CE-11001-03-15-000-2021-01481-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01481-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
JUDICIAL - Ampara / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho del acceso a la administración de justicia de la sociedad [G.G.Z. y Cía Ltda], con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para proferir decisión de primera instancia en el expediente de controversias contractuales 680012331000-1999-02799-00, el cual se encuentra al despacho para fallo desde el pasado 11 de octubre de 2019? (…) [E]n lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander para decidir la acción de controversias contractuales impetrada por la sociedad accionante contra el INVIAS, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no puede predicarse en el presente asunto. Ello, en atención a que es de público conocimiento que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, como el asunto bajo estudio, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los asuntos constitucionales y electorales, los
cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, lo cual hace inviable emitir una orden de amparo en los términos pretendidos. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el Tribunal accionado no presentó informe, pese a ser debidamente notificado, lo cual hace imposible establecer las condiciones propias del trámite del asunto contractual cuyo impulso se pretende, sin contar, con las múltiples solicitudes elevadas por la sociedad demandante al interior del proceso contencioso, no solo de impulso procesal, sino de información acerca del turno en que se encuentra para que se emita la sentencia respectiva. Dicho ello, en respeto del derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, ante el silencio del Tribunal Administrativo de Santander en el asunto, se le ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informen el estado actual del proceso contractual 680012331000-1999-02799-00, y el turno en que se encuentra para emitirse la respectiva sentencia, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor César Palomino Cortés, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01481-00(AC)
Actor: GUILLERMO GONZÁLEZ ZULETA Y CÍA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la sociedad Guillermo González Zuleta y Cía Ltda.2, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la falta de pronunciamiento, en primera instancia, en la acción de controversias contractuales que impetró contra el INVIAS; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La sociedad Guillermo González Zuleta y Cía Ltda., en ejercicio de la acción contractual, impetró demanda contra el Instituto Nacional de Vías3, cuyo conocimiento, con radicado 680012331000-1999-02799-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 26 septiembre de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, ingresando el
expediente para fallo desde el 5 de diciembre siguiente, sin que se haya emitido decisión a la fecha. Informa la parte actora que, con ocasión del trascurrir del tiempo señalado anteriormente, mediante escritos: i) del 6 de julio de 2018, solicitó asignación de turno para fallo, ii) del 13 de noviembre de 2018, 31 de enero, 14 de febrero, 5 de marzo, 13 de mayo y 12 de diciembre de 2019, solicitó información sobre el turno de ingreso al despacho, y, iii) del 4 de febrero de 2020 y 11 de marzo de 2021, peticionó de impulso procesal. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 21 de abril de 2021. 2 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 En adelante INVIAS 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante solicita que, en amparo de su derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia en el radicado 680012331000-1999-02799-00, lo más pronto posible.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 12 de abril de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, y ii) a la Nación – Instituto
Nacional de Vías, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
1.3.1. Instituto Nacional de Vías. La entidad, luego de informar acerca de todas las actuaciones adelantadas en el proceso contencioso referido por la sociedad accionante, de acuerdo con el sistema de información de la Rama Judicial, adujo que «[s]i bien es cierto, desde el 2019 no se ha surtido actuación judicial alguna y se evidencia dentro del trámite contractual que existió mora judicial, esta situación debe ser explicada por la Honorable corporación tutelada. […]». 1.3.2. Tribunal Administrativo de Santander. Guardo Silenció.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento
en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho del acceso a la administración de justicia de la sociedad Guillermo González Zuleta y Cía Ltda, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para proferir decisión de primera instancia en el expediente de controversias contractuales 680012331000-1999-02799-00, el cual se encuentra al despacho para fallo desde el pasado 11 de octubre de 2019? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera
