🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01480-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01480-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MINÍMA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 no se desconoció / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto fáctico, ya que (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración del referido defecto, lo cual se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado

realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado. Así las cosas, esta Colegiatura pasará al estudio del defecto sustantivo de cara a los argumentos que sobre el mismo presentó la tutelante en su escrito introductorio. (…) encuentra la Sala que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Caldas aclaró que, en un primer momento, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto Nacional 1474 de 1997, pero, luego fue declarado vigente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, luego entonces, la tesis que imperó por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, con posterioridad a dicho fallo fue la de considerar que la regla jurídica para determinar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) No obstante, hizo hincapié en que, dicha postura fue recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3° y 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa aplicable al derecho prestacional de la peticionaria resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que el régimen pensional de la señora [B.R.] corresponde al anteriormente descrito, frente a la cual, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Caldas, a efectos de confirmar la negativa de la pretensión de reliquidación de la pensión, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soporta el defecto sustantivo -Decreto 2709 de 1994y atiende a la jurisprudencia que gobierna la materia, la que finalmente limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes al sistema, y no otros.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTIÍCULO 6 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01480-00(AC)

Actor: BEATRIZ RENDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – Reliquidación pensión – IBLdefectos fáctico y sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Beatriz Rendón contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Beatriz Rendón1, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia”. 1 De los documentos aportados con la solicitud de tutela, se concluye que la accionante no cuenta con segundo apellido. Por ello, con el fin de identificarla plenamente, se precisa que su número de

cédula de ciudadanía es 16.076.158. 2 Correo enviado el 6 de abril de 2021. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la referida autoridad judicial que, en providencia de 19 de marzo de 2021, confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales proferido el 11 de junio de 2020, por el cual accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y que se identificó con el No. 1700133-33-003-2017-00054-00. 1.2. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que laboró como empleada pública por un periodo superior a los 20 años en la Universidad de Caldas y, en el sector privado con la Asociación Nacional de Enfermería “ANEC”, por un lapso de 8 meses y 14 días. Adujo que, con base en los anteriores tiempos cotizados, mediante Resolución No. 778 del 1º de marzo 2011 el Instituto de Seguros Sociales -ISS le reconoció una pensión de jubilación, sin embargo dejó en suspenso el pago hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Afirmó que el 29 de marzo de 2011, presentó recurso de apelación contra el acto de reconocimiento pensional, por encontrarse en desacuerdo con el cálculo de su ingreso base de liquidación -IBL, ya que, a su juicio, debió tomarse lo devengado

durante el último año de servicios. Mediante la Resolución No. 189 del 7 de marzo de 2012 Colpensiones negó la anterior solicitud, por considerar que el IBL debía computarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, le fue aceptada su renuncia a la Universidad de Caldas, con efectos a partir del 1º de noviembre de 2014, entonces, a través de la Resolución GNR 14233 del 22 de enero de 2015 se dispuso su inclusión en la nómina de pensionados. El 11 de febrero de 2015, la demandante presentó recurso de apelación contra este último acto administrativo, en el cual insisitió en el reajuste del IBL. No obstante, le fue resuelto, nuevamente de manera desfavorable, por medio de la Resolución VPB 48175 del 10 de junio del 2015, bajo los mismos argumentos expuestos en la Resolución No. 189 del 7 de marzo de 2012. Inconforme con las respuestas otorgadas en sede administrativa, adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 3 En el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda en lo referido a la mesada catorce y negar la reliquidación pensional con lo devengado el último año de servicios. del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste pensional, proceso que correspondió al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de

Manizales, que en fallo de 11 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de reconocer la mesada 14, pero respecto de la reliquidación pensional, si bien, dejó en claro que el régimen aplicable a su caso lo es la Ley 71 de 1988, por comportar tiempos públicos y privados, negó el reajuste solicitado en virtud de las reglas fijadas para el cálculo del IBL en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20184, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio. Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; alzada resuelta en providencia del 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia bajo la misma argumentación del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado para resolver su asunto, pese a reconocer que su pensión se gobierna por las disposiciones de la Ley 71 de 1988, en tanto esta contempla la posibilidad de acumular aportes del sector público y privado, para efectos de la liquidación de la mesada pensional desconoció que la mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que en el artículo 6° estableció el IBL de la pensión por aportes en los siguientes términos: “será el

salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. Adujo que la sentencia del 28 de agosto de 20185, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado no podía ser sustento para resolver su caso, ya que en dicha providencia se pautaron unas reglas de derecho aplicables al IBL de las pensiones reconocidas de conformidad con la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mas no respecto de la Ley 71 de 1988. Bajo el anterior hilo conductor concluyó que la decisión del tribunal accionado vulneró el principio de inescindibilidad normativa, comoquiera que para edad y tiempo reconoció que debe aplicarse la Ley 71 de 1988, sin embargo, para efectos de la liquidación se remitió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, sustentó un defecto fáctico en los siguientes términos: “por no encontrarse prueba en el plenario para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conllevándolo a una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y su decisión - defecto material o sustantivo-, que la norma aplicable lo era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, pese a que este decreto reglamenta la ley 71 de 1988 y además, es posterior a la Ley 100 de 1993, y no sólo por la temporalidad, sino también por el criterio de especialidad debió aplicarse dicho decreto,

