🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01484-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01484-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO - En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho de petición del señor [Y.D.M.N.], en razón a que no ha expedido físicamente la tarjeta profesional de abogado. (…) [La Sala observa] que la petición del actor se radicó en debida forma cuando dio cumplimiento al requerimiento que le hizo la Unidad demandada, es decir, cuando completó los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional, que ocurrió el 15 de abril de 2021, momento en el que remitió el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado. En tal sentido, el término de 30 días empezó a correr desde el día siguiente a la recepción de dicho correo, que es justo, se repite, el momento en el que se entiende presentada la petición y, por ende, el plazo para responder vencería el 28 de mayo de 2021. Por tal razón, la Sala no encuentra transgredidos los derechos invocados por el actor, en la medida que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aún se encuentra dentro del término establecido para responder la solicitud del demandante. Adicional a lo anterior, la Sala observa que por oficio de 16 de abril de 2021, remitido al correo electrónico del actor, la

demandada le informó que, mediante el Acta 4875 de 15 de abril de 2021, le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 357384; que la elaboración del plástico se encontraba en proceso a través de un contratista; y que una vez contará con la tarjeta física se la remitirán, mediante correo certificado, al domicilio que aquel informó en el registro de la solicitud. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01484-00(AC)

Actor: YAIR DAVID MARÍN NEGRETE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Yair David Marín Negrete contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Yair David Marín Negrete ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares

de la Justicia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de petición y derecho al trabajo. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar, que en un término no mayor a 48 horas, se realice los trámites pertinentes para que dentro de dicho termino y se envíe la Tarjeta Profesional a la dirección de domicilio registrada en el formulario único de múltiples tramites...”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Yair David Marín Negrete señaló que el 20 de enero de 2021 radicó ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía correo electrónico al buzón csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co , los documentos para la inscripción y, en consecuencia, la expedición de la tarjeta profesional.

El actor adujo que el 21 de enero de 2021 fue requerido para que nuevamente remitiera toda la documentación al correo electrónico joliverr@cendoj.ramajudicial.gov.co frente a lo que tuvo acuso de recibido el 6 de febrero de 2021. No obstante, el actor afirmó que al momento de interponer la acción de tutela han transcurrido más de 45 días hábiles y la solicitud no ha sido atendida.

3. Argumentos de la tutela El actor indicó que para la fecha de presentación de la acción de tutela no le ha sido enviada la tarjeta profesional de abogado y que, por ende, se ha superado el término de respuesta.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, se le ha vulnerado el derecho al trabajo dado que no ha podido ejercer su profesión.

4. Trámite previo Mediante auto de 12 de abril de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5. Oposiciones La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo No 11354 de 2019, expedido por la misma Corporación, aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó normas sobre el Registro Nacional de Abogados.

Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se sometió al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición del documento idóneo para el profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función

social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Además, indicó que, para realizar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la Unidad requiere la verificación de los datos con la universidad, información que es cargada al sistema de información SIRNA. Para el caso en estudio, afirmó que el señor Marín Negrete, inicialmente, no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA1911354, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no allegó el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, el cual se encuentra a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adujo que, por tratarse de un documento necesario para el proceso de expedición de la tarjeta profesional de abogado, el 14 de abril de 2021 se requirió al señor Marín Negrete para que lo aportara y el actor, el de 15 de abril de 2021, vía correo electrónico aportó el documento faltante. Que la Unidad, una vez analizó los documentos y realizó las verificaciones respectivas, lo inscribió en el registro de abogados y le asignó el número de tarjeta profesional 357.384. Informó que el documento fue enviado al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada se remitirá por servicio de correo certificado de 4 72, al domicilio registrado por la actor. Explicó que el actor puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada en la página

web, por medio del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acudir cualquier ciudadano o funcionario, en la página de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Manifestó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y solicitó negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si

el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió el derecho de petición del señor Yair David Marín Negrete, en razón a que no ha expedido físicamente la tarjeta profesional de abogado. Derecho de petición y análisis al caso concreto De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso

significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2. Aún así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 ? Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala destaca que, de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, en atención al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020, fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” Ahora, en lo que tiene que ver con la presentación de las solicitudes, debe tenerse en cuenta que el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, dispone que el término debe contarse a partir del momento de radicación, si está debidamente presentada, o a partir del día siguiente a aquel en que el interesado la corrija4. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la petición del actor se radicó en debida forma cuando dio cumplimiento al requerimiento que le hizo la Unidad demandada, es decir, cuando completó los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional, que ocurrió el 15 de abril de 2021, momento en el que remitió el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado. En tal sentido, el término de 30 días empezó a correr desde el día siguiente a la recepción de dicho correo, que es justo, se repite, el momento en el que se

entiende presentada la petición y, por ende, el plazo para responder vencería el 28 de mayo de 2021. 4 ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tal razón, la Sala no encuentra transgredidos los derechos invocados por el actor, en la medida que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, aún se encuentra dentro del término establecido para responder la solicitud del demandante. Adicional a lo anterior, la Sala observa que por oficio de 16 de abril de 2021, remitido al correo electrónico del actor, la demandada le informó que, mediante el

Acta 4875 de 15 de abril de 2021, le asignó el número de tarjeta profesional de abogado 357384; que la elaboración del plástico se encontraba en proceso a través de un contratista; y que una vez contará con la tarjeta física se la remitirán, mediante correo certificado, al domicilio que aquel informó en el registro de la solicitud. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Yair

David Marín Negrete.

2. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...