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CE-11001-03-15-000-2021-01482-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01482-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La Acción de tutela no es una tercera instancia / SANCIÓN MORATORIA POR OMISIÓN EN EL PAGO DE CESANTÍAS En la solicitud que ocupa a la Sala, la demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental. En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01482-01(AC)

Actor: CRIYEN MARÍA PEREA CONTO (AC)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de junio de 2021, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró la improcedencia de la acción por carecer del requisito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 8 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Criyen María Perea Conto, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de las sentencias del 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2017-00098-01, promovida por la accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación. En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. 2.- Siguiendo el principio de Congruencia y la línea Jurisprudencial adelantada por el H. Consejo de Estado, que trata Sobre el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, en contratos de prestación de servicios, dentro de una sentencia de las denominadas CONSTITUTIVAS: a.- Se le ORDENE H. Consejo de Estado -Sección Segunday al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco (sic), DEJAR SIN EFECTO: i.- La sentencia del 27 de agosto de 2020 y que fue notificada en diciembre 01 de 2020 por el H. Consejo de Estado, que confirmó en su totalidad la sentencia Nro. 011 de febrero 07 de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. b.- Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al H. Consejo de EstadoSección Segunday al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta y valore la línea Jurisprudencial que ha venido desarrollando el H. Consejo de Estado, que trata sobre el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, en contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la sentencia Nro. 092 de 2012 encaja dentro de las llamadas sentencias constitutivas, como fue tratado por la H.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, de octubre 06 de 2016, dentro del proceso con Rad. No.: 41001-23-33-000-2012-0004100(3308-13), entre otros. 3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Magistrado Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T - 942 del 2000 y T - 098 del 2002.” (Resaltado y subrayado del texto original)

2. Hechos Del escrito de tutela y de la revisión del expediente del proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La señora Criyen María Perea Conto estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó desde agosto de 1999 hasta abril de 2005, bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales.

Al considerar que en su caso se configuraba una verdadera relación laboral, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha institución, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que solo existía prueba de la existencia de la relación laboral desde el 1º de marzo al 30 de abril de 2005.

En tal sentido, condenó a la entidad al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad dejados de percibir durante dicho período, valores que debían ser indexados a partir del mes de mayo de 2005 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, momento en el cual se empezarían a causar los intereses de mora correspondientes. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante fallo del 23 de mayo de 2013. La parte actora mencionó que, ante el vencimiento del plazo que tenía la entidad para el pago de sus obligaciones, adelantó las siguientes gestiones para lograr el cumplimiento de la sentencia: a) Instauró el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2018-000-55-00, que se encuentra en trámite de apelación del auto del 4 de septiembre de 2018, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago. b) Presentó una reclamación ante la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías que habían sido reconocidas en el fallo del 22 de marzo de 2012. Resaltó que la institución no dio respuesta alguna a su solicitud, por lo que presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad del acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo

negativo y, en consecuencia, se ordenara el pago de la sanción moratoria. Sostuvo que el conocimiento del proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado 27001-23-33-000-2017-00098-00, quien dictó fallo del 7 de febrero de 2019 en el que denegó las pretensiones de la demanda. En criterio del Tribunal, no era posible otorgar la sanción moratoria reclamada, ya que las cesantías habían sido reconocidas a través de una sentencia judicial. La decisión de primera instancia fue confirmada en su integridad por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 27 de agosto de 2020, en el que precisó que la Ley 244 de 1995 no contemplaba la figura de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reconocidas judicialmente. Adicionalmente, explicó que toda sanción debía encontrarse prevista expresamente en la ley, así que no podía ser aplicada analógicamente a supuestos de hecho o derecho que la norma no establecía de manera específica, como lo era el caso de la accionante.

3. Sustento de la vulneración Según la accionante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, con ocasión de las sentencias del 7 de febrero de 2019 y 27 de agosto de 2020.

En su concepto, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar el fallo del 22 de marzo de 2012, en el cual el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó declaró la existencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación y, además, reconoció a su favor unas prestaciones sociales dejadas de percibir. Al respecto, afirmó que dicha decisión es una sentencia de carácter constitutivo, pues a partir de ella nació el derecho a reclamar el pago de las cesantías, así que la demora en su consignación efectiva hacía procedente la sanción moratoria, pero tal situación no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales al no analizar esa providencia. Así mismo, consideró que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 73001-23-31-000-2000-03449-01 (30742005), en la cual se estableció que “tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria”. También invocó como desconocida la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del expediente 81001-23-33-000-2012-00051-01 (1634-2014), según la cual el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del

derecho a percibirlas, ya que es a través de la sentencia que surge esta obligación a cargo de la administración. Finalmente, alegó que no se atendieron los distintos pronunciamientos sobre el tema, para lo cual se limitó a señalar lo siguiente: “(…) Tanto el Tribunal como el H. Consejo de Estado, desconocieron la línea jurisprudencial adelantada por esa misma Corporación -el H. Consejo de Estado-, que trata Sobre el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, en contratos de prestación de servicios, la cual se ha desarrollado a través de lo plasmado por la Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, en la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009, en el expediente Nro. 730012331000200003449-01 e interno 30742005; igualmente a través de su consejera ponente la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, el 13 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con Radicación Nro. 81001233300020130011801 (09732016); de igual manera se trató en la sentencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 85001-23-31-000-2003-0001501(1413-08); en la sentencia del 23 de febrero de 2011, Rad. 25000-23-25000-200700041-01 (0260-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; en la sentencia del 19 de enero de 2015, Rad. 47001-23-33-000-20120001601(3160-13), Actor: Esteban Paternostro Andrade, C.P. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren; lo manifestado en el Auto 201300077/1504-2014 de julio 27 de 2015, emanada del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente 520012333000 201300077 02 (1504 - 2014), siendo Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; igual postura se evidenció, en el Auto 2013-00334/3275-14 de febrero 4 de 2016, emanado del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, Expediente 27001-23-31-000-2013-00334-01, Referencia 32752014, siendo Consejero Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve; en la Sentencia 2012-00051 de febrero 9 de 2017, siendo Consejera Ponente la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente Exp. 81001233300020120005101 (1634-2014)”.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 12 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y al Tribunal Administrativo del Chocó.

Así mismo, vinculó a la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación y a la Superintendencia de Salud, en su condición de terceras interesadas en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones:

5.1.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada sostuvo que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. Frente al punto, consideró que la controversia no está encaminada a resolver un asunto constitucional, ya que lo pretendido por la parte actora es cuestionar la interpretación aplicada en la providencia objeto de discusión, al negar el reconocimiento de la sanción moratoria, aspecto que es meramente económico y legal. Explicó que dicha sanción no corresponde a un derecho laboral sino a una penalidad de carácter económico, lo cual hace que la acción de tutela sea improcedente. Señaló que, en caso de hacer el estudio de fondo, tampoco había lugar a acceder al amparo solicitado. Al respecto, destacó que la penalidad por mora constituye una sanción de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador que incumpla con la obligación de cancelar las cesantías dentro del plazo legalmente definido. Resaltó que los salarios moratorios no son accesorios a la prestación social, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de él, ya que su causación esta sujeta al incumplimiento del deber legal que tenía el empleador. Aclaró que, para el caso de la tutelante, a través de sentencia se ordenó el pago de las prestaciones sociales a “título indemnizatorio”, lo cual significa que el acatamiento del fallo e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la decisión

judicial, y no a los plazos legales consagrados para el pago de obligaciones de carácter prestacional a cargo del empleador, así que la sanción moratoria no resulta aplicable a la demora en que incurra la administración con ocasión del pago de cesantías ordenadas en un proceso judicial. Precisó que esta figura, consagrada en la Ley 244 de 1995, hace parte del derecho sancionatorio y, por ende, los supuestos para su aplicación deben estar expresamente previstos en la ley, razón por la cual no se puede extender por analogía a supuestos de hecho o de derecho distintos a los estipulados en la norma. 5.2.Tribunal Administrativo del Chocó, E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación y Superintendencia de Salud No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 14 de abril de 2021.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción por carecer del requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, advirtió que la inconformidad de la parte actora se traducía en una discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta suficientemente en el proceso ordinario, por lo que insistir sobre ella en sede constitucional desconoce el requisito general de relevancia necesaria para efectuar el estudio de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que hacer un estudio sobre la aplicación de la sanción moratoria ante la demora en el pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, sería reabrir un

debate ya fue adelantado con suficiencia por el juez de conocimiento. Adujo que no existía un verdadero cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria a manera de instancia adicional, lo cual desatiende el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito enviado el 23 de junio de 20211 al correo electrónico de la Secretaría General del

Consejo de Estado. Frente a la decisión de declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, aseguró que la solicitud de amparo sí cumple dicho requisito, ya que al no valorarse en debida forma la sentencia constitutiva del 22 de marzo de 2012, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el procesal. Además, reitero in extenso los argumentos planteados en el escrito inicial de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: 1 La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 21 de junio de 2021. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido

el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de requisitos de procedencia adjetiva En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al considerar que carecía del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, al considerar que la discusión planteada en la solicitud de amparo no contenía un verdadero cuestionamiento constitucional, sino que se trataba de una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, lo cual se traducía en un debate de naturaleza legal. La sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, comoquiera que efectivamente el presente asunto carece de relevancia constitucional. La conclusión anterior tiene respaldo en los razonamientos que se expondrán a continuación. En la acción de tutela la demandante cuestiona la providencia mediante la cual se negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago, en su favor, de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de sus cesantías. Si bien es cierto que esta Sala es de la tesis de superar este requisito, al encontrar que las pretensiones de tutela comportan el amparo de garantías de rango fundamental, también lo es que en pronunciamientos recientes sostuvo que las pretensiones de tutela que versan sobre derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.”6 Estos pronunciamientos acogieron la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 573 de 2019, en la que en un asunto que guarda identidad con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión

judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló; “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.” (Destacado por la Sala) 6 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-0002019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad

social. Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. En el presente caso, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que, en su concepto, tenía derecho por el incumplimiento de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de Quibdó en liquidación, en el pago de unas cesantías que le habían sido reconocidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó mediante sentencia del 22 de marzo de 2012. Tanto el Tribunal Administrativo del Chocó como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegaron las pretensiones del referido medio de control, al considerar que dicha sanción no era procedente en los eventos en los cuales las cesantías fueran reconocidas a través de sentencia, pues allí lo que existía era un incumplimiento de una orden judicial y, por lo tanto, tenía unas consecuencias legales distintas. En la solicitud que ocupa a la Sala, la demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías definitivas, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de una prestación adicional, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.

En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico, cuya ausencia o falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 10 de junio de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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