4 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 5 ibídem. puesto que se encargó de regular específicamentey bajo la vigencia del sistema integral de seguridad social en pensiones (01 de abril de 1994) y posterior a su implementación, una norma especial como lo era la Ley 71 de 1988”. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva a la señora BEATRIZ RENDÓN, por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable en su calidad de demandante dentro del proceso radicado 11-001-33-33-003-2017-00054-00, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia para que se dicte un fallo de fondo sobre el asunto y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en el estudio del tema en particular, violados por LA SALA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, al haber incurrido en violación de la causal específica de procedibilidad, en este caso la denominada DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO o la causal que encuentre vulnerada el Juez constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por LA SALA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS el pasado 19 de marzo de 2021, y en su lugar declarar aún no fallado de fondo el asunto sometido a conocimiento de la instancia judicial en segundo grado hasta tanto no se aplique como en derecho corresponde la norma que regula el caso, que no es otra que el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a LA SALA DE DECISIÓN DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que en el término de cuarenta y ocho (48)horas o el término que considere prudente el Juez constitucional, proceda a proferir sentencia de reemplazo de aquella del 19 de marzo de 2021de segunda instancia, en la que se analice el fondo de la controversia, de cara a las normas vigentes a fin de no incurrir enNO APLICACIÓN DE LAS NORMAS VIGENTES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 13 de abril de 2021, el Despacho ponente (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, y (iii) vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales [autoridad judicial que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia], y a COLPENSIONES- [parte demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho] como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales aclaró que, el enlace que aportaba del expediente digital No. 17001-33-33-003-2017-00054-00 contaba con la actuación de primera instancia, dado que el Tribunal Administrativo de Caldas no le había remitido la actuación de segunda instancia. En vista de lo anterior, y por no contar con la providencia judicial de 19 de marzo de 2021 proferida por el aludido cuerpo colegiado, la cual es objeto de reproche, el despacho mediante proveído de 11 de junio de 2021 requirió al Tribunal Administrativo del Caldas para que allegara el informe requerido y remitiera la totalidad del expediente No. 17001-33-33-003-2017-00054-01. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales El juez que profirió la decisión de primera instancia en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante correo electrónico de 21 de mayo de 2021, solicitó la desvinculación de la presente acción, por cuanto en las actuaciones adelantadas por dicho despacho no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante e indicó que la sentencia que dictó fue apelada y el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó por considerarla ajustada a la ley y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

1.6.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Mediante escrito enviado por correo eléctronico el 25 de mayo de 2021, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, autoridad que con base en la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció sobre el litigio con base en un estudio profundo del caso y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y que la decisión atacada fue acertada en lo relacionado con tener en cuenta los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe violación a los derechos fundamentales invocados. Citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre ellas, la providencia del 28 de agosto de 20186, para concluir que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Aclaró que la tutela interpuesta es improcedente porque este mecanismo judicial no puede ser utilizado con fines exclusivamente económicos, no incurrió en el defecto alegado y porque la acción de tutela no constituye una tercera instancia del proceso judicial ordinario. 6Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Caldas Mediante correo de 22 de junio de 2021, allegó la sentencia de 19 de marzo de

2021. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Rendón contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales solicitó su desvinculación bajo el argumento de que no vulneró ninguna garantía constitucional y que la decisión de su instancia fue confirmada por el Tribunal

Administrativo de Caldas. Sin embargo, la Sala precisa que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no en condición de demandado, por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la cual alegó los defectos sustantivo y fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y

de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,

defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 17001-33-33-003-2017-00054-01. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, notificada el 25 de marzo siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 6 de abril de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4. Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Tribunal Administrativo de Caldas no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las causales de procedencia del

recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de 19 de marzo de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y de acceso a la administración de justicia y soportó su dicho en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.6.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,

esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de

un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2. Ahora, esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 25 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201626, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó

y práctica de al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema pruebas jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer indispensables para la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los fallar el asunto requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...