material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración
de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios
que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en
general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
2.4. CASO CONCRETO.
En el presente caso, la sociedad Guillermo González Zuleta y Cía Ltda., en ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir sentencia de primera instancia en la acción de controversias contractuales impetrada contra el INVIAS, con radicado 680012331000-199902799-00, al considerar que existe mora judicial pues, a la fecha, pese a que el expediente se encuentra al Despacho desde el 5 de diciembre de 2016 para sentencia, esta no se ha proferido. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la
información visible en la página web de la Rama Judicial5, así: Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuación Inicia Finaliza Registro Término Término 2021-04-29 Recepción de RENUNCIA SUSTITUCION PODER 2021-04-29 Memorial 2021-04-20 Recepción de solicitud exp para responder tutela del 2021-04-20 Memorial hce 15.04.2021
2021-04-15 Recepción de SE RECIBE SOLICITUD DEL LINK 2021-04-15
Memorial DEL EXPEDIENTE DIGITALURGENTE 2021-04-14 Recepción de HCE NOTIFICA TUTELA 2021-1841 Y 2021-04-14
Memorial REQUIERE INFORME 2021-03-11 Recepción de IMPULSO PROCESAL 2021-03-11 Memorial 2020-02-04 Recepción de IMPULSO PROCESAL 2020-02-04 Memorial 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuación Inicia Finaliza Registro Término Término 2019-12-12 Recepción de SOLICITUD INFORMACION TURNO 2019-12-12 Memorial PARA INGRESO AL DESPAHO 2019-10-11 Al Despacho 2019-10-11 2019-08-14 Recepción de PARTE DTE PRESENTA 2019-08-14 Memorial REQUERIMIENTO 2019-06-17 Recepción de REQUERIMIENTO ENTIDADES 2019-06-17
Memorial OFICIADAS SOLICITUD DE
INFORMACION PARTE DTE
2019-05-13 Recepción de EL APODERADO DE LA PARTE 2019-05-13
Memorial DEMANDANTE SOLICITA SE LE
INFORME SOBRE EL TURNO DE INGRESO AL DESPACHO 2019-03-05 Recepción de SOLICITUD INGRESO EXPEDIENTE 2019-03-05
Memorial AL DESPACHO. PARTE DTE 2019-03-05 Recepción de SOLICITUD PARTE DTE 2019-03-05
Memorial INFORMACION TURNO DE FALLO Y RESOLVER ANTERIOR SOLICITUD 2019-02-14 Recepción de APODERADA DTE SOLICITA 2019-02-14
Memorial INFORMACION SOBRE EL TURNO INGRESO AL DESPACHO 2019-02-01 Constancia Se ubica en anaquel tramite 2019-02-01 Secretarial
2019-01-31 Recepción de SOLICITUD PARTE DTE SE INGRESE 2019-01-31
Memorial EXP AL DESPACHO
2019-01-11 Recepción de APODERADA PARTE DTE SOLICITA 2019-01-11
Memorial SE REQUIERA A ENTIDADES
OFICIADAS
2018-11-26 Recepción de SE ALLEGA ENVIO DE OFICIOS 623 2018-11-26 Memorial Y 624 2018-11-14 Oficios de reiteración de oficios, pte interesado 2018-11-14 los diligencie 2018-11-13 Recepción de SOLICITUD APODERADA PARTE 2018-11-13
Memorial DTE REQUERIMIENTO ENTIDADES
OFICIADAS 2018-10-16 Recepción de REQUERIMIENTO DE ENTIDADES 2018-10-16
Memorial OFICIADAS
2018-09-21 Recepción de APODERADO DE INVIAS SOLICITA 2018-09-21
Memorial AMPLIAR EL TERMINO PARA DAR
RESPUESTA DEL OFICO 494
2018-09-11 Oficios AL INVIAS Y SOCIEDAD ETA S.A 2018-09-11
Librados CONSULTORES 2018-09-06 Constancia PTE REALIZAR OFICIO 2018-09-06 Secretarial 2018-08-22 Fijación estado Actuación registrada el 22/08/2018 a 2018-08-24 2018-08-24 2018-08-22 las 13:51:49. 2018-08-22 Auto Para 2018-08-22 Mejor Proveer
2018-08-15 Respuesta a PRESENTADA POR LA PARTE 2018-08-15
Derecho de ACTORA Petición 2018-07-16 Recepción de ALTERACION DE TURNO PARA 2018-07-16
Memorial SENTENCIADERECHO DE
PETICION PARTE DTE 2018-07-06 Recepción de SOLICITUD TURNO SENTENCIA 2018-07-06
Memorial 2017-04-04 Cambio de Actuación de Cambio de Termino 2017-04-04 Termino realizada el 04/04/2017 a las 16:29:19SEMANA SANTA 2016-12-05 Al despacho 2016-12-05 para sentencia - De acuerdo con la información que antecede, tal como lo afirmó la parte actora, el asunto ingreso para fallo el 5 de diciembre de 2016; sin embargo, el 22 de agosto de 2018, se profiere auto de mejor proveer con el fin de realizar nuevos
requerimientos a la entidad demandada, ingresando nuevamente al Despacho el 11 de octubre de 2019, fecha esta última desde la cual no se ha adelantado actuación alguna. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Santander para decidir la acción de controversias contractuales impetrada por la sociedad accionante contra el INVIAS, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no puede predicarse en el presente asunto. Ello, en atención a que es de público conocimiento que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, como el asunto bajo estudio, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los asuntos constitucionales y electorales, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, lo cual hace inviable emitir una orden de amparo en los términos pretendidos. Sin embargo, llama la atención de la Sala que el Tribunal accionado no presentó informe, pese a ser debidamente notificado, lo cual hace imposible establecer las condiciones propias del trámite del asunto contractual cuyo impulso se pretende, sin contar, con las múltiples solicitudes elevadas por la sociedad demandante al interior del proceso contencioso, no solo de impulso procesal, sino de información
acerca del turno en que se encuentra para que se emita la sentencia respectiva. Dicho ello, en respeto del derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, ante el silencio del Tribunal Administrativo de Santander en el asunto, se le ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informen el estado actual del proceso contractual 680012331000-1999-02799-00, y el turno en que se encuentra para emitirse la respectiva sentencia, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida.. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 20186, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20117, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar
del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad Guillermo González Zuleta y Cía Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informen a la sociedad Guillermo González Zuleta y Cía Ltda., el estado actual del proceso contractual 680012331000-1999-02799-00, y el turno en que se encuentra para emitirse la respectiva sentencia, salvo que exista alguna circunstancia que lo impida. 6 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente 11001-03-15-000-2018-01137-00
Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 7 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO
SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador