SEGUNDO: Que se dé plena aplicación y su valor probatorio a las pruebas documentales que se encuentran en el proceso de nulidad y restablecimiento en el proceso Nª 52001-23-33-000-2016-00229-01.

TERCERO: Que se dé plena aplicación al artículo 13 de la constitución Nacional de Colombia, donde sostiene que todas. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 12 de abril de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a I) sus homólogos de la subsección A de

la sección segunda de la Corporación, como accionados, y, ii) al Tribunal Administrativo de Nariño y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El consejero ponente3 de la decisión acusada, a través de informe del 26 de abril de 2021, solicitó negar el amparo invocado al considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto todo se centra en el inconformismo del actor con la decisión adoptada. Respecto de la situación fáctica discutida durante el proceso contencioso, recordó: «[…] 5. Los argumentos tenidos en cuenta para [confirmar] la decisión de primera instancia se concretaron siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, y, en ese orden, se llegó a la conclusión de que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Rubio Sánchez por llamamiento a calificar servicios i) por facultad del Decreto 1791 de 2000, que se configuró al cumplir los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro; ii) al ser oficial se dictó concepto previo de retiro por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; iii) se evaluó su trayectoria profesional, de conformidad con lo 3 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. establecido en el artículo 22 del Decreto 1791 del 2000; y iv) la estructura piramidal de la Policía Nacional obliga al cambio generacional.

6. Así las cosas, en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta que, aunque el

demandante demostró tener una excelente hoja de vida, múltiples condecoraciones y felicitaciones y, en general, una carrera militar brillante, ese buen desempeño en el servicio no le otorgaba una estabilidad absoluta, ya que era el deber connatural que tenía como servidor público. Además, tampoco le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en la Policía Nacional, en tanto este, según lo dispone el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, debía cumplir como requisito, entre otros, el de ser llamado a curso una vez evaluada su trayectoria profesional, lo cual es discrecional.

7. De suerte que, aunque hubiese existido un cupo vacante de los dos que se fijaron en el Decreto 294 de 13 de febrero de 2014 para el grado de coronel de la Policía Nacional, ello no implicaba que el Gobierno Nacional tuviere la obligación de designarlo en ese puesto, pues era una decisión discrecional que dependía de diversos factores como la aptitud hacia el servicio, y las calidades personales y profesionales para el desempeño del grado, así como de circunstancias de oportunidad, conveniencia y necesidad. […]».

1.3.2. Tribunal Administrativo de Nariño. Con escrito del 23 de abril de 2021, recordó las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, para advertir que, en su momento, de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas obrantes en el expediente, no se advirtió ilegalidad alguna respecto del acto de retiro, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. Además, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional «en la que se controvierta un

asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente. […]». 1.3.3. Policía Nacional. La institución policial, a través de escrito del 26 de abril de 2021, luego de referir la normativa que regula el llamamiento a calificar servicio, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración alegada, advirtiendo que no existe ningún perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de

Estado.

II.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6,

inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de

1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201215, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una

providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos

que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Al impetrarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de instancia que fue desfavorable a los intereses del demandante. 17 En tanto la sentencia cuestionada fue proferida el 3 de septiembre de 2020, notificada el 7 de octubre siguiente, y la acción de tutela fue presentada el 6 de abril de 2021. vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Omar Wilson Rubio Sánchez, al proferir la sentencia del 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de declaratoria de ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, incurriendo, presuntamente, en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico por indebida valoración probatoria, sustantivo y desconocimiento del precedente?

2.5. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Omar Wilson Rubio Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirado de la institución bajo la casual “llamamiento a calificar servicios” y, obtener el reintegro al servicio activo. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. - El conocimiento de asunto, con radicado 52001-23-33-000-2016-00229-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2017, negó las pretensiones propuestas. - El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo

desatado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar que el acto acusado no incurrió en falsa motivación o desviación de poder teniendo en cuenta que: «[…] La Sala, al revisar las consideraciones del Decreto 697 de 16 de abril de 2015, advierte que está acreditado que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Rubio Sánchez por llamamiento a calificar servicios porque i) lo hace en virtud de la facultad consagrada en el Decreto 1791 de 2000, que se configuró al cumplir los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro y al ser oficial se dictó concepto previo de retiro por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; ii) se evaluó su trayectoria profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1791 del 2000; y iii) la estructura piramidal de la Policía Nacional obliga al cambio generacional. […] La Sala reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es discrecional y para su procedencia respecto de los Tenientes Coroneles solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora, luego no se encuentra una relación de causalidad entre los posibles actos de persecución y la decisión de retirarlo. También se insiste en que no todos los miembros de las fuerzas militares tienen la opción, por la estructura piramidal de estas, de acceder a los mayores grados, por lo

que la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido. Dicho esto, la Sala concluye que el demandante no logró demostrar el vicio de nulidad de desviación de poder, en la medida que las pruebas no permiten develar que el acto contenga motivaciones ocultas u otras distintas a las que autorizan la Ley 857 de 2003,19 por lo que su presunción de legalidad no fue desvirtuada. […]». Una vez precisadas las actuaciones surtidas el proceso contencioso adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – P9olicía Nacional, la Sala recuerda que el señor Omar Wilson Rubio Sánchez acudió ante el juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado confirmó la negativa frente a la solicitud de declaratoria de nulidad del Decreto 0697 de 16 de abril de 2015, por medio del 19 Modificatoria del Decreto 1091 de 2000 cual el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró el servicio activo por llamamiento a calificar servicios como Teniente Coronel, entre otros. Lo anterior, al considerar que se incurrió en i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto se desconoció la realidad probatoria del asunto que daban muestra de su excelente desempeño en la institución, ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto de las actas 007 y 009 del 10 de junio de

2014, celebradas por la Junta de Evaluación y Calificación para Oficiales, y otras que acreditaban su buen servicio, iii) defecto sustantivo en tanto se «desconocieron varios pronunciamientos de las altas cortes que sostiene que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios es discrecional pero NO arbitrario», y, iv) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-237 de 2019. Pese a los múltiples defecto endilgados, la Sala observa que la motivación de los mismos se sustenta en la defectuosa valoración probatoria de aquellos elementos que acreditaban el excelente desempeño del actor en la institución policial, y la no asistencia a las Juntas del 10 de junio de 2014, de quienes suscribieron las actas correspondientes, lo cual se entiende como un defecto fáctico, y, el desconocimiento de decisiones judiciales que, de haber sido tenidas en cuenta, hubieren generado un impacto importante en la decisión finalmente adoptada, lo cual se acompasa con un presunto desconocimiento del precedente. Establecido lo anterior, debe señalarse, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura ninguno de los defectos endilgados. - Del desconocimiento del precedente.

Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas20. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones22 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad23. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de

cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad

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